STP3367-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP3367-2018  

Radicación  N.º 97062  

Acta   71  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de OLMES  ANDRÉS GIRALDO VALENCIA,  contra el fallo del 22 de enero del presente año mediante el  cual la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA tuteló  sus derechos fundamentales, en la demanda de tutela instaurada contra  el JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO DE SONSÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indica el  accionante en su escrito de tutela que con fecha 30 de noviembre del  2017, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo en el  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, de carácter  condenatorio, dentro de la causa seguida en contra del señor  OLMES ANDRÉS GIRALDO VALENCIA, donde resultó condenado  a la pena principal de 120 meses de prisión.  Refiere que en  efecto fue citado para la aludida audiencia y fue así como  hizo presencia en dicho municipio, pero, antes de ello realizó  una llamada a ese Despacho para verificar la hora de la citada  diligencia, siendo confirmada la hora de las 9:30 de la mañana.  

Señala que  se hizo presente a la sala a las 9:40 de la mañana, pero, la  lectura del fallo ya se había llevado a cabo, teniendo en  cuenta que la misma no se hizo en forma íntegra sino que se  hizo lectura de la parte resolutiva, además de haberse  adelantado sin su presencia, reconociendo eso sí, que era  válido que se llevara a cabo sin la presencia del investigado.   Aduce que una vez ocurrido lo anterior y enterado de la lectura,  solicitó al Despacho le expidiera copia de la decisión  e informó su voluntad de presentar el recurso de apelación  en contra de la sentencia condenatoria, el que sustentaría  dentro de los 05 días siguientes, por escrito; es decir, en  sentido estricto, se dio por notificado por conducta concluyente.  

Agrega que dentro  de los 05 días siguientes se presentó al Despacho con  el fin de allegar el escrito de impugnación; sin embargo,  mediante auto del 11 de diciembre del 2017, el Juzgado declaró  extemporáneo el recurso por él interpuesto, con el  argumento de que la alzada debía haberse hecho en sede de  audiencia, a la cual reitera, se le cercenó el derecho de  asistir, decisión que fue de cúmplase a pesar de que  contra la misma procede el recurso de reposición, el mismo que  tampoco fue posible interponer.  

Continúa  señalando que como si fuera poco, presentó ante el  funcionario el recurso de queja contra la decisión que negaba  conceder el recurso de apelación, el mismo que también  fue negado por auto de cúmplase.  Refiere que las decisiones  que niegan el recurso de apelación y el de queja, fueron  expedidas por auto de cúmplase, no obstante a que, contra el  primero de ellos procede el recurso de reposición en tanto que  el segundo, solo queda enviar el expediente; procediendo de esta  manera a la flagrante vulneración de los derechos  fundamentales de su asistido, sino que también se presenta una  vía de hecho de cara a los recursos que contra los autos  mismos proceden.  

Pretende entonces  el accionante se amparen los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia se disponga se instale de nuevo la lectura del fallo,  con la presencia del defensor; en forma subsidiaria, pide se dé  trámite al recurso de apelación y en ese sentido se  envíe la carpeta al Tribunal Superior de Antioquia para que  resuelva el recurso de alzada.      

EL  FALLO IMPUGNADO  

Descartó  el Tribunal Superior de Antioquia que, en punto del trámite de  notificación de la sentencia de primer grado, se vulneraran  los derechos del demandante, porque el juez accionado aplicó  lo previsto en el art. 179 de la Ley 906 de 2004 en materia del  trámite del recurso de apelación y, por ende, había  sido acertadamente negada la concesión de la alzada porque se  formuló extemporáneamente.  

Añadió  que ninguna irregularidad podía predicarse en cuanto a la  audiencia de lectura de la decisión, porque se podía  llevar a cabo sin la presencia del abogado defensor, quien fue citado  en debida forma para que asistiera.  

Sin  embargo, advirtió que contra el auto que declaró  desierta la apelación por extemporánea, procedía  el recurso de reposición, con el fin de habilitar la  posibilidad de que esa parte justificara los motivos de su ausencia.  

Por  tal razón dispuso conceder, parcialmente, el amparo de los  derechos de GIRALDO VALENCIA y ordenó:  

… al  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, para que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, proceda, mediante auto  notificable, a pronunciarse con relación al recurso de  apelación interpuesto por el abogado HENAO GRANJA, en contra  de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por esa  judicatura el 30 de noviembre del pasado año, en contra del  señor OLMES ANDRÉS GIRALDO VALENCIA.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Expone  el apoderado de GIRALDO VALENCIA que aun cuando la acción  constitucional prosperó, «no  lo fue en los términos del debate jurídico que se  propuso».   Insiste en ese sentido, que debe analizarse la vulneración de  sus derechos por la realización de la audiencia de lectura de  fallo sin la presencia del defensor, pues fue en ese escenario donde  se afectaron sus garantías.  

Agrega,  que tal omisión contraviene la esencia del proceso penal de  tendencia acusatoria, porque «una  vez realizada la audiencia de imputación»,  todos los actos deben hacerse con presencia del defensor, contrario a  lo que entendió el Tribunal a  quo, «que  con la notificación de la audiencia era suficiente»,  pues no se puede prescindir de esa manera del derecho de defensa.  

En  su criterio, no se consideró en el fallo de primer nivel la  pacífica postura de la Corte Constitucional en punto de la  garantía de defensa dentro del proceso penal, lo que cercenó  «los derechos  de mi asistido»,  máxime que el equivocado proceder del Juzgado Penal del  Circuito de Sonsón fue revalidado por el Tribunal Superior de  Antioquia.  

Añade,  que debe garantizarse en el caso el derecho a la impugnación  de la sentencia condenatoria, como ha expuesto la Corte  Constitucional y pide, por esas razones, que se mantenga la tutela de  sus derechos pero se modifique la orden en el sentido de disponer que  se instale, de nuevo, la audiencia de lectura del fallo, ahora con  presencia del defensor o, de manera subsidiaria, que se ordene  tramitar el recurso de apelación que formuló.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  De acuerdo con el art.  32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si  encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  La solución del caso.  

El  apoderado judicial de OLMES ANDRÉS GIRALDO VALENCIA acudió  a la extraordinaria vía de tutela porque considera que el  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón vulneró sus  derechos fundamentales al no tramitar el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

En  orden a verificar si existió la alegada afectación de  garantías del demandante, la Sala hará las siguientes  precisiones:  

3.1.  Contra GIRALDO  VALENCIA y otro se adelantó proceso penal por la comisión  del delito de peculado  por apropiación  y contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales.   Cabe añadir, que los acusados fueron juzgados en libertad.  

La  audiencia de juicio oral dentro de ese trámite inició  el 3 de noviembre de 2015 y culminó el 3 de noviembre de 2017.   Ese día, el juez penal del circuito de Sonsón emitió  sentido del fallo condenatorio, adelantó la vista de  individualización de pena y sentencia y fijó el 30 de  noviembre siguiente, a las 9:00 am, para la realización de la  audiencia de lectura de la decisión.  

Las  comunicaciones correspondientes se remitieron el 24 de noviembre  siguiente, entre ellas, a los dos acusados que se encontraban en  libertad2.  

El  30 de noviembre, el abogado defensor de OLMES ANDRÉS GIRALDO  VALENCIA se comunicó por vía telefónica con el  juez y le solicitó que la diligencia de lectura de la  sentencia se aplazara treinta minutos más.  El funcionario  accedió a esa petición, por lo que instaló la  vista a las 9:30 a.m. A ella comparecieron el apoderado judicial del  coacusado y la fiscalía.  Por voluntad de los asistentes, el  juez dio lectura a un  extracto de la  providencia condenatoria y la audiencia culminó a las 9:40 de  la mañana3.  

En  memorial radicado a las 10:35 a.m. de ese día, el apoderado  judicial de GIRALDO VALENCIA manifestó que «por  llegar 10 minutos tarde procedente de la ciudad de Medellín»  no estuvo presente en la diligencia, solicitó copias de la  actuación y anunció que interponía recurso de  apelación contra la sentencia de primer grado4.  

El  7 de diciembre siguiente, presentó memorial mediante el cual  sustentaba la alzada.  

En  auto del 11 de diciembre de 2017, el juez de conocimiento advirtió,  entre otros aspectos, que el recurso formulado por el defensor de  GIRALDO VALENCIA «se  hizo de manera extemporánea, pues es claro que su  interposición debe necesariamente hacerse en sede de  audiencia».  

El  ahora accionante formuló el recurso de queja, pero en proveído  del 13 del mismo mes, el juez negó tal mecanismo, tras  advertir «que  no procede, por cuanto con dicha providencia no se les negó el  recurso de apelación».   Dispuso, al haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria,  remitir el expediente a los jueces de ejecución de penas.  

3.2.  El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone, en cuanto a la  notificación de las providencias, lo siguiente:  

ARTÍCULO  169. FORMAS. Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

Y  para el trámite del recurso de apelación contra la  sentencia, dispone el canon 179 ejusdem que:  

El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,  se sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes por el término de cinco (5)  días.  

Así  pues, salvo las excepciones legales previstas en los incisos 2º  a 4º del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, la  sentencia queda notificada en estrados y los recursos contra tal  determinación deberán  interponerse  en la correspondiente audiencia donde se imparta lectura a la  decisión.  

Ahora  bien, en este evento el trámite de citación de las  partes e intervinientes a la audiencia de lectura del fallo se agotó  en debida forma5.   Por tal razón, el juez tuvo por surtida la notificación  de la decisión condenatoria en estrados, aun cuando no  comparecieran ni GIRALDO VALENCIA, ni su defensor contractual.  

Y  si el trámite de notificación se agotó bajo la  regla general –  en estrados –,  el recurso correspondiente ha  debido interponerse en la audiencia de lectura del fallo (art.  179 del C.P.P.).  

En  un caso de similares características al que ahora concita la  atención de la Corte, la Sala de Casación Penal expuso  lo siguiente:  

… la  obligación de notificar personalmente las decisiones  proferidas por fuera del término de ley,  está justificada en la necesidad de materializar el principio  de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e  intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción  (art. 15 ibídem); deber que surge  siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en  audiencia, pues, en esos casos, el trámite a seguir es el  siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.),  b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista  en el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem)  y, c) la notificación debe entenderse surtida en estrados, en  la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún  sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza  mayor, caso  en el cual la notificación se entenderá realizada desde  el momento en que se acepte la justificación (arts. 147 y 169  ibídem).  

En  el asunto que se analiza, resulta incontrastable que acá no  era dable notificar personalmente al representante del ente acusador,  porque si bien la providencia se emitió por fuera del término  establecido en la ley, se trata de una decisión –sentencia-  que debe  proferirse en audiencia, de conformidad con lo establecido en el  inciso 3º del artículo 447 -Ley 906 de 2004- que reza:  «Escuchados  los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y  hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término  que no podrá exceder de quince (15) días contados a  partir de la terminación del juicio oral». De  modo que si  el fiscal hizo caso omiso a la citación que le envió el  tribunal, sin justificar su inasistencia a la vista pública,  eso no conduce a entender que el fallo allí adoptado no le  quedó notificado ese mismo día,  esto es, 15 de diciembre de 2015, al  igual que las demás partes.  

Pero  también invocó el tribunal el interés de la  fiscalía para recurrir la sentencia absolutoria proferida a  favor de los acusados, con el fin de disponer su enteramiento por  fuera de audiencia. Este argumento tampoco resulta afortunado para  validar ese acto.  

Téngase  en cuenta que el  fiscal estuvo presente en la audiencia de juicio oral celebrada el 10  de marzo de 2015, en la que se anunció sentido de fallo  absolutorio. Siendo citado debida y oportunamente a la vista pública  de lectura de decisión  para el 15 de diciembre de ese mismo año, no  compareció a la audiencia, ni justificó su inasistencia  de modo alguno. Luego, entonces, lo que se colige de ese acto, es que  el ente instructor renunció al interés de recurrir la  sentencia que, de antemano, conocía iba ser contraria a su  pedido  de condena, a  sabiendas también de que, por disposición legal, el  recurso de apelación se interpone en la misma vista pública  (CSJ  AP122 – 2017, todos los resaltados fuera del original).  

Tal  raciocinio de la Sala de Casación Penal es plenamente  aplicable a este evento.  En efecto, el apoderado judicial de OLMES  ANDRÉS GIRALDO VALENCIA no expuso, ni ante el juez de  conocimiento, ni en sede de amparo, la existencia de algún  evento fortuito o de fuerza mayor que le impidiera asistir a la  audiencia de lectura de fallo, máxime que, de las constancias  procesales, se advierte que el juez accionado, con el fin de que  compareciera a la vista pública, avaló aplazarla por  treinta minutos, pero pasado ese lapso, tampoco arribó a la  diligencia el abogado defensor.  Se concluye entonces, que aun cuando  no acudió, los efectos de la notificación en estrados  de la sentencia le eran plenamente aplicables.  

Tampoco  se observa algún error en el trámite de citación  a esa diligencia que se le pudiera endilgar al Juzgado Penal del  Circuito de Sonsón, siendo de entera responsabilidad del  defensor de GIRALDO VALENCIA, su no comparecencia a tal acto.  

Ahora  bien, aunque alegue el apoderado del demandante que la audiencia de  lectura del fallo no se podía agotar sin su presencia, so pena  de lesionar el derecho de defensa que le asiste a su prohijado, ha  expuesto la Sala de Casación Penal a partir del auto CSJ AP,  17 de agosto de 2011, Rad. 35913 (reiterado  en CSJ AP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975) que:  

La  sentencia no admite ejecutorias parciales;  mal podría argüirse que el término de ejecutoria  para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir  del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó  en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza  a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la  decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se  notificaron en estrados).  

La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la  diligencia;   pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del  principio de igualdad ante la ley.  

(…)  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no  asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo  y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la  diligencia (énfasis  agregado).  

En  ese entendido, aunque el apoderado judicial de GIRALDO VALENCIA fue  debidamente convocado a la diligencia, renunció a su derecho  de asistir, y esa inasistencia no implica la ampliación del  término de notificación y por consiguiente, el de  impugnación de la decisión condenatoria, la que quedó  notificada el 30 de noviembre de 2017, al culminar la audiencia de  lectura de fallo.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que el actuar del Juzgado Penal del  Circuito de Sonsón, en punto del aspecto que fue objeto de  impugnación haya vulnerado los derechos fundamentales de OLMES  ANDRÉS GIRALDO VALENCIA, se impone confirmar el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Folio          4 reverso del cuaderno de la Corte.  

3          Así          consta en el acta de la diligencia, obrante a folio 70 ídem.  

4          Folio 22 ídem.  

5          Folios          70 del cuaderno del Tribunal y 4 del cuaderno de la Corte.      

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