STP3421-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3421-2018  

Radicación  n.° 96984  

(Aprobado  Acta No.71)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  HILDA  JEANETH NIÑO FARFÁN,  contra  el  doctor Jesús Ángel Bobadilla Moreno, en calidad de  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con Función de Control de  Garantías, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, la Directora de la Cárcel de Mujeres El Buen  Pastor, el Director y Secretario General de la Policía  Nacional y el Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia. Actuación a la que se ordenó vincular al  Director de la Unidad Nacional de Protección de la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En la  demanda se indica que contra HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN  se sigue el proceso 11001600010220130015322, por el delito de cohecho  propio, entre otros; actuación en  la cual el 16 de junio de  2017, le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

Manifiesta  la libelista que el 13 de diciembre de 2017, el doctor Jesús  Ángel Bobadilla Moreno, en calidad de magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con Función de Control de Garantías,  dispuso «la  modificación administrativa del lugar en que debía  cumplir la medida…»,  lo cual procedió a comunicar al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, mediante oficio T2-IGS7098 del 14 de  diciembre siguiente, sin que hasta el momento se haya materializado  dicha orden, pese a los reiterados requerimientos que al respecto han  realizado dicha autoridad judicial y su defensor.  

También  indica que el 28 de noviembre de 2017, pidió ante la Unidad de  Protección de la Fiscalía General de la Nación  su inclusión y la de su núcleo familiar en el programa  de protección de víctimas y testigos, debido al «máximo  nivel de riesgo y grado de amenaza que representa la actividad  procesal iniciada de colaboración con miras a un principio de  oportunidad que se inició el día 30 de noviembre, según  acta matriz de colaboración, respecto de la información  por ofrecer en relación con más de 40 personalidades de  la vida pública y de la cúpula de la Fiscalía  General de la Nación y altas cortes vinculados en actos de  corrupción».  

Al  tiempo, sostiene que el 17 de enero de 2018, su abogado radicó  en el despacho del Fiscal General de la Nación informe sobre  el riesgo que «representa  para mi vida y la de mi esposo… el que se haya filtrado  información relacionada con el contenido de la matriz de  colaboración suscrita entre ellos…», ello  por cuanto «están  ocurriendo frecuentes ataques a la integridad física, de mi  vida y la de mi familia».  

Con  base en lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales  a la vida, debido proceso e igualdad.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El Fiscal 1º Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia explicó  que contra HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN se adelanta la  actuación 110016000102201300153, respecto de la cual se han  realizado una serie de reuniones tendientes a establecer la  viabilidad de dar aplicación al principio de oportunidad,  razón por la cual aquélla presentó una matriz de  colaboración en la que relacionó 45 puntos que se  desarrollarían en caso de aprobarse el uso de dicha figura,  fue así que enunció «tres  temas de manera genérica. Los detalles de la cuestión  así propuesta, se conocerían por la Fiscalía  sólo sí llegare a darse curso al principio de  oportunidad…»  

Agregó  que la «matriz  de colaboración ofrecida por HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN  y su esposo GUSTAVO CALERO VARGAS, respecto de la cual hasta la fecha  no se ha adquirido ninguna clase de compromisos por la defensa ni por  la Fiscalía General de la Nación, permanece bajo  reserva; sin embargo, al parecer decidió hacerla pública  al anunciar como anexo a la demanda de la acción de amparo el  acta de la reunión en la que aquellos suscribieron el  documento».  

También  dijo que «la  matriz de colaboración es una simple relación de  nombres y temas, sin información de respaldo ni detalles en  torno a los tópicos genéricamente plasmados, no se han  compulsado copias ni abierto investigaciones a partir de la misma; se  reitera: la información que pueda tener la actora, sólo  se recibirá en el momento que se viabilice o se autorice el  acercamiento en ese sentido».  

2.-  El  magistrado, con función de control de garantías, de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que  el 13 de diciembre de 2017, accedió a la solicitud de  modificar el sitio en que debe cumplir la ahora accionante la  detención preventiva, razón por la cual dispuso que el  INPEC gestionara su traslado al Centro de Estudios Superiores de la  Policía Nacional con sede en Bogotá u otro de las  mismas características.  

Aseguró  que con posterioridad ha requerido en varias ocasiones a dicha  institución para que dé cumplimiento a lo ordenado,  para lo cual anexa copia de los correspondientes escritos; por lo que  destacó que «el  suscrito, en ejercicio de la función de juez de control de  garantías ha adelantado los requerimientos correspondientes  para lograr establecer los motivos por los cuales, hasta el momento,  la Dirección General del INPEC, no ha cumplido con la orden…»  

3.-  El  Director del Programa de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación manifestó que  dicha dependencia se encarga de evaluar el nivel de riesgo y amenaza  que presentan los solicitantes, según lo indicado por el  Fiscal de conocimiento. Igualmente, expuso que se adoptan las medidas  de control, siempre que el destinatario sea víctima o testigo  en un proceso penal, su contribución sea eficaz para la  administración de justicia y que por ello se genere un nivel  de riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad  personal.  

En  cuanto a lo pretendido por HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN,  sostuvo que dada su «condición  de privada de la libertad… es el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, la entidad competente para  salvaguardar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es  población objeto de dicha Entidad, según lo establecido  en la normatividad vigente; sumado a lo anterior, debe enfatizarse  que las medidas de seguridad de las personas privadas de la  libertad;, corresponden al INPEC, en virtud de lo dispuesto por la  Ley 1709 de 2014…»  

No  obstante, aseguró que luego de ser notificado del presente  mecanismo, generó la misión de trabajo 121575 a la  Unidad de Investigaciones y Evaluaciones de Bogotá, con el  objeto de realizar la respectiva evaluación de amenaza y  riesgo en lo que respecta al núcleo familiar de HILDA JEANETH  NIÑO FARFÁN, por lo cual dicho trámite se  encuentra en curso.  

4.-  El  Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario afirmó que la orden del magistrado con función  de control de garantías es «indefinid(a),  abstract(a) e imprecis(a), al rezar lo siguiente ‘podrá  ser el Centro de Estudios Superiores de la Policía’,  puesto que no logra imponer una orden, como manifiesta la parte  accionante, sino que deja abierta la posibilidad de que la reclusión  sea en uno o en el otro centro de reclusión».  

Hizo  énfasis en que para efectuar el traslado de la libelista a un  establecimiento para miembros de la Fuerza Pública, se  requiere de la existencia de un cupo en dicho lugar, lo cual  significa que el INPEC no cuenta con autonomía para la  realización del aludido cambio, razón por la cual  solicitó se declare la improcedencia de la acción y se  disponga su correspondiente desvinculación.  

5.-  El  Secretario General de la Policía Nacional expuso que el 8 de  diciembre de 2017, la libelista presentó derecho de petición,  a través del cual solicitó su admisión en el  Centro de Estudios Superiores -CESPO-, para continuar cumpliendo allí  la medida de aseguramiento impuesta, requerimiento que fue denegado;  toda vez que la autoridad judicial no dijo expresamente que la  detención de la demandante debía cumplirse en dicho  centro; además, resaltó que actualmente no existe  disponibilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.-  Con relación a las garantías mínimas de las  personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios, la Corte  Constitucional, en sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, indicó  que en ejercicio del poder punitivo en el ordenamiento jurídico  se ha contemplado la posibilidad imponer medidas privativas de la  libertad antes, durante y como consecuencia del proceso penal, esto  es, ante la aprehensión en situación de flagrancia, la  detención en establecimiento de reclusión o en el lugar  del domicilio y la pena de prisión, todas las cuales implican  la afectación excepcional del derecho fundamental a la  libertad personal.  

En  la citada providencia, la alta Corporación precisó lo  siguiente:  

Las  medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y  medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del  sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la  sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el  debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida  su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se  le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten  mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no  constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el  menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se  adopta como precaución y no como sanción.  

Por  su parte, las penas privativas de la libertad deben responder a los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y están  encaminadas a la prevención general, retribución justa,  prevención especial, reinserción social y la protección  al condenado.1  La restricción de la libertad no es entonces un ejercicio de  retaliación por el daño generado con la conducta  punible2,  ni sirve para la exclusión social de quien no se comportó  conforme a las reglas democráticamente señaladas para  la preservación de bienes jurídicamente protegidos,  aunque naturalmente lleva implícito su marginamiento temporal.  La privación de la libertad de los condenados debe atender a  una finalidad resocializadora y preventiva adicional, y por tanto  habrá de realizarse pensando en proyectar los resultados de  ese aislamiento temporal, en beneficio de la posterior  reincorporación social del condenado.  

Una  visión de las penas privativas de la libertad acorde con el  principio de dignidad humana, requiere que los espacios en que se  ejecuten brinden las condiciones para que los condenados luego de un  ejercicio reflexivo y con apoyo institucional, readopten los modelos  de conducta que les permitirán volver a vivir pacíficamente  en sociedad, observando el respeto por los derechos de los demás  y la ley.  

Así,  cuando el Estado decide separar a la persona de la sociedad como  instrumento de reproche penal, también asume la obligación  de capacitarlo para su reinserción social, la aprehensión  de la norma y valoración del bien jurídicamente  trasgredido con su conducta. El confinamiento no es solo un castigo  costoso que impone el Estado, sino también una oportunidad de  redireccionar el comportamiento de los sentenciados por los cauces  legales, cumpliendo con el deber de respetar y garantizar aquellos  derechos no alcanzados por la pena, sin privilegios pero tampoco con  tales restricciones que les nieguen su dignidad.  

Tanto  si se priva de la libertad en el curso de un proceso, como si se hace  como consecuencia de la condena impuesta en el mismo, una vez se ha  producido esa restricción a la libertad del sindicado,  imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relación de  sujeción especial de éste respecto del Estado  debido a la condición de indefensión en la que se  encuentran los reclusos. Esta relación  hace surgir unos deberes de respeto y otros de garantía de los  derechos fundamentales, en tanto la persona se encuentra en  imposibilidad de procurarse de manera individual y autónoma la  satisfacción de las necesidades esenciales para su  subsistencia en condiciones dignas3.  

Conforme  lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad,  no conlleva la limitación de prerrogativas esenciales e  inherentes a la persona, como el derecho a la vida, integridad  personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o  penas crueles, inhumanas o degradantes, respecto de los cuales surge  para el Estado una posición de garante de la cual se derivan  concretas y exigibles obligaciones tendientes a garantizar su  protección.  

Este  deber de garantía de ciertos derechos existe desde el momento  mismo en que la persona queda sometida a la vigilancia estatal en  virtud de orden de autoridad competente o por haber sido capturada en  flagrancia, sin importar su estatus penitenciario, bien sea,  imputado, enjuiciado o condenado.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  Ab  initio, conviene  precisar que aunque en el acápite de pruebas de la demanda, la  accionante aseguró anexar «acta  de reunión del 30 de noviembre de 2017 en la unidad de  Fiscalía Delegada ante la Corte en la que consta la matriz de  colaboración entre la Fiscalía, la suscrita y mi  esposo…»,  lo cierto es que al respecto, en el expediente sólo obra copia  del primer documento en mención, denominado «Acta  de Reunión».  

Una  vez revisado su contenido, se advierte que sólo se deja  constancia que  en la fecha indicada los procesados, entre ellos, HILDA JEANETH NIÑO  FARFÁN solicitan la aplicación del principio de  oportunidad, con base en una relación de la información  que sería develada; sin embargo, se reitera que la llamada  «matriz  de colaboración» no  fue adosada al dossier tutelar.  

2.-  Una de las situaciones en que la demandante hace radicar la afrenta a  sus garantías fundamentales, consiste en que el  28 de noviembre de 2017, solicitó a la Unidad de Protección  de la Fiscalía General de la Nación su inclusión  y la de su núcleo familiar, en el programa de protección  de víctimas y testigos, debido al «máximo  nivel de riesgo y grado de amenaza que representa la actividad  procesal iniciada de colaboración con miras a un principio de  oportunidad que se inició el día 30 de noviembre, según  acta matriz de colaboración, respecto de la información  por ofrecer en relación con más de 40 personalidades de  la vida pública y de la cúpula de la Fiscalía  General de la Nación y altas cortes vinculados en actos de  corrupción»;  sin embargo, no se ha accedido a lo deprecado.  

2.1.-  Sobre el particular, el Director del Programa de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación  manifestó que las medidas de control se adoptan, siempre que  el destinatario sea víctima o testigo en un proceso penal, su  contribución sea eficaz para la administración de  justicia y que por ello se haya generado un nivel extremo de peligro  para su vida e integridad personal.  

De  acuerdo con lo manifestado por el Fiscal  1º Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, se estableció  que se han llevado a cabo varias reuniones tendientes a establecer la  viabilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a  favor de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, con ocasión  de la matriz de colaboración que presentó, en la cual  relacionó varios temas de manera genérica y sólo  se desarrollarán en caso de aprobarse el uso de dicha figura;  razón por la cual «se  desconoce a la fecha la información que la actora pueda  tener…»  

2.2.-  Tal panorama permite concluir que actualmente la libelista no reúne  los requisitos para ser incluida en alguno de los programas de  protección, debido a que aún se está estudiando  la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y  la información hasta ahora develada, según lo afirmado  por el ente investigador, ha sido amplia y general, sin que se tenga  noticia de que haya sido empleada en la indagación, captura,  juzgamiento o proceso seguido contra otros individuos, por lo que en  estricto sentido, no puede afirmarse que HILDA JEANETH NIÑO  FARFÁN ostenta la calidad de testigo.  

2.3.-  Ello no significa que se encuentra desprotegida, pues debe tenerse en  cuenta que el Estado Social y Democrático de Derecho, al  ejercer una relación de especial sujeción respecto de  los reclusos, esto es, procesados y condenados, tiene el deber de  salvaguardar el ejercicio de sus prerrogativas fundamentales  inalienables, como la vida y dignidad humana, que no pueden ser  desconocidas, abolidas o suspendidas y que además constituye  un límite al ejercicio del ius  puniendi.  

En  tal sentido, a  partir del momento en que se produjo la privación de la  libertad de la ahora demandante y, posteriormente, durante el tiempo  en que ha permanecido detenida, el Estado, a través de las  autoridades penitenciarias,  asumió la responsabilidad de garantizar su seguridad, vida e  integridad;  sin que hasta el momento se conozca algún evento que evidencie  el desconocimiento de dicho deber.  

2.4.-  Aunque HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN aseguró que  «están  ocurriendo frecuentes ataques a la integridad física, de mi  vida y la de mi familia»;  se  advierte que tal aserto permaneció en el plano enunciativo,  pues la interesada no acreditó la existencia cierta, concreta  e inminente de riesgo contra su vida e integridad personal, que  obligue la intervención del juez constitucional con el fin  disponer la imposición de medidas de protección, que la  entidad encargada consideró no necesarias por el momento.  

2.5.-  En lo que concierne a la salvaguarda de su núcleo familiar,  debe destacarse que según el Director del Programa de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación, se generó misión de trabajo 121575 a la  Unidad de Investigaciones y Evaluaciones de Bogotá, con el  objeto de realizar la respectiva evaluación de amenaza o  peligro.  

Ello  significa que se encuentra en trámite la realización de  dicho estudio, por lo que no es posible obtener la protección  que por vía de esta acción se pretende, pues el  mecanismo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad  y residualidad, sin que pueda emplearse como instrumento desquiciador  de los trámites ordinarios y legalmente establecidos para la  consecución del fin perseguido; máxime cuando no se  probó la existencia de un perjuicio irremediable.  

De  modo que la accionante debe esperar a que la entidad competente  realice el análisis de las circunstancias fácticas en  que funda su pretensión, luego de lo cual se darán a  conocer las conclusiones pertinentes y si es razonable adoptar las  medidas de protección solicitadas, motivo por el cual se  denegará el amparo deprecado en lo que concierne a dicho  tópico.  

3.-  Por  otra parte, corresponde a la Sala determinar, si la acción de  tutela es el medio idóneo y adecuado para obtener el traslado  de centro de reclusión de la accionante en virtud de la orden  impartida el 19 de diciembre de 2017, por un magistrado con función  de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  dicha oportunidad, la mencionada autoridad resolvió:  

Primero.  Conceder la  solicitud de modificación de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad consistente en detención preventiva  en centro de reclusión.  

Segundo.  Ordenar a  la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC- que en término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de la presente  decisión, modifique y disponga administrativamente un nuevo  centro de reclusión para la señora HILDA  JANETH NIÑO FARFÁN que  podrá ser el Centro de Estudios Superior de la Policía  Nacional con sede en Bogotá u otro de las mismas  características, en el que cumpla la medida de aseguramiento  de detención preventiva que le fuera impuesta desde el pasado  16 de junio de 2017, y se garantice al máximo su seguridad  personal.  

(…)  

Con  ocasión del incumplimiento informado por la interesada sobre  lo dispuesto en la referida audiencia preliminar; el 12 de enero de  2018, el magistrado con función de control de garantías  de la mencionada Corporación ordenó requerir, por  segunda vez, al INPEC para que informe el desarrollo y cumplimiento  de la mencionada decisión, lo cual se efectuó mediante  oficio AIFR 003/18 del 12 de enero de 2018.  

Fue  así que el 30 de enero siguiente, la Coordinadora del Grupo de  Asuntos Penitenciarios del INPEC manifestó:  

Con  el fin de dar trámite a su oficio No. T2-IGS-7098 del 13 de  diciembre de 2017, recibido en esta Corporación el 20 de  diciembre de 2017, respecto del traslado de la privada de la libertad  HILDA  JEANETH NIÑO FARFÁN UN 964004 de  la RM Bogotá al Centro de Estudios Superior de la Policía  Nacional CESPO u otro de las mismas características, me  permito comunicarle lo siguiente:  

Para  acceder a un traslado con destino a un Centro de Reclusión de  la Fuerza Pública, se debe contar previamente con la  asignación de cupo otorgado por la Inspección General  de la Policía Nacional.  

En  ese orden de ideas, es pertinente indicar que el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario no es autónomo para ordenar el  traslado de internos con destino a Establecimientos destinados para  miembros de la Fuerza Pública. Por ello, los interesados deben  agotar los trámites pertinentes ante la Inspección  General, para que según las directrices aplicadas por esta  dirección se otorguen los cupos. Por lo anterior, una vez se  informe de la disponibilidad del cupo, se efectuará el  traslado por parte de la Dirección General del INPEC.  

Por  lo expuesto, hasta tanto no se gestione lo pertinente, no es viable  atender favorablemente la solicitud de traslado.  

Posteriormente,  el abogado de la ahora accionante solicitó al Director General  de la Policía Nacional la asignación de un cupo para su  asistida en el Centro de Estudios Superiores de la Policía  -CESPO-, con base en la orden judicial previamente indicada, por lo  cual el Secretario General de dicha Institución, mediante  oficio S-2018004328 del 27 de enero de 2018, respondió lo  siguiente:  

… es  menester manifestar ab initio que la orden proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial, conmina los efectos vinculantes de la  misma directamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC)…, en tal sentido obsérvese entonces que no  resulta imperativa y circunscrita la orden en el entendido de limitar  la sustitución del centro de reclusión únicamente  por el Centro de Estudios Superiores de la Policía (CESPO),  sino que del mismo discurrir semántico se advierte la  existencia de las otras alternativas que sustancialmente comportan  características análogas frente a las cuales se puede  acudir para dar cumplimiento a la prenotada instrucción por  parte del INPEC.  

(…)  

Así  mismo, la normatividad examinada… (Resolución No.  907016 del 31 de julio de 2011) estableció una serie de  requisitos indispensables que debe concurrir para que opere la  reclusión en aquellos lugares, especialmente que la autoridad  judicial disponga que dicho funcionario o ex funcionario sea recluido  en aquellos establecimientos especiales, lo cual si bien para el  presente evento se avizora de manera lacónica, lo cierto es  que la textura semántica utilizada por el alto Tribunal  determinó la reclusión de su prohijada en el Centro de  Estudios de la Policía Nacional (CESPO) como una posibilidad,  dejando abierta la posibilidad del cumplimiento de la medida  privativa de la libertad en otros establecimientos de análogas  características a las del prenotado Centro de Estudios,  generando con ello alternativas disímiles a la deprecada por  el peticionario.  

En  este orden de ideas es oportuno reiterar que dado que no existe una  orden judicial que conmine la obligatoria reclusión de su  prohijada en el Centro de Estudios de la Policía Nacional  (CESPO), en virtud del principio de legalidad se torna inviable  permitir la irradiación de los efectos jurídicos  previstos en la normatividad examinada en el sentido por usted  pretendido.  

(…)  

En  virtud de lo expuesto, de manera respetuosa me permito reiterar que  la Escuela de Posgrados en la actualidad no cuenta con la  disponibilidad legal ni material para albergar a la señor  Hilda Jeaneth Niño Farfán, quien de acuerdo a su  requerimiento necesita estar alojada con las condiciones necesarias  para el cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  lo anterior teniendo en cuenta que la ocupación de la  multimencionada Institución Educativa se halla en un ciento  (100 %) de su capacidad instalada dada la demanda académica  que se surte en la presunta anualidad, en tal sentido su petición  es inviable dadas las consideraciones expuestas.  

En  ese orden de ideas, HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN,  actualmente, permanece detenida en la  Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.  

4.-  De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución  Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues su respeto  constituye un presupuesto para la realización de la justicia  como valor superior del ordenamiento jurídico.  

Una  de las expresiones de dicha prerrogativa se concreta en que la  resolución de los asuntos puestos a consideración de  las autoridades estatales, se obtenga dentro de un plazo razonable y  sin dilaciones injustificadas, por lo cual se debe evitar  entorpecimientos indebidos, que frustren la real y efectiva  protección de los derechos humanos.  

4.1.-  Bajo ese derrotero, no es posible que la Sala comparta la postura  adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de  imponer  a la accionante la carga de «agotar  los trámites pertinentes ante la Inspección General»,  sin  especificar cuáles o en qué consisten.  

4.2.-  Además, ello desconoce que el 19  de diciembre de 2017, el magistrado  con función de control de garantías del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso al INPEC la  obligación de llevar a cabo el traslado de HILDA JEANETH NIÑO  FARFÁN al Centro de Estudios Superiores de la Policía  Nacional con sede en Bogotá u otro de las mismas  características, cuya falta  de ejecución, aproximadamente, tres meses después de  proferida la orden judicial, afecta el derecho del debido proceso de  la libelista y la deja a en un «limbo  jurídico».  

Téngase  en cuenta que no existe certeza del momento en el que se  materializará el cambio de lugar de detención,  lo  cual contraría la máxima de que los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, no pueden  someterse a gravámenes adicionales que no encuentren respaldo  constitucional ni legal, con mayor razón cuando éstos,  como ocurre en el presente caso, se encuentran librados al azar o  alguna contingencia que, en ninguna hipótesis debe ser  soportada por la accionante.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario erradamente entendió  que la orden de traslado  no constituía una disposición de forzoso cumplimiento,  la cual podía eludirse argumentando la falta de autonomía  respecto de la asignación de cupos en centros especiales de  detención, cuando los términos en que el magistrado con  función de control de garantías la impartió, se  observan claros, sin que se advierta por parte del INPEC el  despliegue de actividad tendiente a cumplir con lo resuelto en la  audiencia preliminar.  

4.3.-  De tal manera, ninguna excusa de orden administrativo habilita la  permanencia indefinida de la ahora accionante en la Reclusión  de Mujeres El Buen Pastor ni comporta una excepción válida  para desacatar la orden judicial, expedida por la autoridad  competente, cuya finalidad es que HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN,  quien se desempeñaba como Fiscal Especializada de la Unidad  Nacional de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Justicia  y Paz, permanezca bajo detención preventiva en un centro de  reclusión especial.  

4.4.-  Aunque el magistrado con función de control de garantías  hizo referencia al CESPO, como uno de los lugares en que podría  cumplirse el fin propuesto, ello no es óbice para que el  INPEC, en virtud del imperativo mandato judicial, gestione y  materialice el traslado de la ahora accionante a otro sitio con  características semejantes de los que existen en esta ciudad  capital.  

Así  las cosas,  se advierte necesaria la intervención del juez de tutela con  el fin de conjurar la afrenta a la garantía fundamental del  debido proceso de la demandante, por consiguiente, se ordenará  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como a las  distintas autoridades involucradas en el traslado de lugar de  detención de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, que de  manera coordinada, dentro de los quince días siguientes a la  notificación del presente fallo, realicen las actuaciones  necesarias con el fin de hacer efectiva la orden dada en ese sentido,  en la providencia del 19 de diciembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo constitucional deprecado, en lo atinente a la inclusión  de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN y de su núcleo  familiar en alguno de los programas de la  Unidad de Protección de la Fiscalía General de la  Nación.  

2°  TUTELAR  el  derecho del debido proceso del que es titular la accionante. En  consecuencia, se ordena  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como a las  distintas autoridades involucradas en el traslado de lugar de  detención de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, que de  manera coordinada, dentro de los quince días siguientes a la  notificación del presente fallo, realicen las actuaciones  necesarias con el propósito de hacer efectiva la orden que en  ese sentido se profirió en la providencia del 19 de diciembre  de 2017, por parte del  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con Función de Control de  Garantías.  

3°  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4° REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 599 de 2000, artículo 4.  

2En          la sentencia T-719-99, dijo la Corte: “La          pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza,          ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser          humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter          resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al          Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de          administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al          delincuente.”. Sobre la relación          especial de sujeción, entre otras, las sentencias T-849 de          2013, T-013-16, T-1145-05  

3          En la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos          Humanos de 2 de febrero de 2007 Asunto del Centro Penitenciario de          la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana)          señaló que “el          Estado se encuentra en una posición especial de garante con          respecto a las personas privadas de libertad en centros          penitenciarios o de detención, en razón de que las          autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.          Además, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente          debe asumir el Estado en su posición de garante, con el          objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la          integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de          [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles          con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”7          .  

      

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