Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3383-2018
Radicación No.: 96956
Acta No. 71
Bogotá. D.C., marzo (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
1. Manifiesta el accionante que el 23 de octubre de 2017 se presentó a su favor solicitud de libertad condicional, redención de pena y prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.
2. A folios 8 al 12 obra copia de memorial fechado el 23 de octubre de 2017 por medio del cual el actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga libertad condicional, redención de pena y prisión domiciliaria.
3. El Dr. ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Panas y Medidas de Seguridad de Buga- manifestó que el 1 de noviembre de 2017 pasó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de libertad condicional del actor.
4. La Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO – Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga-, manifestó que mediante oficio 592-17 del 27 de abril de 2017 presentó a favor del actor solitud de libertad condicional y redención de pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que mediante auto 1176 del 4 de octubre de 2017 le concedió redención de pena y mediante auto 1177 de la misma fecha negó la libertad condicional; en la actualidad se encuentra en trámite envío al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de los cómputos del lapso abril-noviembre de 2017 para la redención de pena.
5. A folios 46 y 47 obra copia del auto interlocutorio No. 1176 del 4 de octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconoció redención de pena al actor.
6. A folios 48 al 51 obra copia del auto interlocutorio No. 1177 del 4 de octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó libertad condicional solicitada por el actor.
7. El señor GILDARDO DE JESÚS ACEVEDO GIRALDO – Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-, manifestó que el despacho mediante auto No. 1176 del 4 de octubre de 2017 decidió sobre la libertad condicional que reclama el actor; y que mediante auto interlocutorio No. 1570 del 13 de diciembre de 2017 resolvió su solicitud de prisión domiciliaria.
8. A folios 53 y 54 obra copia del auto No. 1570 del 13 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió la solicitud de prisión domiciliaria del actor.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado por MANRIQUE MEJÍA.
Consideró, que respecto de las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues fueron resueltas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante autos del 4 de octubre y 13 de diciembre de 2017, este último que se encuentra en trámite de notificaciones.
Por su parte, con relación a la petición de redención de pena elevada por el sentenciado, argumentó la Sala que se evidenciaba una irregularidad lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MANRIQUE MEJÍA pues, el juzgado ejecutor no ha podido resolver dicha solicitud, por cuanto el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga no ha remitido a ese despacho la documentación pertinente.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga que dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda -si aún no lo ha hecho- a enviar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga los cómputos correspondientes al lapso abril – noviembre de 2017 del señor YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, para que dicho despacho resuelva su solicitud de redención de pena.
TERCERO: NEGAR lo solicitado por el actor respecto a sus peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia le haya negado sus pretensiones bajo la aplicación de la figura del “hecho superado” pues, lo cierto es que, a la fecha, no existe una decisión de fondo que resuelva las múltiples peticiones que ha elevado con el propósito de obtener la concesión de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria. Así, aclara el demandante que la vulneración de sus derechos fundamentales deviene de las evasivas del juzgado accionado en resolver de manera adecuada sus peticiones.
Aunado a lo anterior, señaló el censor que contra el último auto del 13 de diciembre de 2017 interpuso los recursos de reposición y apelación, empero, sobre ellos tampoco ha recibido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En el presente asunto, YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a que el Juzgado 2º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha atendido de manera completa, adecuada y de fondo, las múltiples solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria.
3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
4. De acuerdo a lo anterior, surge incuestionable que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJIA, es propia de una actuación en curso pues, se encuentra en trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la concesión de prisión domiciliaria y, en lo que atañe a la solicitud de libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 4 de octubre anterior.
Por tanto, es claro que, en el asunto bajo examen, razón le asistió a la primera instancia al declarar que frente a las pretensiones de MANRIQUE MEJÍA se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que el juzgado accionado atendió, aunque de manera desfavorable, las peticiones elevadas por el nombrado condenado.
Ahora, en vista de los recursos que contra esa decisión presentó, debe aguardar el demandante a que la segunda instancia profiera la respectiva decisión ya que, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para estudiar la procedencia de sus pretensiones y, en caso de hallarse fundadas, decretar si resulta procedente, la concesión de alguno de los subrogados invocados.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
6. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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