STP3422-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3422-2018  

Radicación  n.° 96926  

(Aprobado  Acta No.71)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por  NUBIA  ESPERANZA LÓPEZ JAIMES,  contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Actuación  a la cual se ordenó vincular a los Juzgados Segundo Penal  Municipal de Control de Garantías y Dieciséis Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, así como a  todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicación 110016000000201601484 y al abogado que representó  a la ahora accionante en la audiencia de formulación de  imputación celebrada el 18 de agosto de 2016.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

NUBIA  ESPERANZA LÓPEZ JAIMES cuestiona la decisión del 19 de  octubre de 2017 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Conocimiento -confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá-,  mediante la cual se negó la nulidad de la actuación,  desde la audiencia de formulación de imputación, en que  aceptó su responsabilidad en las ilicitudes de hurto agravado  continuado y el concurso homogéneo de falsedades en documento  privado.  

En  esencia, sostiene la demandante que «los  hechos fácticos narrados por la Fiscalía jurídicamente  relevantes corresponden al delito de abuso de confianza y no al  delito de hurto agravado»,  por ello, no debió permitírsele que se allanara a los  cargos debido a que «conlleva  a que yo finalmente sea condenada por una conducta punible diferente  a la que cometí y con unas consecuencias punitivas mayores a  las que me corresponden por las conductas que desarrollé».  

Con base en lo  anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, en consecuencia, dejar sin efectos las  decisiones que negaron la nulidad solicitada, para en su lugar  invalidar el proceso desde la audiencia de formulación de  imputación.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, luego de efectuar un relato de la  actuación, se limitó a informar que el 19 de octubre de  2017, negó la petición de nulidad, la cual fue  confirmada por el ad  quem.  

Dijo  que una vez retornó la actuación al despacho, se fijó  el 15 de febrero de 2018, para continuar con el proceso; sin embargo,  no ha sido posible ante la falta de asignación de defensor  público que represente a la accionante y las continuas  solicitudes de aplazamiento. En sustento, allegó copia del  expediente.  

2.  La Fiscal 328 Seccional de Bogotá manifestó que el 18  de agosto de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, formuló  imputación a NUBIA ESPERANZA LÓPEZ JAIMES, entro otros,  por el delito de hurto agravado, por cuanto de la situación  fáctica puesta a consideración y de los elementos  materiales probatorios recopilados, se concluyó que esa era la  conducta punible que se configuraba; toda vez que «se  apoderó de dineros de propiedad de la Universidad denunciante,  pues como ella bien lo reconoce fungió como empleada de la  Universidad CUN de esta ciudad, de ello da cuenta tanto la denuncia,  las entrevistas del representante legal de la institución,  como los demás empleados de la referida universidad, así  como las entrevistas de los estudiantes a quienes LÓPEZ JAIMES  les recibió dinero con destino al pago de matrículas y  cuotas de financiamiento de la Universidad CUN…»  

Aseguró que  verificado el registro de audio del acto de formulación de  imputación, se advierte que a la ahora accionante se le  explicó en qué consistía la conducta contra el  patrimonio económico, así como las consecuencias de  aceptar los cargos.  

Finalmente, indicó  que no se le han conculcado los derechos fundamentales a la  libelista, por lo que solicitó que se declare improcedente la  acción.  

3.  En  el mismo sentido se pronunciaron la Procuradora 366 Judicial Penal I  y el apoderado de la Corporación Unificada Nacional de  Educación Superior -CUN-, quienes coincidieron que durante la  audiencia de formulación de imputación y allanamiento a  cargos se le respetaron los derechos fundamentales a la procesada.  

La  primera destacó que jurisprudencialmente se ha precisado que  «ya  no es dable discutir los términos del allanamiento, ni es  posible la retractación, a menos que se presente violación  de derechos fundamentales, vulneración que, se insiste, no se  ha observado…»  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La demandante censura la negativa de invalidar la actuación  desde la audiencia de formulación de imputación, en que  se allanó a los cargos de  hurto agravado continuado y concurso homogéneo de falsedades  en documento privado.  

Concretamente,  expresa que «los  hechos fácticos narrados por la Fiscalía jurídicamente  relevantes corresponden al delito de abuso de confianza y no al  delito de hurto agravado»,  por ello, no debió permitírsele que se allanara a los  cargos debido a que «conlleva  a que yo finalmente sea condenada por una conducta punible diferente  a la que cometí y con unas consecuencias punitivas mayores a  las que me corresponden por las conductas que desarrollé».  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  actuación en la cual se procesa a la libelista se encuentra en  curso,  por lo cual debe recordársele que para propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la  actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios  instrumentos de definición dentro del respectivo trámite  penal.  

Si a  juicio de NUBIA  ESPERANZA LÓPEZ JAIMES  existen  irregularidades que vician la actuación, concretamente, que el  delito cometido contra el patrimonio económico no fue el de  hurto agravado, sino abuso de confianza, ello resulta insuficiente  para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento y  exigir que se revoque la decisión en que se denegó la  nulidad.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

En  manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente  violación de derechos fundamentales, pues  olvida la libelista que la sentencia que emita el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  es  susceptible de ser controvertida a través del recurso de  apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad  quem los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela.  

Así  mismo, contra la decisión de segunda instancia procede el  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, del fallo que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior.5  

3.  En  todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por la  accionante a las decisiones del 19 de octubre y 6 de diciembre de  2017, proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, respectivamente, constituye una  irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional,  pues es claro  que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la  valoración hecha por los jueces de primer y segundo grado, los  cuales, una vez analizados los fundamentos fácticos y  normativos, concluyeron que no se configuraba ninguna causal para  invalidar el proceso.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra providencias  de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin  que éste surja por el simple desacuerdo de la accionante con  una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya  interpretación no está llamada a superponerse a la de  los funcionarios que han decidido las instancias.  

La  Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración y  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar  esta la presunción de acierto y legalidad que cobija a la  providencia cuestionada.  

4.  No siendo el caso, se  denegará  el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2°   NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°    REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

      

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