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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3411-2018
Radicación n° 96994
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad correlativo con dignidad humana» y mínimo vital, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de la capital de la República, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Se relata que el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía 43 ED dispuso la imposición de medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con la consecuente toma de posesión de bienes y haberes de la sociedad G+S Inversiones SAS, que fueron materializadas el 18 de octubre de 2017, por cuanto en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C- 282746, ubicado en la carrera 11 No. 10-22 de Bogotá, código catastral AAA0030SYYN fue decomisada mercancía de contrabando el 15 de septiembre de 2016. El predio en cuestión es propiedad de Jesús Emilio Monsalve Betancur, aquí tutelante.
(…)
El 14 de diciembre de 2017, se radicó [por el accionante] ante la secretaría de las Fiscalías ED, solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, en desarrollo del artículo 111 del Código de Extinción de Dominio -CED-, pero la investigadora habría omitido el trámite de que trata el canon 114 de la obra en cita, según lo certifica -el 22 de diciembre- el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio; por lo tanto, no cuenta con otra herramienta jurídica para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente, debido proceso, derecho de defensa, propiedad en concordancia con la dignidad humana y la prerrogativa que propende por la protección al mínimo vital, en la medida en que aunque se procede contra la mercancía de contrabando hallada en el inmueble, la SAE remitió comunicación al libelista a efectos de que entregue el inmueble, so pena de desalojo.
(…)
Con la demanda se pretende que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio dé curso al trámite de control de legalidad de las medidas cautelares; de no hacerlo, deberá revocar la resolución que impuso las medidas cautelares del fundo con matrícula inmobiliaria No. 50C-282746, al emerger ilegales y arbitrarias como se sustentó en la solicitud correspondiente; de ese modo, la Sociedad de Activos Especiales SAE, se deberá abstener de continuar con el desalojo del inmueble de su propiedad o la exigencia de suscripción de contratos de arrendamiento de las personas que tienen algún local en esa ubicación.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, tras considerar lo siguiente:
3.1. El suceso que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio haya levantado acta de secuestro sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria nº 50C-282746, cuya propiedad pertenece al accionante, sin haber efectuado inventario sobre las mercancías obrantes en el sitio, «no es algo que cercene los derechos del actor, por cuanto él no adujo ser el dueño de los elementos allí depositados, sino, el propietario de la heredad, que estaba arrendada», motivo por el cual estimó que «carece de legitimidad en la causa por activa para reclamar tuición en torno a bienes respecto de los cuales no ostenta la titularidad».
3.2. La autoridad accionada «allegó el soporte relacionado con la orden a policía judicial, según la cual, el expediente que instruye será remitido el 22 de enero del cursante a la sede de control de legalidad de las medidas cautelares», lo cual le bastó para afirmar que «el hecho generador de la segunda queja se encontraría superado, pues cualquier orden que pudiera emitir la judicatura devendría inane».
3.3. Frente «a las quejas contra la Sociedad de Activos Especiales, relacionadas con la conminación a la suscripción de unos contratos de arrendamiento y el cobro de los cánones de rigor», el a quo manifestó que «no se acreditó que se hubiera acudió ante esa entidad exponiendo la situación del caso, porfiando en ser adulto mayor, lo que de contera significa que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance».
3.4. Finalmente, el fallador de primer grado adujo que «la pretensión elevada con la tutela, de exoneración de la suscripción de los contratos de arrendamiento o el pago de cánones, rebasan (sic) los mecanismos de gestión de bienes, cuyos dispositivos se encuentran trazados en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014» y, en esa medida, la SAE «debe cumplir las indicaciones del artículo 99 ibídem, según las cuales, los bienes dados a disposición deberán seguir siendo productivos y generadores de empleo; en consecuencia no se observa arbitrariedad».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien arguyó que su inconformidad radica en la medida cautelar decretada, mediante resolución del 29 de septiembre de 2017, por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, consistente en el embargo y secuestro del predio ubicado en la carrera 11 # 10-22 de esta ciudad, identificado con matricula inmobiliaria nº 50C-282746, determinación sobre la cual solicitó control de legalidad «como única opción en defensa de sus intereses y permitida por la normatividad legal y respecto de la cual, la fiscalía omitió dar el curso legal ante los respectivos jueces para su revisión».
5. Añadió que «no resulta lógico ni razonable y menos aún justo, que desde el 29 de septiembre de 2017, fecha en que la Fiscalía profirió resolución de medidas cautelares sobre una masa de bienes (…), hasta el día de hoy, es decir, casi cuatro meses después, el afectado no tenga una herramienta legal para poder defenderse» (Énfasis fuera de texto).
6. En ese sentido, expuso que «no puede quedar al arbitrio del funcionario, los tiempos que deben emplearse para tramitar de manera diligente, un procedimiento que tenga por virtud, revisar y ejercer por vía judicial el control a una decisión de medidas cautelares», pues, si ello es así, «ninguna salvaguarda tendrían las personas afectadas en un procedimiento de extinción de dominio, si la Fiscalía se toma el tiempo que a su juicio estime» (Énfasis fuera de texto).
7. En el curso de la impugnación, el recurrente allegó copia «de las cartas fechadas a febrero 3 de 2008 por medio de las cuales la (…) -SAE- que sin siquiera citar una persona en particular, sino unas simples direcciones, entregó a dos arrendatarios del señor EMILIO MONSALVE BETANCUR, para advertirles que deben regularizar su permanencia en su propiedad y además que los conceptos que pagan por arrendamiento, sean cancelados a dicha entidad y no al afectado, so pena del DESALOJO».
8. En el trámite de la segunda instancia, igualmente, la Fiscalía 43 Seccional Especializada de Extinción de Dominio de la capital de la República, previo requerimiento efectuado por esta Corporación1, allegó copia del oficio nº DEEDD-20220 del «02/02/2018»2, mediante el cual remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá «demanda de extinción de dominio conforme lo previsto en el artículo 132 de la ley (sic) 1849 de 2017 para lo de su cargo». Así mismo, consta que envió «los cuadernos que se relacionan a continuación con su respectiva foliatura para lo de su cargo: (…) Cuaderno medidas cautelares copias 1 con 296 folios (…) Cuaderno medidas cautelares copias 2 con 235 folios».
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
10. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital de la República, lesiona o no los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad correlativo con dignidad humana» y mínimo vital de JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, en atención a que, supuestamente, ha incurrido en dilaciones injustificadas, al no «tramitar de manera diligente, un procedimiento que tenga por virtud, revisar y ejercer por vía judicial el control a una decisión de medidas cautelares», por cuanto ha omitido «dar[le] el curso legal ante los respectivos jueces para su revisión».
11. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
12. Por tanto, esa posibilidad está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).
13. Retornando al caso particular, se tiene que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital de la República, mediante oficio nº DEEDD-20220 del «02/02/2018»3, y en cumplimiento de la orden proferida por dicha autoridad a Policía Judicial el 15 de enero de 20184, remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá «demanda de extinción de dominio conforme lo previsto en el artículo 132 de la ley (sic) 1849 de 2017 para lo de su cargo». Así mismo, consta que envió «los cuadernos que se relacionan a continuación con su respectiva foliatura para lo de su cargo: (…) Cuaderno medidas cautelares copias 1 con 296 folios (…) Cuaderno medidas cautelares copias 2 con 235 folios». Tales documentos fueron recibidos el pasado 5 de febrero.
14. En ese sentido, resulta válido aclarar que la resolución de la inconformidad planteada por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 15 de enero de 20185, (ii) la señalada orden judicial, a pesar que se materializó el 5 de febrero de 2018, es de aquella data6, al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 22 de idénticos mes y año.
15. En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el memorialista hoy día ha sido conjurada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital de la República, quien procedió a darle curso a la postulación de control de legalidad interpuesta por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR contra las medidas cautelares impuestas sobre un inmueble de su propiedad, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
16. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
17. Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial.
VI. DECISIÓN
18. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Ver folio 7 del cuaderno de esta Colegiatura.
2 Ver folio 8 ibídem.
3 Ver folio 8 ibídem.
4 Ver folio 72 del Cuaderno de Primera Instancia, en el que aparece que la Fiscalía accionada dispuso lo siguiente: «Teniendo en cuenta el control de legalidad interpuesto por el Dr. (…) en contra de las medidas cautelares ordenadas por parte de este despacho al inmueble ubicado en la CARRERA 11 No 10 – 22 distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-282746 y como quiera que en este despacho solamente se encuentran los cuadernos originales ya que los de copias fueron remitidos a los Juzgados para conocer de un control de legalidad y que conforme a lo dispuesto en el artículo 114 inciso segundo de la ley (sic) 1708 de 2014 la fiscalía remitirá las copias del proceso al Juez que por reparto corresponda, se dispone que una vez sean allegadas las fotocopias del centro de fotocopiado previsto para el lunes 22 de enero del presente año, se remitan las mismas al centro de servicios de los Juzgados Penal del Circuito Especializados para que lo asignen a un Juez y revise la legalidad formal y material de las medidas cautelares conforme lo prevé el artículo 112 de la ley ibídem».
5 Ver folio 41 del Cuaderno de Primera Instancia.
6 Ver folio 72 ejusdem.