STP3376-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3376-2018  

Radicación  n.º  97114  

Acta:  71  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por MATEO  MESA GALEANO,  contra  el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes  del proceso con radicación No. 2017-02141.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

De las pruebas  allegadas al presente amparo y de lo expuesto por el accionante, se  extrae los siguientes hechos:  

Que ante el  Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el promotor del  amparo presentó acción popular contra Bancolombia S.A.,  despacho que por auto del 8 de junio de 2017, se declaró  incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a  la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha,  siendo asignado al Juzgado Primero Civil del circuito de la citada  localidad, que por auto del 25 de julio de 2017, suscitó el  conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de  origen era el que debía tramitar la acción presentada,  y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil  para que dirimiera la controversia manifestada, corporación  que mediante providencia del 25 de octubre de este año,  declaró que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,  eran los encargados de asumir el conocimiento del asunto.  

Alegó el  accionante que el despacho de Santa Rosa de Cabal, «sin ser  parte, desconociendo normas de orden público […] art.16  Ley 472 /98», decidió suscitar un conflicto de  competencia, pese a que «su elección es vinculante»,  sumado a que la Sala de Casación Civil al resolver el  conflicto no tuvo en cuenta los precedentes que sobre el tema ha  establecido.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales  al debido proceso y a las «garantías procesales»,  y en consecuencia, se declare nulo «el conflicto  2017-01614-00», y el auto mediante el cual el juzgado generó  dicho conflicto de competencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Al respecto, señaló que la  providencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de  Casación Civil de esta Corporación resolvió el  conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del  circuito de Soacha y Santa Rosa de Cabal para conocer de la acción  popular presentada por MESA GALEANO contra Bancolombia S.A.;  no  constituye ninguna vía de hecho violatoria de los derechos de  aquél, pues está sustentada en la correcta y adecuada  interpretación de lo dispuesto en el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998.  

Por  ello, avaló como razonables esa determinación y dijo  que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo  de la autonomía e independencia reconocida a los operadores  judiciales desde la Constitución Política.  

LA IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, el actor impugnó la providencia de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, MATEO MESA GALEANO pretende que por la  extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin  efectos la providencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la  Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió  el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del  circuito de Soacha y Santa Rosa de Cabal para conocer de la acción  popular presentada por MESA GALEANO contra Bancolombia S.A. Lo  anterior, por cuanto considera el peticionario que esa determinación  es lesiva de su derecho fundamental al debido  proceso, dado  que se desconoció el lugar escogido por él para la  presentación de la demanda.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, sobre la base de la configuración  de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue  adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

En  efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que  la mencionada Corporación realizó un estudio detallado  y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con  estricta sujeción a lo normado en el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, resolvió que quien debía conocer de la  acción popular incoada por MESA GALEANO era un juez civil del  circuito de Medellín.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De  la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución  de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está  delimitada por los fueros concurrentes que estableció el  legislador, de manera que el actor únicamente podrá  optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por  la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario  judicial no podrá apartarse de ella.  

3.  En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que  el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de  Bancolombia localizada en Calle 13 # 8-53 de Soacha, Cundinamarca,  porque allí la entidad financiera no cuenta con un intérprete  guía de planta permanente, para garantizar la atención  de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de  acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.  

En  efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio», también precisó como lugar de  vulneración «Clle 13 #8-53  Soacha- C»,  por lo  que es claro que en el último lugar es donde ocurren las  circunstancias fácticas que motivan la acción.  

4.  Ahora bien en el libelo introductorio, el actor señaló  que el domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda.  Pero cuando  se trata de personas jurídicas, no basta con la simple  afirmación que al respecto haga la parte actora del demandado,  para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino  que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona  jurídica, con el certificado expedido por la autoridad  encargada de su registro, la que también señala cual es  la vecindad principal de ésta.  

Sin  embargo en el caso, no se allegó el referido documento, por lo  que correspondía a las autoridades involucradas en el  conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo  85 del Código General del Proceso, establece que debe acudirse  a la base de datos de las entidades públicas o privadas que  tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de  los despachos realizó, a fin de determinar el domicilio de la  demandada, por lo que esta Corporación lo hará.  

Al  respecto en un caso de similares características esta  Corporación indicó:  

Para  ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo,  mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la  actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas  jurídicas de derecho privado cuya información «conste  en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que  tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo  establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también  enfatiza: «Cuando la información esté disponible  por este medio, no será necesario certificado alguno».  (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)  

De  ahí, que en el sub-lite al revisar la  base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, el  domicilio principal de la accionada corresponde a Medellín.  

5.  Así que si  el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de  ocurrencia de los hechos narrados (Soacha), ni el «domicilio  principal» de la demandada (Medellín), por cuanto pese a  que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no  es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera  que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar  la competencia en las acciones populares.  

En  tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes  trazados en el citado artículo 16».  (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).  

En  ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda,  pero sí su escogencia en relación a que la competencia  se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a  Medellín, por lo que se asignara la competencia a los  funcionarios de dicha ciudad. (Destaca  la Sala).  

Así,  surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó  el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron  analizados y desvirtuados por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni caprichoso.  

5.  Por  tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido  en alguna vía  de hecho  que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la  providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho,  tal y como fue concluido por la primera instancia.  

Si  se avalara la pretensión constitucional, tal situación  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a  las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo  análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces  ordinarios, pues sería desconocer su carácter  subsidiario y excepcional.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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