STP3383-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3383-2018  

Radicación  No.:  96956  

Acta  No.  71  

Bogotá.  D.C., marzo (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YORMAN  FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, contra  el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

1.   Manifiesta el accionante que el 23 de octubre de 2017 se presentó  a su favor solicitud de libertad condicional, redención de  pena y prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución  Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.  

2.   A folios 8 al 12 obra copia de memorial fechado el 23 de octubre de  2017 por medio del cual el actor solicitó al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga libertad  condicional, redención de pena y prisión domiciliaria.  

3.  El Dr. ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA -Jefe del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Panas y Medidas de Seguridad de Buga- manifestó que el 1 de  noviembre de 2017 pasó al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de libertad  condicional del actor.  

4.  La Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO – Directora del Centro  Penitenciario y Carcelario de Buga-, manifestó que mediante  oficio 592-17 del 27 de abril de 2017 presentó a favor del  actor solitud de libertad condicional y redención de pena al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga, despacho que mediante auto 1176 del 4 de octubre de 2017 le  concedió redención de pena y mediante auto 1177 de la  misma fecha negó la libertad condicional; en la actualidad se  encuentra en trámite envío al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de los  cómputos del lapso abril-noviembre de 2017 para la redención  de pena.  

5.  A folios 46 y 47 obra copia del auto interlocutorio No. 1176 del 4 de  octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconoció redención  de pena al actor.  

6.  A folios 48 al 51 obra copia del auto interlocutorio No. 1177 del 4  de octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó libertad  condicional solicitada por el actor.  

7.  El señor GILDARDO DE JESÚS ACEVEDO GIRALDO – Asistente  Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga-, manifestó que el despacho  mediante auto No. 1176 del 4 de octubre de 2017 decidió sobre  la libertad condicional que reclama el actor; y que mediante auto  interlocutorio No. 1570 del 13 de diciembre de 2017 resolvió  su solicitud de prisión domiciliaria.  

8. A folios 53  y 54 obra copia del auto No. 1570 del 13 de diciembre de 2017 por  medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga, resolvió la solicitud de prisión  domiciliaria del actor.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió parcialmente  el amparo constitucional solicitado por MANRIQUE MEJÍA.  

Consideró,  que respecto de las peticiones de libertad condicional y prisión  domiciliaria se presentaba el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues fueron resueltas por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante autos del 4  de octubre y 13 de diciembre de 2017, este último que se  encuentra en trámite de notificaciones.  

Por  su parte, con relación a la petición de redención  de pena elevada por el sentenciado, argumentó la Sala que se  evidenciaba una irregularidad lesiva de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  MANRIQUE MEJÍA pues, el juzgado ejecutor no ha podido resolver  dicha solicitud, por cuanto el Director del Centro Penitenciario y  Carcelario de Buga no ha remitido a ese despacho la documentación  pertinente.  

En consecuencia,  resolvió:  

PRIMERO:  AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del señor YORMAN FERNANDO  MANRIQUE MEJÍA.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario  de Buga que dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificación  de este proveído proceda -si aún no lo ha hecho- a  enviar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga los cómputos correspondientes al lapso abril  – noviembre de 2017 del señor YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA,  para que dicho despacho resuelva su solicitud de redención de  pena.  

TERCERO:  NEGAR lo solicitado por el actor respecto a sus peticiones de  libertad condicional y prisión domiciliaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Manifestó que es desacertado que la primera instancia le haya  negado sus pretensiones bajo la aplicación de la figura del  “hecho  superado”  pues,  lo cierto es que, a la fecha, no existe una decisión de fondo  que resuelva las múltiples peticiones que ha elevado con el  propósito de obtener la concesión de la libertad  condicional y/o la prisión domiciliaria. Así, aclara el  demandante que la vulneración de sus derechos fundamentales  deviene de las evasivas del juzgado accionado en resolver de manera  adecuada sus peticiones.  

Aunado a lo  anterior, señaló el censor que contra el último  auto del 13 de diciembre de 2017 interpuso los recursos de reposición  y apelación, empero, sobre ellos tampoco ha recibido respuesta  alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  En  el presente asunto, YORMAN  FERNANDO MANRIQUE MEJÍA insiste  en la conculcación de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  en razón a que el Juzgado 2º de ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga no ha atendido de manera completa,  adecuada y de fondo, las múltiples solicitudes de libertad  condicional  y prisión  domiciliaria.  

3.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese  trámite el respeto de sus garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía  de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  De  acuerdo a lo anterior, surge incuestionable que en  el caso concreto el principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la  inconformidad que plantea YORMAN  FERNANDO MANRIQUE MEJIA,  es propia de una actuación en curso pues, se encuentra en  trámite del recurso de apelación que interpuso contra  el auto del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó  la concesión de prisión domiciliaria y, en lo que atañe  a la solicitud de libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto  en auto del 4 de octubre anterior.  

Por  tanto, es claro que, en el asunto bajo examen, razón le  asistió a la primera instancia al declarar que frente a las  pretensiones de MANRIQUE MEJÍA se configuran los elementos  característicos para declarar el fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, lo cierto es que el juzgado accionado atendió, aunque de  manera desfavorable, las peticiones elevadas por el nombrado  condenado.  

Ahora,  en vista de los recursos que contra esa decisión presentó,  debe aguardar el demandante a que la segunda instancia profiera la  respectiva decisión ya que, la jurisdicción ordinaria  es el escenario idóneo para estudiar la procedencia de sus  pretensiones y, en caso de hallarse fundadas, decretar si resulta  procedente, la concesión de alguno de los subrogados  invocados.  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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