Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3421-2018
Radicación n.° 96984
(Aprobado Acta No.71)
Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, contra el doctor Jesús Ángel Bobadilla Moreno, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Función de Control de Garantías, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Directora de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, el Director y Secretario General de la Policía Nacional y el Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Actuación a la que se ordenó vincular al Director de la Unidad Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la demanda se indica que contra HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN se sigue el proceso 11001600010220130015322, por el delito de cohecho propio, entre otros; actuación en la cual el 16 de junio de 2017, le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Manifiesta la libelista que el 13 de diciembre de 2017, el doctor Jesús Ángel Bobadilla Moreno, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Función de Control de Garantías, dispuso «la modificación administrativa del lugar en que debía cumplir la medida…», lo cual procedió a comunicar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante oficio T2-IGS7098 del 14 de diciembre siguiente, sin que hasta el momento se haya materializado dicha orden, pese a los reiterados requerimientos que al respecto han realizado dicha autoridad judicial y su defensor.
También indica que el 28 de noviembre de 2017, pidió ante la Unidad de Protección de la Fiscalía General de la Nación su inclusión y la de su núcleo familiar en el programa de protección de víctimas y testigos, debido al «máximo nivel de riesgo y grado de amenaza que representa la actividad procesal iniciada de colaboración con miras a un principio de oportunidad que se inició el día 30 de noviembre, según acta matriz de colaboración, respecto de la información por ofrecer en relación con más de 40 personalidades de la vida pública y de la cúpula de la Fiscalía General de la Nación y altas cortes vinculados en actos de corrupción».
Al tiempo, sostiene que el 17 de enero de 2018, su abogado radicó en el despacho del Fiscal General de la Nación informe sobre el riesgo que «representa para mi vida y la de mi esposo… el que se haya filtrado información relacionada con el contenido de la matriz de colaboración suscrita entre ellos…», ello por cuanto «están ocurriendo frecuentes ataques a la integridad física, de mi vida y la de mi familia».
Con base en lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El Fiscal 1º Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia explicó que contra HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN se adelanta la actuación 110016000102201300153, respecto de la cual se han realizado una serie de reuniones tendientes a establecer la viabilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, razón por la cual aquélla presentó una matriz de colaboración en la que relacionó 45 puntos que se desarrollarían en caso de aprobarse el uso de dicha figura, fue así que enunció «tres temas de manera genérica. Los detalles de la cuestión así propuesta, se conocerían por la Fiscalía sólo sí llegare a darse curso al principio de oportunidad…»
Agregó que la «matriz de colaboración ofrecida por HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN y su esposo GUSTAVO CALERO VARGAS, respecto de la cual hasta la fecha no se ha adquirido ninguna clase de compromisos por la defensa ni por la Fiscalía General de la Nación, permanece bajo reserva; sin embargo, al parecer decidió hacerla pública al anunciar como anexo a la demanda de la acción de amparo el acta de la reunión en la que aquellos suscribieron el documento».
También dijo que «la matriz de colaboración es una simple relación de nombres y temas, sin información de respaldo ni detalles en torno a los tópicos genéricamente plasmados, no se han compulsado copias ni abierto investigaciones a partir de la misma; se reitera: la información que pueda tener la actora, sólo se recibirá en el momento que se viabilice o se autorice el acercamiento en ese sentido».
2.- El magistrado, con función de control de garantías, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 13 de diciembre de 2017, accedió a la solicitud de modificar el sitio en que debe cumplir la ahora accionante la detención preventiva, razón por la cual dispuso que el INPEC gestionara su traslado al Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional con sede en Bogotá u otro de las mismas características.
Aseguró que con posterioridad ha requerido en varias ocasiones a dicha institución para que dé cumplimiento a lo ordenado, para lo cual anexa copia de los correspondientes escritos; por lo que destacó que «el suscrito, en ejercicio de la función de juez de control de garantías ha adelantado los requerimientos correspondientes para lograr establecer los motivos por los cuales, hasta el momento, la Dirección General del INPEC, no ha cumplido con la orden…»
3.- El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación manifestó que dicha dependencia se encarga de evaluar el nivel de riesgo y amenaza que presentan los solicitantes, según lo indicado por el Fiscal de conocimiento. Igualmente, expuso que se adoptan las medidas de control, siempre que el destinatario sea víctima o testigo en un proceso penal, su contribución sea eficaz para la administración de justicia y que por ello se genere un nivel de riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.
En cuanto a lo pretendido por HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, sostuvo que dada su «condición de privada de la libertad… es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la entidad competente para salvaguardar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es población objeto de dicha Entidad, según lo establecido en la normatividad vigente; sumado a lo anterior, debe enfatizarse que las medidas de seguridad de las personas privadas de la libertad;, corresponden al INPEC, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1709 de 2014…»
No obstante, aseguró que luego de ser notificado del presente mecanismo, generó la misión de trabajo 121575 a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones de Bogotá, con el objeto de realizar la respectiva evaluación de amenaza y riesgo en lo que respecta al núcleo familiar de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, por lo cual dicho trámite se encuentra en curso.
4.- El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario afirmó que la orden del magistrado con función de control de garantías es «indefinid(a), abstract(a) e imprecis(a), al rezar lo siguiente ‘podrá ser el Centro de Estudios Superiores de la Policía’, puesto que no logra imponer una orden, como manifiesta la parte accionante, sino que deja abierta la posibilidad de que la reclusión sea en uno o en el otro centro de reclusión».
Hizo énfasis en que para efectuar el traslado de la libelista a un establecimiento para miembros de la Fuerza Pública, se requiere de la existencia de un cupo en dicho lugar, lo cual significa que el INPEC no cuenta con autonomía para la realización del aludido cambio, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la acción y se disponga su correspondiente desvinculación.
5.- El Secretario General de la Policía Nacional expuso que el 8 de diciembre de 2017, la libelista presentó derecho de petición, a través del cual solicitó su admisión en el Centro de Estudios Superiores -CESPO-, para continuar cumpliendo allí la medida de aseguramiento impuesta, requerimiento que fue denegado; toda vez que la autoridad judicial no dijo expresamente que la detención de la demandante debía cumplirse en dicho centro; además, resaltó que actualmente no existe disponibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2.- Con relación a las garantías mínimas de las personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios, la Corte Constitucional, en sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, indicó que en ejercicio del poder punitivo en el ordenamiento jurídico se ha contemplado la posibilidad imponer medidas privativas de la libertad antes, durante y como consecuencia del proceso penal, esto es, ante la aprehensión en situación de flagrancia, la detención en establecimiento de reclusión o en el lugar del domicilio y la pena de prisión, todas las cuales implican la afectación excepcional del derecho fundamental a la libertad personal.
En la citada providencia, la alta Corporación precisó lo siguiente:
Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción.
Por su parte, las penas privativas de la libertad deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y están encaminadas a la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y la protección al condenado.1 La restricción de la libertad no es entonces un ejercicio de retaliación por el daño generado con la conducta punible2, ni sirve para la exclusión social de quien no se comportó conforme a las reglas democráticamente señaladas para la preservación de bienes jurídicamente protegidos, aunque naturalmente lleva implícito su marginamiento temporal. La privación de la libertad de los condenados debe atender a una finalidad resocializadora y preventiva adicional, y por tanto habrá de realizarse pensando en proyectar los resultados de ese aislamiento temporal, en beneficio de la posterior reincorporación social del condenado.
Una visión de las penas privativas de la libertad acorde con el principio de dignidad humana, requiere que los espacios en que se ejecuten brinden las condiciones para que los condenados luego de un ejercicio reflexivo y con apoyo institucional, readopten los modelos de conducta que les permitirán volver a vivir pacíficamente en sociedad, observando el respeto por los derechos de los demás y la ley.
Así, cuando el Estado decide separar a la persona de la sociedad como instrumento de reproche penal, también asume la obligación de capacitarlo para su reinserción social, la aprehensión de la norma y valoración del bien jurídicamente trasgredido con su conducta. El confinamiento no es solo un castigo costoso que impone el Estado, sino también una oportunidad de redireccionar el comportamiento de los sentenciados por los cauces legales, cumpliendo con el deber de respetar y garantizar aquellos derechos no alcanzados por la pena, sin privilegios pero tampoco con tales restricciones que les nieguen su dignidad.
Tanto si se priva de la libertad en el curso de un proceso, como si se hace como consecuencia de la condena impuesta en el mismo, una vez se ha producido esa restricción a la libertad del sindicado, imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relación de sujeción especial de éste respecto del Estado debido a la condición de indefensión en la que se encuentran los reclusos. Esta relación hace surgir unos deberes de respeto y otros de garantía de los derechos fundamentales, en tanto la persona se encuentra en imposibilidad de procurarse de manera individual y autónoma la satisfacción de las necesidades esenciales para su subsistencia en condiciones dignas3.
Conforme lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad, no conlleva la limitación de prerrogativas esenciales e inherentes a la persona, como el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, respecto de los cuales surge para el Estado una posición de garante de la cual se derivan concretas y exigibles obligaciones tendientes a garantizar su protección.
Este deber de garantía de ciertos derechos existe desde el momento mismo en que la persona queda sometida a la vigilancia estatal en virtud de orden de autoridad competente o por haber sido capturada en flagrancia, sin importar su estatus penitenciario, bien sea, imputado, enjuiciado o condenado.
Análisis del caso concreto
1.- Ab initio, conviene precisar que aunque en el acápite de pruebas de la demanda, la accionante aseguró anexar «acta de reunión del 30 de noviembre de 2017 en la unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte en la que consta la matriz de colaboración entre la Fiscalía, la suscrita y mi esposo…», lo cierto es que al respecto, en el expediente sólo obra copia del primer documento en mención, denominado «Acta de Reunión».
Una vez revisado su contenido, se advierte que sólo se deja constancia que en la fecha indicada los procesados, entre ellos, HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN solicitan la aplicación del principio de oportunidad, con base en una relación de la información que sería develada; sin embargo, se reitera que la llamada «matriz de colaboración» no fue adosada al dossier tutelar.
2.- Una de las situaciones en que la demandante hace radicar la afrenta a sus garantías fundamentales, consiste en que el 28 de noviembre de 2017, solicitó a la Unidad de Protección de la Fiscalía General de la Nación su inclusión y la de su núcleo familiar, en el programa de protección de víctimas y testigos, debido al «máximo nivel de riesgo y grado de amenaza que representa la actividad procesal iniciada de colaboración con miras a un principio de oportunidad que se inició el día 30 de noviembre, según acta matriz de colaboración, respecto de la información por ofrecer en relación con más de 40 personalidades de la vida pública y de la cúpula de la Fiscalía General de la Nación y altas cortes vinculados en actos de corrupción»; sin embargo, no se ha accedido a lo deprecado.
2.1.- Sobre el particular, el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación manifestó que las medidas de control se adoptan, siempre que el destinatario sea víctima o testigo en un proceso penal, su contribución sea eficaz para la administración de justicia y que por ello se haya generado un nivel extremo de peligro para su vida e integridad personal.
De acuerdo con lo manifestado por el Fiscal 1º Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, se estableció que se han llevado a cabo varias reuniones tendientes a establecer la viabilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a favor de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, con ocasión de la matriz de colaboración que presentó, en la cual relacionó varios temas de manera genérica y sólo se desarrollarán en caso de aprobarse el uso de dicha figura; razón por la cual «se desconoce a la fecha la información que la actora pueda tener…»
2.2.- Tal panorama permite concluir que actualmente la libelista no reúne los requisitos para ser incluida en alguno de los programas de protección, debido a que aún se está estudiando la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y la información hasta ahora develada, según lo afirmado por el ente investigador, ha sido amplia y general, sin que se tenga noticia de que haya sido empleada en la indagación, captura, juzgamiento o proceso seguido contra otros individuos, por lo que en estricto sentido, no puede afirmarse que HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN ostenta la calidad de testigo.
2.3.- Ello no significa que se encuentra desprotegida, pues debe tenerse en cuenta que el Estado Social y Democrático de Derecho, al ejercer una relación de especial sujeción respecto de los reclusos, esto es, procesados y condenados, tiene el deber de salvaguardar el ejercicio de sus prerrogativas fundamentales inalienables, como la vida y dignidad humana, que no pueden ser desconocidas, abolidas o suspendidas y que además constituye un límite al ejercicio del ius puniendi.
En tal sentido, a partir del momento en que se produjo la privación de la libertad de la ahora demandante y, posteriormente, durante el tiempo en que ha permanecido detenida, el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, asumió la responsabilidad de garantizar su seguridad, vida e integridad; sin que hasta el momento se conozca algún evento que evidencie el desconocimiento de dicho deber.
2.4.- Aunque HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN aseguró que «están ocurriendo frecuentes ataques a la integridad física, de mi vida y la de mi familia»; se advierte que tal aserto permaneció en el plano enunciativo, pues la interesada no acreditó la existencia cierta, concreta e inminente de riesgo contra su vida e integridad personal, que obligue la intervención del juez constitucional con el fin disponer la imposición de medidas de protección, que la entidad encargada consideró no necesarias por el momento.
2.5.- En lo que concierne a la salvaguarda de su núcleo familiar, debe destacarse que según el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se generó misión de trabajo 121575 a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones de Bogotá, con el objeto de realizar la respectiva evaluación de amenaza o peligro.
Ello significa que se encuentra en trámite la realización de dicho estudio, por lo que no es posible obtener la protección que por vía de esta acción se pretende, pues el mecanismo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad y residualidad, sin que pueda emplearse como instrumento desquiciador de los trámites ordinarios y legalmente establecidos para la consecución del fin perseguido; máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
De modo que la accionante debe esperar a que la entidad competente realice el análisis de las circunstancias fácticas en que funda su pretensión, luego de lo cual se darán a conocer las conclusiones pertinentes y si es razonable adoptar las medidas de protección solicitadas, motivo por el cual se denegará el amparo deprecado en lo que concierne a dicho tópico.
3.- Por otra parte, corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado para obtener el traslado de centro de reclusión de la accionante en virtud de la orden impartida el 19 de diciembre de 2017, por un magistrado con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En dicha oportunidad, la mencionada autoridad resolvió:
Primero. Conceder la solicitud de modificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
Segundo. Ordenar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, modifique y disponga administrativamente un nuevo centro de reclusión para la señora HILDA JANETH NIÑO FARFÁN que podrá ser el Centro de Estudios Superior de la Policía Nacional con sede en Bogotá u otro de las mismas características, en el que cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta desde el pasado 16 de junio de 2017, y se garantice al máximo su seguridad personal.
(…)
Con ocasión del incumplimiento informado por la interesada sobre lo dispuesto en la referida audiencia preliminar; el 12 de enero de 2018, el magistrado con función de control de garantías de la mencionada Corporación ordenó requerir, por segunda vez, al INPEC para que informe el desarrollo y cumplimiento de la mencionada decisión, lo cual se efectuó mediante oficio AIFR 003/18 del 12 de enero de 2018.
Fue así que el 30 de enero siguiente, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC manifestó:
Con el fin de dar trámite a su oficio No. T2-IGS-7098 del 13 de diciembre de 2017, recibido en esta Corporación el 20 de diciembre de 2017, respecto del traslado de la privada de la libertad HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN UN 964004 de la RM Bogotá al Centro de Estudios Superior de la Policía Nacional CESPO u otro de las mismas características, me permito comunicarle lo siguiente:
Para acceder a un traslado con destino a un Centro de Reclusión de la Fuerza Pública, se debe contar previamente con la asignación de cupo otorgado por la Inspección General de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no es autónomo para ordenar el traslado de internos con destino a Establecimientos destinados para miembros de la Fuerza Pública. Por ello, los interesados deben agotar los trámites pertinentes ante la Inspección General, para que según las directrices aplicadas por esta dirección se otorguen los cupos. Por lo anterior, una vez se informe de la disponibilidad del cupo, se efectuará el traslado por parte de la Dirección General del INPEC.
Por lo expuesto, hasta tanto no se gestione lo pertinente, no es viable atender favorablemente la solicitud de traslado.
Posteriormente, el abogado de la ahora accionante solicitó al Director General de la Policía Nacional la asignación de un cupo para su asistida en el Centro de Estudios Superiores de la Policía -CESPO-, con base en la orden judicial previamente indicada, por lo cual el Secretario General de dicha Institución, mediante oficio S-2018004328 del 27 de enero de 2018, respondió lo siguiente:
… es menester manifestar ab initio que la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, conmina los efectos vinculantes de la misma directamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)…, en tal sentido obsérvese entonces que no resulta imperativa y circunscrita la orden en el entendido de limitar la sustitución del centro de reclusión únicamente por el Centro de Estudios Superiores de la Policía (CESPO), sino que del mismo discurrir semántico se advierte la existencia de las otras alternativas que sustancialmente comportan características análogas frente a las cuales se puede acudir para dar cumplimiento a la prenotada instrucción por parte del INPEC.
(…)
Así mismo, la normatividad examinada… (Resolución No. 907016 del 31 de julio de 2011) estableció una serie de requisitos indispensables que debe concurrir para que opere la reclusión en aquellos lugares, especialmente que la autoridad judicial disponga que dicho funcionario o ex funcionario sea recluido en aquellos establecimientos especiales, lo cual si bien para el presente evento se avizora de manera lacónica, lo cierto es que la textura semántica utilizada por el alto Tribunal determinó la reclusión de su prohijada en el Centro de Estudios de la Policía Nacional (CESPO) como una posibilidad, dejando abierta la posibilidad del cumplimiento de la medida privativa de la libertad en otros establecimientos de análogas características a las del prenotado Centro de Estudios, generando con ello alternativas disímiles a la deprecada por el peticionario.
En este orden de ideas es oportuno reiterar que dado que no existe una orden judicial que conmine la obligatoria reclusión de su prohijada en el Centro de Estudios de la Policía Nacional (CESPO), en virtud del principio de legalidad se torna inviable permitir la irradiación de los efectos jurídicos previstos en la normatividad examinada en el sentido por usted pretendido.
(…)
En virtud de lo expuesto, de manera respetuosa me permito reiterar que la Escuela de Posgrados en la actualidad no cuenta con la disponibilidad legal ni material para albergar a la señor Hilda Jeaneth Niño Farfán, quien de acuerdo a su requerimiento necesita estar alojada con las condiciones necesarias para el cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo anterior teniendo en cuenta que la ocupación de la multimencionada Institución Educativa se halla en un ciento (100 %) de su capacidad instalada dada la demanda académica que se surte en la presunta anualidad, en tal sentido su petición es inviable dadas las consideraciones expuestas.
En ese orden de ideas, HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, actualmente, permanece detenida en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.
4.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues su respeto constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Una de las expresiones de dicha prerrogativa se concreta en que la resolución de los asuntos puestos a consideración de las autoridades estatales, se obtenga dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, por lo cual se debe evitar entorpecimientos indebidos, que frustren la real y efectiva protección de los derechos humanos.
4.1.- Bajo ese derrotero, no es posible que la Sala comparta la postura adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de imponer a la accionante la carga de «agotar los trámites pertinentes ante la Inspección General», sin especificar cuáles o en qué consisten.
4.2.- Además, ello desconoce que el 19 de diciembre de 2017, el magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso al INPEC la obligación de llevar a cabo el traslado de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN al Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional con sede en Bogotá u otro de las mismas características, cuya falta de ejecución, aproximadamente, tres meses después de proferida la orden judicial, afecta el derecho del debido proceso de la libelista y la deja a en un «limbo jurídico».
Téngase en cuenta que no existe certeza del momento en el que se materializará el cambio de lugar de detención, lo cual contraría la máxima de que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, no pueden someterse a gravámenes adicionales que no encuentren respaldo constitucional ni legal, con mayor razón cuando éstos, como ocurre en el presente caso, se encuentran librados al azar o alguna contingencia que, en ninguna hipótesis debe ser soportada por la accionante.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario erradamente entendió que la orden de traslado no constituía una disposición de forzoso cumplimiento, la cual podía eludirse argumentando la falta de autonomía respecto de la asignación de cupos en centros especiales de detención, cuando los términos en que el magistrado con función de control de garantías la impartió, se observan claros, sin que se advierta por parte del INPEC el despliegue de actividad tendiente a cumplir con lo resuelto en la audiencia preliminar.
4.3.- De tal manera, ninguna excusa de orden administrativo habilita la permanencia indefinida de la ahora accionante en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor ni comporta una excepción válida para desacatar la orden judicial, expedida por la autoridad competente, cuya finalidad es que HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, quien se desempeñaba como Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Justicia y Paz, permanezca bajo detención preventiva en un centro de reclusión especial.
4.4.- Aunque el magistrado con función de control de garantías hizo referencia al CESPO, como uno de los lugares en que podría cumplirse el fin propuesto, ello no es óbice para que el INPEC, en virtud del imperativo mandato judicial, gestione y materialice el traslado de la ahora accionante a otro sitio con características semejantes de los que existen en esta ciudad capital.
Así las cosas, se advierte necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de conjurar la afrenta a la garantía fundamental del debido proceso de la demandante, por consiguiente, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como a las distintas autoridades involucradas en el traslado de lugar de detención de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, que de manera coordinada, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las actuaciones necesarias con el fin de hacer efectiva la orden dada en ese sentido, en la providencia del 19 de diciembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado, en lo atinente a la inclusión de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN y de su núcleo familiar en alguno de los programas de la Unidad de Protección de la Fiscalía General de la Nación.
2° TUTELAR el derecho del debido proceso del que es titular la accionante. En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como a las distintas autoridades involucradas en el traslado de lugar de detención de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, que de manera coordinada, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las actuaciones necesarias con el propósito de hacer efectiva la orden que en ese sentido se profirió en la providencia del 19 de diciembre de 2017, por parte del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Función de Control de Garantías.
3° NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4° REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 599 de 2000, artículo 4.
2En la sentencia T-719-99, dijo la Corte: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.”. Sobre la relación especial de sujeción, entre otras, las sentencias T-849 de 2013, T-013-16, T-1145-05
3 En la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007 Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana) señaló que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Además, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”7 .