STP3411-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3411-2018  

Radicación  n° 96994  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante JESÚS  EMILIO MONSALVE BETANCUR,  frente al fallo proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, «propiedad  correlativo con dignidad humana»  y mínimo vital, contra la Fiscalía  43 Especializada de Extinción de Dominio  de la capital de la República, trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio  de esta ciudad y la Sociedad  de Activos Especiales (SAE).  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Se  relata que el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía 43 ED  dispuso la imposición  de medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder  dispositivo,  embargo y secuestro, con la consecuente toma de posesión de  bienes  y haberes de la sociedad G+S Inversiones SAS, que fueron  materializadas  el 18 de octubre de 2017, por cuanto en el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 50C- 282746, ubicado en la carrera  11  No. 10-22 de Bogotá, código catastral AAA0030SYYN fue  decomisada mercancía  de contrabando el 15 de septiembre de 2016. El predio en cuestión  es propiedad de Jesús Emilio Monsalve Betancur, aquí  tutelante.  

(…)  

El  14 de diciembre de 2017, se radicó [por el accionante] ante la  secretaría de las Fiscalías ED, solicitud  de control de legalidad de las medidas cautelares, en desarrollo del  artículo  111 del Código de Extinción de Dominio -CED-, pero la  investigadora  habría omitido el trámite de que trata el canon 114 de  la obra en  cita, según lo certifica -el 22 de diciembre- el Centro de  Servicios Administrativos  de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio; por lo  tanto, no cuenta con otra herramienta jurídica para conjurar  la vulneración de  sus derechos fundamentales, particularmente, debido proceso, derecho  de  defensa, propiedad en concordancia con la dignidad humana y la  prerrogativa  que propende por la protección al mínimo vital, en la  medida en que  aunque se procede contra la mercancía de contrabando hallada  en el inmueble,  la SAE remitió comunicación al libelista a efectos de  que entregue el  inmueble, so pena de desalojo.  

(…)  

Con  la demanda se pretende que la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio  dé curso al trámite de control de legalidad de las  medidas cautelares;  de no hacerlo, deberá revocar la resolución que impuso  las medidas  cautelares del fundo con matrícula inmobiliaria No.  50C-282746, al emerger  ilegales y arbitrarias como se sustentó en la solicitud  correspondiente;  de ese modo, la Sociedad de Activos Especiales SAE, se deberá  abstener de continuar con el desalojo del inmueble de su propiedad o  la exigencia de suscripción de contratos de arrendamiento de  las personas que tienen algún local en esa ubicación.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la providencia referenciada, negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por JESÚS EMILIO MONSALVE  BETANCUR, tras considerar lo siguiente:  

3.1. El suceso que  la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio haya levantado  acta de secuestro sobre el predio identificado con matricula  inmobiliaria nº 50C-282746, cuya propiedad pertenece al  accionante, sin haber efectuado inventario sobre las mercancías  obrantes en el sitio, «no  es algo que cercene los derechos del actor, por cuanto él no  adujo ser el dueño de los elementos allí depositados,  sino, el propietario de la heredad, que estaba arrendada»,  motivo  por el cual estimó que «carece  de legitimidad en la causa por activa para reclamar tuición en  torno a bienes respecto de los cuales no ostenta la titularidad».  

3.2. La autoridad  accionada «allegó  el soporte relacionado con la orden a policía judicial, según  la cual, el expediente que instruye será remitido el 22 de  enero del cursante a la sede de control de legalidad de las medidas  cautelares»,  lo cual le bastó para afirmar que «el  hecho generador de la segunda queja se encontraría superado,  pues cualquier orden que pudiera emitir la judicatura devendría  inane».  

3.3. Frente «a  las quejas contra la Sociedad de Activos Especiales, relacionadas con  la conminación a la suscripción de unos contratos de  arrendamiento y el cobro de los cánones de rigor»,  el a quo manifestó que «no  se acreditó que se hubiera acudió ante esa entidad  exponiendo la situación del caso, porfiando en ser adulto  mayor, lo que de contera significa que el actor no ha agotado los  mecanismos ordinarios a su alcance».  

3.4. Finalmente,  el fallador de primer grado adujo que «la  pretensión elevada con la tutela, de exoneración de la  suscripción de los contratos de arrendamiento o el pago de  cánones, rebasan (sic) los mecanismos de gestión de  bienes, cuyos dispositivos se encuentran trazados en el artículo  92 de la Ley 1708 de 2014»  y, en esa medida, la SAE «debe  cumplir las indicaciones del artículo 99 ibídem, según  las cuales, los bienes dados a disposición deberán  seguir siendo productivos y generadores de empleo; en consecuencia no  se observa arbitrariedad».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el accionante, quien arguyó que su inconformidad radica en  la medida cautelar decretada, mediante resolución del 29 de  septiembre de 2017, por la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, consistente en el  embargo y secuestro del predio ubicado en la carrera 11 # 10-22 de  esta ciudad, identificado con matricula inmobiliaria nº  50C-282746, determinación sobre la cual solicitó  control de legalidad «como  única opción en defensa de sus intereses y permitida  por la normatividad legal y respecto de la cual, la fiscalía  omitió dar el curso legal ante los respectivos jueces para su  revisión».  

5. Añadió  que «no  resulta lógico ni razonable y menos aún justo, que  desde el 29 de septiembre de 2017, fecha en que la Fiscalía  profirió resolución de medidas cautelares sobre una  masa de bienes (…), hasta el día de hoy, es decir, casi  cuatro  meses  después, el afectado no tenga una herramienta legal para poder  defenderse» (Énfasis  fuera de texto).  

6. En ese sentido,  expuso que «no  puede quedar al arbitrio del funcionario, los tiempos  que deben emplearse para tramitar de manera diligente, un  procedimiento que tenga por virtud, revisar y ejercer por vía  judicial el control a una decisión de medidas cautelares»,  pues, si ello es así,  «ninguna salvaguarda tendrían las personas afectadas en  un procedimiento de extinción de dominio, si la Fiscalía  se toma el tiempo  que a su juicio estime» (Énfasis  fuera de texto).  

7. En el curso de  la impugnación, el recurrente allegó copia «de  las cartas fechadas a febrero 3 de 2008 por medio de las cuales la  (…) -SAE- que sin siquiera citar una persona en particular,  sino unas simples direcciones, entregó a dos arrendatarios del  señor EMILIO MONSALVE BETANCUR, para advertirles que deben  regularizar su permanencia en su propiedad y además que los  conceptos que pagan por arrendamiento, sean cancelados a dicha  entidad y no al afectado, so pena del DESALOJO».  

8. En el trámite  de la segunda instancia, igualmente, la Fiscalía 43 Seccional  Especializada de Extinción de Dominio de la capital de la  República, previo requerimiento efectuado por esta  Corporación1,  allegó copia del oficio nº DEEDD-20220 del «02/02/2018»2,  mediante el cual remitió al  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de  Extinción de Dominio de Bogotá  «demanda de extinción de dominio conforme lo previsto en  el artículo 132 de la ley (sic) 1849 de 2017 para lo de su  cargo». Así  mismo, consta que envió «los  cuadernos que se relacionan a continuación con su respectiva  foliatura para lo de su cargo: (…) Cuaderno medidas cautelares  copias 1 con 296 folios (…) Cuaderno medidas cautelares copias  2 con 235 folios».  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la decisión adoptada por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

10. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de la capital de la República, lesiona  o no los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  «propiedad  correlativo con dignidad humana»  y mínimo vital de JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, en  atención a que, supuestamente, ha incurrido en dilaciones  injustificadas, al no «tramitar  de manera diligente, un procedimiento que tenga por virtud, revisar y  ejercer por vía judicial el control a una decisión de  medidas cautelares»,  por cuanto ha omitido «dar[le]  el curso legal ante los respectivos jueces para su revisión».  

11.  Así  las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los  cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación  judicial, buscando  el correspondiente impulso,  éstos no deben ser entendidos como derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  

12. Por tanto, esa  posibilidad está regulada por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC  T-377-2000 y CSJ STP629-2016).  

13. Retornando al  caso particular, se tiene que la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de la capital de la  República, mediante oficio nº DEEDD-20220 del  «02/02/2018»3,  y en cumplimiento de la orden proferida por dicha autoridad a Policía  Judicial el 15 de enero de 20184,  remitió al  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de  Extinción de Dominio de Bogotá  «demanda de extinción de dominio conforme lo previsto en  el artículo 132 de la ley (sic) 1849 de 2017 para lo de su  cargo». Así  mismo, consta que envió «los  cuadernos que se relacionan a continuación con su respectiva  foliatura para lo de su cargo: (…) Cuaderno medidas cautelares  copias 1 con 296 folios (…) Cuaderno medidas cautelares copias  2 con 235 folios».  Tales documentos fueron recibidos el pasado 5 de febrero.  

14. En ese  sentido, resulta válido aclarar que la resolución de la  inconformidad planteada por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR se  dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de  amparo, debido a que en el expediente está acreditado que (i)  la demanda de tutela fue presentada el 15 de enero de 20185,  (ii) la señalada orden judicial, a pesar que se materializó  el 5 de febrero de 2018, es de aquella data6,  al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 22 de  idénticos mes y año.  

15. En  consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad  de la queja frente a la garantía constitucional del debido  proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión  que generaba la lesión de los derechos iusfundamentales  deprecados por el memorialista hoy día ha sido conjurada por  la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio de la capital de la República, quien procedió  a darle curso a la postulación de control de legalidad  interpuesta por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR contra las  medidas cautelares impuestas sobre un inmueble de su propiedad,  configurándose de esa manera la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

16. En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la  tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión  del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los  derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un  restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.  

17. Por ende,  habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la  pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de  este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial  constituiría una actuación insustancial.  

VI. DECISIÓN  

18.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Ver folio 7 del          cuaderno de esta Colegiatura.  

2          Ver folio 8          ibídem.  

3          Ver folio 8          ibídem.  

4          Ver folio 72 del          Cuaderno de Primera Instancia, en el que aparece que la Fiscalía          accionada dispuso lo siguiente: «Teniendo          en cuenta el control de legalidad interpuesto por el Dr. (…)          en contra de las medidas cautelares ordenadas por parte de este          despacho al inmueble ubicado en la CARRERA 11 No 10 – 22          distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-282746 y como          quiera que en este despacho solamente se encuentran los cuadernos          originales ya que los de copias fueron remitidos a los Juzgados para          conocer de un control de legalidad y que conforme a lo dispuesto en          el artículo 114 inciso segundo de la ley (sic) 1708 de 2014          la fiscalía remitirá las copias del proceso al Juez          que por reparto corresponda, se dispone que una vez sean allegadas          las fotocopias del centro de fotocopiado previsto para el lunes 22          de enero del presente año, se remitan las mismas al centro de          servicios de los Juzgados Penal del Circuito Especializados para que          lo asignen a un Juez y revise la legalidad formal y material de las          medidas cautelares conforme lo prevé el artículo 112          de la ley ibídem».  

5          Ver folio 41 del          Cuaderno de Primera Instancia.  

6          Ver folio 72          ejusdem.      

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