STP3374-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3374-2018  

Radicación No.:  96987  

Acta No.  71  

Bogotá.  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderado judicial de MARTHA  CECILIA HERRERA COLORADO y  BLANCA HELENA HERRERA COLORADO,  contra  el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO y  la FISCALÍA  14 ESPECIALIZADA de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de sus representadas.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Dice  la apoderada de las señoras MARTHA CECILIA HERRERA COLORADO y  BLANCA HELENA HERRERA COLORADO que acude a la acción de tutela  para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso  y, en su defecto, se declare la nulidad de toda la actuación  surtida dentro del proceso No. E.D. 76001-31-20-001-2017-00011-00 que  se comprende desde el mismo momento procesal en que la misa ingresó  a ese despacho para proferir la sentencia de procedencia de extinción  de dominio sobre unos bienes que, de acuerdo con el acta de  requerimiento que hizo la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, donde solicitó el trámite  de declaratoria de improcedencia establecido en el artículo  136 de la Ley 1708 de 2014, pero la accionada, de manera consciente y  voluntaria, profirió sentencia de procedencia de extinción,  apartándose del procedimiento legal.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la demanda constitucional formulada por la abogada de las accionantes  HERRERA COLORADO. Argumentó que en este caso no se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad,  ya que, según lo informado por el juzgado accionado, contra  la sentencia que declaró la extinción de algunos bienes  de propiedad de aquellas, no  se interpuso recurso de apelación, de manera que quedó  en firme la decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con  el pronunciamiento anterior, la abogada de las accionantes lo  impugnó. Insistió en que el juzgado accionado incurrió  en varias «vías  de hecho» por  «defecto  procedimental absoluto»  pues,  de un lado, no le era dable proferir sentencia decretando la  extinción de dominio de los bienes de sus representadas,  cuando fue la propia fiscalía la que, en el marco de esa  actuación, solicitó la «declaración  de improcedencia de la acción».  Por ende, agregó, el despacho demandado se apartó  abruptamente del procedimiento reglado en la Ley 1708 de 2014.  

De  otra parte, indicó que es desatinado que tanto el juzgado  accionado como la Sala de primera instancia, refieran que la  sentencia censurada se encuentra ejecutoriada pues, «no  ha sido sometida al grado jurisdiccional de consulta como lo ordena  la ley».  

Por último,  precisó que la falta de agotamiento de los medios ordinarios  de impugnación no es óbice para desconocer la  ilegalidad de un fallo que causa graves perjuicios a sus  patrocinadas.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  En  el presente asunto, MARTHA CECILIA y  BLANCA HELENA HERRERA COLORADO solicitan  la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, en  razón a que, según su dicho, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali incurrió  en vías  de hecho por  defecto  procedimental absoluto  al tramitar la actuación con radicado No. 2017-00011, que  culminó con sentencia del 16 de noviembre de 2017 mediante la  cual se declaró la procedencia de la extinción de  dominio de unos bienes de su propiedad. Lo  anterior, afirman,  porque esa determinación  es el resultado de un procedimiento ajeno a lo normado en la Ley 1708  de 2014 y totalmente lesivo de sus garantías fundamentales.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si las  accionantes tenían inconformidad con la sentencia  del  16 de noviembre de 2017 que declaró la procedencia de la  extinción  de dominio de  unos bienes de su propiedad, podían acudir al recurso  ordinario de apelación, medio idóneo para controvertir  la decisión adoptada por el funcionario a quo.  

Además,  no explicaron las peticionarias por qué dejaron de lado ese  mecanismo de protección de sus garantías fundamentales,  cuando fueron debidamente enteradas de la decisión pues, como  muestran las constancias aportadas al expediente, para tal efecto el  juzgado demandado surtió en debida forma el trámite de  notificaciones previsto en los artículos 14610,  5511  y 6112  de la Ley 1708 de 2014.  

Entonces,  eran esos medios de impugnación, la forma idónea para  que MARTHA CECILIA y  BLANCA HELENA HERRERA COLORADO controvirtieran la decisión  adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que  no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo  lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual las  demandantes  tenían  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que reclaman  en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

Así,  en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas  precisó:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

5.  Aunado  a lo anterior, se aprecia errado y desatinado que la apoderada de las  demandantes manifieste que el fallo que declaró la extinción  del dominio de algunos bienes de aquellas, «no  se encuentra en firme»  por falta de agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, dado  que, según lo normado en el artículo 147 de la Ley 1708  de 2014 ese trámite sólo se surte frente a la  «sentencia  de primera instancia que niegue la extinción de dominio».  Por  tanto, en este caso, como bien lo refirió el juzgado accionado  en auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2017, no era  procedente someter al grado de consulta, la decisión adversa a  los intereses de MARTHA  CECILIA y  BLANCA HELENA HERRERA COLORADO.  

Así  las cosas, debe entender la representante judicial de las  peticionarias que, como quiera que la sentencia del 16 de noviembre  de 2017 aquí censurada no fue apelada, a bien tuvo el juzgado  accionado en señalar que la misma cobró ejecutoria el  30 de noviembre de 2017.  

Por  tanto, es  claro que frente a este particular no se  advierte alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de  las  accionantes.  

6.  En  consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Artículo 146. Notificación de la sentencia. La          sentencia se notificará personalmente a los sujetos          procesales e intervinientes. De no ser posible la notificación          personal dentro de los tres (3) días siguientes al envío          de la comunicación, la sentencia se notificará por          edicto.  

11          Artículo 55. Por edicto.  Cuando no haya sido posible la          notificación personal de la sentencia, estas se notificarán          por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en          lugar visible de la Secretaría y en él anotará          el secretario las fechas y horas de su fijación y          desfijación. El original se agregará al expediente y          una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de          fechas. La notificación se entenderá surtida al          vencimiento del término de fijación.  

12          Artículo 61. Ejecutoria de las providencias. Las providencias          quedan ejecutoriadas tres (3) días después de          notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente          procedentes.          

La          que decide los recursos de apelación o de queja contra los          autos interlocutorios, la consulta salvo cuando se sustituya la          sentencia materia de la misma y la acción de revisión,          quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el          funcionario correspondiente.  

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