Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3374-2018
Radicación No.: 96987
Acta No. 71
Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderado judicial de MARTHA CECILIA HERRERA COLORADO y BLANCA HELENA HERRERA COLORADO, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus representadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
Dice la apoderada de las señoras MARTHA CECILIA HERRERA COLORADO y BLANCA HELENA HERRERA COLORADO que acude a la acción de tutela para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y, en su defecto, se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso No. E.D. 76001-31-20-001-2017-00011-00 que se comprende desde el mismo momento procesal en que la misa ingresó a ese despacho para proferir la sentencia de procedencia de extinción de dominio sobre unos bienes que, de acuerdo con el acta de requerimiento que hizo la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, donde solicitó el trámite de declaratoria de improcedencia establecido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, pero la accionada, de manera consciente y voluntaria, profirió sentencia de procedencia de extinción, apartándose del procedimiento legal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la demanda constitucional formulada por la abogada de las accionantes HERRERA COLORADO. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por el juzgado accionado, contra la sentencia que declaró la extinción de algunos bienes de propiedad de aquellas, no se interpuso recurso de apelación, de manera que quedó en firme la decisión.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la abogada de las accionantes lo impugnó. Insistió en que el juzgado accionado incurrió en varias «vías de hecho» por «defecto procedimental absoluto» pues, de un lado, no le era dable proferir sentencia decretando la extinción de dominio de los bienes de sus representadas, cuando fue la propia fiscalía la que, en el marco de esa actuación, solicitó la «declaración de improcedencia de la acción». Por ende, agregó, el despacho demandado se apartó abruptamente del procedimiento reglado en la Ley 1708 de 2014.
De otra parte, indicó que es desatinado que tanto el juzgado accionado como la Sala de primera instancia, refieran que la sentencia censurada se encuentra ejecutoriada pues, «no ha sido sometida al grado jurisdiccional de consulta como lo ordena la ley».
Por último, precisó que la falta de agotamiento de los medios ordinarios de impugnación no es óbice para desconocer la ilegalidad de un fallo que causa graves perjuicios a sus patrocinadas.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente asunto, MARTHA CECILIA y BLANCA HELENA HERRERA COLORADO solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali incurrió en vías de hecho por defecto procedimental absoluto al tramitar la actuación con radicado No. 2017-00011, que culminó con sentencia del 16 de noviembre de 2017 mediante la cual se declaró la procedencia de la extinción de dominio de unos bienes de su propiedad. Lo anterior, afirman, porque esa determinación es el resultado de un procedimiento ajeno a lo normado en la Ley 1708 de 2014 y totalmente lesivo de sus garantías fundamentales.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si las accionantes tenían inconformidad con la sentencia del 16 de noviembre de 2017 que declaró la procedencia de la extinción de dominio de unos bienes de su propiedad, podían acudir al recurso ordinario de apelación, medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Además, no explicaron las peticionarias por qué dejaron de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, cuando fueron debidamente enteradas de la decisión pues, como muestran las constancias aportadas al expediente, para tal efecto el juzgado demandado surtió en debida forma el trámite de notificaciones previsto en los artículos 14610, 5511 y 6112 de la Ley 1708 de 2014.
Entonces, eran esos medios de impugnación, la forma idónea para que MARTHA CECILIA y BLANCA HELENA HERRERA COLORADO controvirtieran la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual las demandantes tenían a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que reclaman en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Así, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas precisó:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).
5. Aunado a lo anterior, se aprecia errado y desatinado que la apoderada de las demandantes manifieste que el fallo que declaró la extinción del dominio de algunos bienes de aquellas, «no se encuentra en firme» por falta de agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, dado que, según lo normado en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 ese trámite sólo se surte frente a la «sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio». Por tanto, en este caso, como bien lo refirió el juzgado accionado en auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2017, no era procedente someter al grado de consulta, la decisión adversa a los intereses de MARTHA CECILIA y BLANCA HELENA HERRERA COLORADO.
Así las cosas, debe entender la representante judicial de las peticionarias que, como quiera que la sentencia del 16 de noviembre de 2017 aquí censurada no fue apelada, a bien tuvo el juzgado accionado en señalar que la misma cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2017.
Por tanto, es claro que frente a este particular no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de las accionantes.
6. En consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Artículo 146. Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente a los sujetos procesales e intervinientes. De no ser posible la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.
11 Artículo 55. Por edicto. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación.
12 Artículo 61. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra los autos interlocutorios, la consulta salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
12