STP3373-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3373-2018  

Radicación n.º  97371  

Acta 71  

Bogotá.  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JIMMY  LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y  las partes e intervinientes involucrados en el trámite con  radicación 2010 – 00393 que cursó contra el ahora  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Palmira absolvió a JIMMY LEONARDO HERRERA  HERNÁNDEZ del cargo de tráfico  de estupefacientes  que le endilgó la fiscalía.  

Esa  determinación fue apelada por el ente acusador.  En decisión  del 14 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga la revocó, lo condenó a la pena de 6 años  de prisión por el delito referido y dispuso librar captura en  su contra.  

El  defensor del procesado presentó petición de nulidad  parcial del fallo de segundo grado, en cuanto afirmó que  contra lo decidido solo procedía el recurso extraordinario de  casación.  Expuso, que debía garantizarse la  impugnación de la sentencia de acuerdo con lo expuesto por la  Corte Constitucional en decisión C-792/14.  Pidió  además, la cancelación de la orden de captura emitida,  al advertir que no existía dentro del proceso alguna medida de  aseguramiento.  

En  auto del 23 de enero de 2018, la Corporación de segundo grado  accedió a conceder el recurso de apelación y negó  la cancelación de la orden de privación de la libertad.  

Acude  ahora HERRERA HERNÁNDEZ a la extraordinaria vía de  tutela.  Afirma que el juez colegiado vulneró sus derechos al  debido proceso y libertad, particularmente porque negó la  solicitud de cancelación de orden de captura «trascribiendo  literalmente el contenido del Art. 450 de la Ley 906 de 2004»,  pero no realizó algún examen, en la sentencia  condenatoria o en el auto del 22 de enero de 2018, sobre la  procedencia de ese medio restrictivo de la libertad.  

Agrega,  que siempre estuvo atento a comparecer cuando fue convocado y no se  configura ninguno de los presupuestos del art. 308 del Código  de Procedimiento Penal para restringir su libertad, ni tampoco fueron  analizados tales factores bajo lo expuesto en sentencia C-342/17.  

Considera  entonces que al aceptar el Tribunal la procedencia del recurso de  apelación contra su decisión, «estaba  en la obligación de estudiar y argumentar debidamente, si era  o no necesario emitir en forma inmediata las ordenes de captura»,  bajo los términos expuestos en sede de tutela por esta  Corporación y por la Corte Constitucional.  

Ello,  aunado a que la decisión condenatoria no está  ejecutoriada, hace latente la vulneración de sus derechos,  máxime que la apelación se debió conceder en el  efecto suspensivo.  

Pide,  por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se  ordene la cancelación del requerimiento privativo de la  libertad emitido en su contra, al no estar en firme la condena.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira hizo un recuento de  la actuación a su cargo y señaló que mediante  sentencia del 25 de julio de 2017 absolvió a HERRERA HERNÁNDEZ  del cargo que formuló la Fiscalía en su contra.  

2.  El Tribunal Superior de Buga aportó copia de la sentencia  cuestionada y de los autos del 22 de enero de 2018 (en  el que negó la suspensión de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria) y  23 de enero de este año (en  el que concedió el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria dictada en segunda instancia y negó la  cancelación de la orden de captura).  

3.  Los demás involucrados al trámite guardaron silencio  dentro del correspondiente término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  propuesta por JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, en tanto se  dirige contra el Tribunal Superior de Buga.  

2.  HERRERA  HERNÁNDEZ  afirma  que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales  de libertad  y  debido  proceso  al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la  sentencia condenatoria dictada en segundo grado quedó  suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló.  

Para  la solución del caso, es de plena aplicación lo  previsto en el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

Al  interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30  de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:  

Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los  jueces deben cumplir la  regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece  a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata.  En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia  ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las  notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han  utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los  procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que  hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se  den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de  una detención preventiva.  

En  cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que  disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento  penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva  irrogada por las instancias.  

En  ese entendido, no  encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización  de la captura dispuesta en contra del aquí accionante.  Es  claro que esa medida se adoptó por razón de la orden  emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Tribunal  Superior de Buga, Colegiatura que estaba habilitada para librarla  cuando emitió sentencia de carácter condenatorio,  habida consideración que esa es la regla general, y la  excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de  dictarla.  

Al  respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado HERRERA  HERNÁNDEZ fue juzgado en libertad, esa situación perdió  eficacia desde el instante mismo en que el Tribunal profirió  la sentencia a través de la cual lo condenó a una pena  privativa de la libertad y le negó la concesión de  subrogados penales.  

Así,  cuando el Tribunal, en segunda instancia, condenó al acusado y  decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad  impuesta, independientemente de que contra esa decisión se  formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva  orden de captura pues, el efecto  suspensivo  en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento  Penal, la suspensión de  la competencia  de  quien profirió la decisión objeto del recurso  pero  no de la determinación impugnada,  contrario a lo que de forma desatinada propone el actor en la vía  de tutela.  

En  efecto, el mencionado canon 177 establece que «la  apelación se concederá: En el efecto  suspensivo,  en  cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión  objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando  la apelación se resuelva:  1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)».  (Destaca la Sala).  

Así  las cosas,  como en  el  caso concreto y  en lo que fue objeto de la demanda de tutela no  se verifica que la actuación del Tribunal  Superior de Buga comporte  la  violación  de los derechos fundamentales de  JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, se impone negar el amparo  constitucional invocado.  

Finalmente,  nada dirá la Sala en punto de las presuntas irregularidades a  las que se refiere el libelista con ocasión a la concesión  del recurso de apelación contra la decisión de segundo  grado, porque el expediente se remitió a esta Corporación  para que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre el  particular y las censuras formuladas al respecto, deberán ser  zanjadas por la vía del proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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