Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3379-2018
Radicación No.: 97304
Acta No. 71
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO interpone acción de tutela con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que, dice, fueron vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco de la actuación penal que cursa en su contra. Lo anterior porque, según su dicho, desde que se profirió el auto del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual le fue negada la petición de acumulación jurídica de penas que elevó, no se le ha garantizado el derecho a contar con un abogado que represente sus intereses.
En particular, refiere que el 3 y 6 de octubre de 2017, su apoderado de confianza y él -en ejercicio de su defensa material-, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra el mencionado auto interlocutorio. Sin embargo, afirma, su abogado de confianza no fue reconocido por el juzgado ejecutor, argumentando, en auto del 30 de noviembre siguiente, que no tenía la calidad de profesional del derecho. Por lo anterior, agrega, otorgó mandato a una nueva apoderada judicial, la cual el 5 de diciembre de 2017 sustentó en debida forma la alzada para que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocara el auto del 25 de septiembre de la misma anualidad.
Asevera que el 8 de febrero del presente año, la Corporación accionada emitió la decisión de segunda instancia, providencia en la que observó que no se hizo ninguna mención a los argumentos presentados por su defensora. Tan sólo, precisó, se dio respuesta a los motivos de disenso que él expresó frente a la determinación censurada, empero se confirmó lo resuelto por el a quo. En tal virtud, considera, si se hubiere hecho un análisis de “los argumentos del disenso de la defensa, otro sería el resultado”.
Aunado a ello, menciona, “el accionado no me concedió la apelación para actuar por falta de legitimación, al haber sido timado por quien fungió como togado sin tener la calidad de profesional del derecho, circunstancia que no puede recaer sobre mis hombros, toda vez que me encuentro en estado de indefensión y vulneración y presumí la buena fe del supuesto profesional”. Por tanto, prosigue, lo lógico era que el juzgado demandado hubiere otorgado una ampliación de los términos para impugnar, lo que le hubiera permitido a su nueva defensa técnica sustentar oportunamente la alzada.
Así las cosas, expresa el demandante: “por existir violación directa de mis garantías fundamentales arriba reseñadas, solicito el amparo constitucional a mi defensa técnica declarando la nulidad procesal de la actuación desde el momento que no fue tenida en cuenta la personería jurídica de mi apoderado, esto es, desde el 3 de octubre de 2017 y o 5 de diciembre, momento en que se presentó recurso de apelación de la defensa técnica y no fue adjuntada al proceso”.
En constancia de lo anterior, aportó copia de los autos del 25 de septiembre, 7 y 30 de noviembre de 2017 dictados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del auto del 8 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como de los memoriales allegados al expediente por parte de su abogada defensora el 5 de diciembre de 2017 y el 29 de enero de 2018.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que ningún quebranto de los derechos fundamentales de MÉNDEZ DELGADILLO se presentó durante el trámite de resolución del recurso en comento, como quiera que el despacho de primera instancia en auto del 30 de noviembre de 2017, únicamente concedió el recurso de apelación interpuesto por el citado condenado y nada más. Lo anterior, prosiguió, al abstenerse de reconocer su nuevo apoderado judicial por advertir inconsistencias en cuanto a su documento de identidad, y su licencia profesional.
Aunado a lo anterior, señaló, contrario a lo esgrimido en el libelo, el prenombrado sentenciado «contaba con su respectiva defensa técnica, la que no fue desplazada hasta ese instante procesal, por lo tanto, se encontraba garantizado tal derecho fundamental».
Por ende, solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
2. Las demás autoridades vinculadas pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO.
2. En primer lugar, la Sala fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Ahora bien, para lo que interesa al presente trámite, Corte Constitucional calificó como un defecto procedimental absoluto la falta defensa técnica en el siguiente tenor:
En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. En cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”. (Destaca la Sala) (CC Sentencia T-309 de 2013.)
3. Caso concreto:
3.1 En el presente asunto, el prenombrado accionante solicita que se decrete la nulidad del proceso penal No. 2010-0071, a partir del momento en que quedó huérfano de defensa técnica pues, tal irregularidad procesal conllevó a que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, adoptara una decisión contraria a sus intereses, en punto de la acumulación jurídica de penas que solicitó.
3.2 Frente a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes precisiones:
a). Dentro del proceso penal con radicación No. 2010-0071, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia del 24 de julio de 2012, mediante la cual ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO fue condenado a la pena de 15 años de prisión y multa de 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de lavado de activos agravado. Decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
b). En firme el fallo, la vigilancia y ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual MÉNDEZ DELGADILLO solicitó la acumulación jurídica de penas.
c). A través de auto del 25 de septiembre de 2017, el juzgado ejecutor accedió parcialmente a la petición elevada por el condenado. Decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas a MÉNDEZ DELGADILLO en las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados No. 2006-00082, 2006-05427 y 2010-0071, y en consecuencia, declaró que la sanción definitiva a purgar por parte del mencionado condenado era la de 22 años, 5 meses y 18 días. No obstante lo anterior, negó la acumulación de la pena proferida dentro del expediente No. 2007-00359.
d). El 3 de octubre de 2017 se radicó recurso de apelación “INTERPUESTO POR EL APODERADO” contra el mencionado auto. A su vez, el 6 del mismo mes y año fue allegado al despacho memorial titulado “apelación adhesiva – defensa material” suscrito por el sentenciado. Las razones que este último esgrimió fueron las siguientes:
Dentro de la oportunidad procesal respectiva, el condenado recurrió la determinación de primer nivel, aseverando que no debe tenerse en cuenta la pena del proceso No. 2006-00082, en la medida que ya fue extinguida. Estimó que, el incremento deducido de la sanción decretada en el expediente No. 2006-05427 fue muy elevado, instando a que debe calcularse entre 1/3 y 1/4 parte de la pena total.
e). Según auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el juzgado ejecutor, el trámite de notificaciones de la anterior determinación se llevó a cabo de la siguiente manera:
En este caso, revisado el Sistema de Gestión se observa que el 2 de octubre Roberto Méndez Delgadillo se notificó personalmente del interlocutorio No. 329 del 25 de septiembre de 2017, que, entre otras decisiones, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al condenado dentro de algunos procesos adelantados en su contra y negó la acumulación respecto de otra actuación.
El 28 de septiembre se envió telegrama a la defensora.
El 3 de octubre de 2017 se radicó recurso de apelación “INTERPUESTO POR EL APODERADO” contra el mencionado auto.
El 6 de octubre siguiente se recibe en el Centro de Servicios Administrativos “PETICIÓN DEL CONDENADO CON APELACIÓN ADHESIVA” y el 23 de octubre se fijó en estado el interlocutorio 329 para notificar a los sujetos procesales con interés que no se hubiesen notificado personalmente del proveído, cuyo término de ejecutoria corrió entre el 24 y el 26 de octubre, motivo por el cual, a partir del 27 de octubre empezó el término de 4 días para sustentar el recurso de apelación presentado (término al que no renunciaron los impugnantes) y desde el 2 de noviembre de inició el término de 4 días para los no recurrentes que vence el 8 de noviembre del año en curso. (Negrilla propia de la Sala)
f). Acto seguido, el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó:
1. Ingresa el día de hoy escrito del condenado Roberto Méndez Delgadillo a través del cual confiere poder al señor Andrés Mauricio Olarte Ortega, persona que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.406.100 y la tarjeta profesional No. 128278 del Consejo Superior de la Judicatura, y quien a su vez manifiesta que desde el “6 de octubre” de 2017 había radicado el poder a él conferido haciendo finalmente reparos sobre la demora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el Interlocutorio No. 329 del 25 de septiembre de 2017.
Sobre el poder, teniendo en cuenta que consultado el portal web del Consejo Superior de la Judicatura se obtuvieron certificaciones suscritas por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de dicha corporación, en las que se deja constancia que el señor Andrés Mauricio Olarte Ortega identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.406.100 “NO registra la calidad de Abogado” y “NO registra la calidad de Licencia Temporal”, y que adicionalmente consultada la tarjeta profesional No. 128278 con la que éste se identificó al momento de presentar el poder, la misma corresponde al doctor Orlando Ávila Ávila, el despacho se abstiene de reconocerle personería jurídica al señor Olarte Ortega pues es claro que no ostenta la calidad de abogado.
Por último, adviértase que contrario a lo señalado por Andrés Mauricio Olarte Ortega, revisadas las diligencias y la información que aparece en la ficha técnica del expediente, no se había allegado en anterior oportunidad el poder que le fue otorgado, pues el 3 de octubre se radicó “RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO”, documento que vale la pena señalar no está firmado, y el 6 de octubre del año en curso sólo se recibió una “PETICION DEL CONDENADO CON APELACION ADHESIVA”. (Destaca la Sala).
Por ende, resolvió:
2. Previo a emitir las decisiones que para el efecto correspondan, se dispone a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta Especialidad OFICIAR a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación indique: (i) si el señor Andrés Mauricio Olarte Ortega registra en dicha unidad como profesional del derecho o le ha sido concedida licencia temporal para ejercer la profesión de abogado; y (ii) a quién le corresponde la tarjeta profesional identificada con el No. 128278; allegando los documentos y certificaciones que sean del caso.
Para el efecto, REMÍTASELE a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia copia del poder que allegó el señor Olarte Ortega el 28 de noviembre de 2017 y del presente auto.
3. Igualmente, como el señor Olarte Ortega interpuso recurso de apelación contra el Interlocutorio No. 329 del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado NO CONCEDERÁ el medio de impugnación por falta de legitimación para actuar.
4. Por el contrario, en atención a que el sentenciado Roberto Méndez Delgadillo interpuso y sustentó en debida forma recurso de apelación contra el interlocutorio No. 329 proferido el 25 de septiembre de 2017, que decretó y negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado dentro de algunos procesos adelantados en su contra, SE CONCEDERÁ el mismo en el EFECTO DEVOLUTIVO, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. (Negrilla propia de la Sala).
g). El 5 de diciembre de 2017, la nueva representante judicial de MÉNDEZ DELGADILLO aportó poder conferido por el sentenciado y memorial a través del cual sustentó el recurso de apelación contra el auto del 25 de septiembre de 2017.
h). Finalmente, el 8 de febrero de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el auto interlocutorio apelado en los siguientes términos:
Primero: MODIFICAR el numeral primero del auto emitido el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de DECRETAR la acumulación jurídica de penas para ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO de la sentencia emitida el 24 de julio de 201.2 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del expediente No. 2010-00071, y el fallo condenatorio de 5 de diciembre de 2011 del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, radicado No. 2006-05427, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: MODIFICAR el numeral segundo del interlocutorio recurrido, con el fin de DECLARAR que la acumulación jurídica de penas incriminadas a MÉNDEZ DELGADILLO quedará en doscientos treinta y seis (236) meses de prisión, multa de siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la condena privativa de la libertad.
Tercero: REVOCAR INTEGRALMENTE el numeral cuarto de la decisión apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: ADICIONAR el numeral quinto del pronunciamiento refutado, para NEGAR la acumulación jurídica de la pena imputada a ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO dentro del proceso No. 2006-00082, en sentencia de 23 de marzo de 2007, según lo argumentado en las consideraciones de esta decisión.
3.3 Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que, si el accionante tenía inconformidad con el auto del 30 de noviembre de 2017 que negó el recurso de apelación incoado por la “defensa técnica”, podía acudir a los recursos de reposición y queja.
El primero, porque de conformidad con el artículo 18910 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 17611 de la misma normatividad, procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y entre ellas, se encuentra “la que deniega el recurso de apelación”.
Ahora, según el artículo 19512 ibidem, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden. (Cfr. CSJ AP, 26 nov 2014, rad. No. 45.018)
Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que MÉNDEZ DELGADILLO controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
3.4. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación material del derecho de defensa que le asistía a ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO en calidad de condenado. Ello porque, según lo informado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el prenombrado sentenciado «contaba con su respectiva defensa técnica, la que no fue desplazada (…) por lo tanto, se encontraba garantizado tal derecho fundamental».
Aunado a ello, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.
Por tanto, en el presente asunto, en aras de obtener la invalidación de la actuación censurada, era relevante indicar de qué manera la falta de sustentación del recurso de impugnación por parte de un profesional del derecho redundó en perjuicio del sentenciado, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en lo decido por la segunda instancia, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, la cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto de esa providencia verifica la Corte.
Lo anterior porque, de la lectura de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se aprecia que, los motivos de disenso expresados por MÉNDEZ DELGADILLO frente al auto del 25 de septiembre de 2017 fueron avalados por esa Corporación, tanto así que, se corrigieron los yerros que puso de presente y, se modificó la decisión del a quo, adoptando una determinación favorable a sus intereses.
Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. (…).
11 Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: (…) la que deniega el recurso de apelación, (…). (Subrayas propias de la Sala).
12 Artículo 195. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.