STP3368-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3368-2018  

Radicación  N.º 97129  

Acta  71  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JESÚS  CAMARGO BENÍTEZ,  contra  el fallo proferido el 24 de enero del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  parte accionante instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, en conexidad con los derechos a   «la reparación integral y equitativa, denegación  de justicia a un adulto mayor», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando  su  petición en los siguientes hechos:  

Que  presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra  el grupo empresarial Campbell S.A., para que se le declarara como  directo responsable por los perjuicios causados a título de  daño moral y daño  a la vida de relación, con  ocasión al mal procedimiento en el acto quirúrgico que  le fue practicado en la extremidad superior derecha y se le condenara  a pagar por cada concepto la suma de mil (1000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes respectivamente.  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Barranquilla, despacho que por sentencia del 15 de marzo de 2016,  desestimó las pretensiones reclamadas y declaró no  probada la excepción de «prescripción de la  acción»; que apeló y el Tribunal Superior de la  referida ciudad, por pronunciamiento del 8 de febrero de 2017,  confirmó la decisión del a quo.  

Que  interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión  fue negada por el Tribunal por auto del 2 de mayo de 2017, al  estimarla improcedente, dado que no se alcanzaba la cuantía  mínima para recurrir; que controvirtió esa  determinación mediante reposición y en subsidio queja;  que al mantener en firme su determinación, el juez colegiado  dispuso la expedición de las copias para surtir el recurso de  queja.  

Que  por decisión AC7922-2017 del 28 de noviembre de 2017, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó  bien denegado el recurso de casación interpuesto por el señor  Camargo Benítez contra la sentencia de segunda instancia  proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que «la  cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales tasados en el  libelo, aplicando las tasas máximas para los perjuicios  morales y a la vida de relación, no ascenderían a cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […]»,  por lo que no se cumplía con el requisito de la cuantía  referido en el artículo 338 del Código General del  Proceso.  

Que  en su sentir, la autoridad judicial acusada incurrió en  «errónea apreciación y aplicación  restrictiva al tipo de perjuicios reclamados […], por cuanto  el cedazo aplicable a dichos perjuicios es erróneo, pues la  resolución asumida por la Sala accionada se aplica a los  perjuicios patrimoniales, más no es criterio para aplicarlos a  los perjuicios no esencialmente de naturaleza patrimonial».  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales invocados, y se revoque la decisión AC7922-2017,  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, y en consecuencia,  «se conceda el recurso extraordinario de casación  instaurado».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de analizar la providencia dictada por la Sala de Casación  Civil, la colegiatura a  quo concluyó  que «la  intervención del juez constitucional se torna improcedente,  pues se pretende volver a estudiar sobre la viabilidad para conceder  el recurso extraordinario de casación, situación que ya  fue revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 28 de  noviembre de 2017, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, sino  razonable».  

Por  esa razón, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Inconforme  con el fallo de primer nivel, el apoderado judicial de JESÚS  CAMARGO BENÍTEZ lo recurrió.  

Señala,  que la decisión de la Sala de Casación Laboral se  refirió a la figura del arbitrium  iudicis1,  pero ha debido ser aplicada al momento de fallar, en sede de  casación, y no de modo ex  ante,  con lo que quedó «desdibujado»  ese  principio,  porque  se confundió la pretensión inmaterial, con las de  carácter patrimonial.  

En  su criterio, no es posible aplicar el art. 339 del Código  General del Proceso a casos como el que es objeto de la demanda de  tutela, porque las pretensiones de CAMARGO BENÍTEZ son  inmateriales y no pueden, en ese evento, cuantificarse.  

Añade  que se desconoció el carácter vinculante y los efectos  erga  omnes de  la sentencia C-213/17, particularmente en punto de los casos en que  debe observarse la cuantía como requisito para acudir en  casación y los eventos en que esa condición no es  exigible.  

Luego  de hacer alusión a los considerandos de esa providencia,  considera que no es admisible la «lacónica  conclusión»  a la que llegó la Sala de Casación Laboral para negar  el amparo invocado, porque lo que se busca es la protección de  «derechos  fundamentales de vital importancia»,  máxime que no se mostraron, en el fallo impugnado, argumentos  «que  infirmen»  lo expuesto en la demanda.  

Insiste  en la configuración de un defecto  fáctico  en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil y que  se ratifica en lo decidido por el juez de tutela en primera  instancia, particularmente porque, reitera, si las pretensiones de  CAMARGO BENÍTEZ no eran de carácter patrimonial, la  demanda de casación ha debido ser estudiada, lo que, además  del mencionado defecto procedimental, vulnera el debido proceso que  le asiste.  

Señala  que se cumplen todas las condiciones de procedibilidad de la tutela  contra providencias y éste mecanismo es el único medio  que tiene para ejercitar la defensa de sus derechos, por lo cual,  tras citar abundante jurisprudencia sobre el defecto fáctico  por interpretación de la ley y doctrina de la CIDH, pide que  se revoque el fallo impugnado y por consiguiente, se conceda el  recurso de casación que formuló.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  concordante con el  artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por el apoderado judicial de JESÚS CAMARGO BENÍTEZ,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Aun  cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico en la decisión cuestionada que habilite el  amparo invocado.  Tampoco se evidencia que esa providencia sea  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia advirtió que había sido  bien denegado el recurso extraordinario de casación que  formuló el apoderado de CAMARGO BENÍTEZ, porque:  

… no  todas las  providencias judiciales son susceptibles de  casación,  sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en  consideración, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a  la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.  

(…)  

Lo  anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de  las excluidas, pues la  aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como  del convocado y precisamente el carácter extraordinario del  recurso de casación permite esa limitante,  como bien se ha establecido en los exámenes de  constitucionalidad de las normas relacionadas (CC  C-1046/01).  

Conviene  precisar que el Código General del Proceso introdujo  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que  se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias  susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de  proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y  liquidación de condena en concreto).  

No  obstante, en  el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación  del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en  un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente  patrimoniales,  exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de  grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura  armónica de los artículos 334 y 338 del C.G.P.  

Con  relación al requisito de la cuantía del interés  para recurrir, el artículo 339 del Código General del  Proceso, prevé, que «Cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  (Destacado fuera de texto)  

De  manera que es claro que para  determinar la cuantía del interés para recurrir en  casación debe limitarse a los elementos que se encuentran en  el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de  oficio,  sin perjuicio de que el interesado si lo considera necesario lo  aporte con el escrito de impugnación extraordinaria.  

(…)  

La  queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en la  concreta consideración del censor, según la cual el  recurso de casación debe ser concedido en razón a que  las suplicas de la demanda por concepto de condena a indemnizar  perjuicios extrapatrimoniales superan ampliamente la cuantía  mínima del interés que estimó insuficiente la  Magistrada Sustanciadora.  

Esta  Sala ha decantado línea sobre el particular en el siguiente  sentido:  

«(…) [S]i  se busca la indemnización de los perjuicios morales  y a la vida de relación, cuya  cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador  conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse  indistintamente el tope que se señale en el libelo,  toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las  circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose  apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.  

«Así lo recordó  la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011,  rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se  percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.  CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para  establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista  de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda.  Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede  ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de  segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés  aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353,  reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)»  (AC382-2016,  29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene.  2017, rad. 2016-02863-00).  

Precisamente  la consolidada regla que se ha reseñado es la que atendió  el Tribunal con soporte en el precedente jurisprudencial pertinente,  conforme al cual queda evidenciado que la  suma máxima reconocida por dicho rubro se aproxima a los 100  SMLMV.  

De  acuerdo con lo expuesto, es de total recibo el análisis sobre  la determinación de los perjuicios extrapatrimoniales  reclamados de cara a la fijación del interés  cuantitativo para habilitar la impugnación extraordinaria, en  tanto que efectivamente, esta clase de valoraciones se encuentran  asignadas al criterio del juzgador conforme a las reglas de la  experiencia, y por ende, no pueden tomarse de manera automática  los valores que sobre esta clase de daños se plasmen en el  libelo inicial.  

Traídos  dichos lineamientos al sub examine, se advierte clara la  insatisfacción del condicionamiento objetivo relativo a la  cuantía del interés. (Todos los  resaltados fuera del original).  

En  ese entendido, con suficiencia explicó la Sala de Casación  Civil, que no podía admitirse el recurso extraordinario con la  estimación de las pretensiones de indemnización por  daño moral que cuantificó el demandante (1.000  salarios),  sino bajo el raciocinio del fallador de segundo grado, que las tasó  en 100 salarios, con sustento en la pacífica postura de la  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y toda  vez que el demandante en casación no allegó un dictamen  pericial en contrario.  De esa interpretación, por demás  razonable, no se desprende alguna de las alegadas vías de  hecho a las que alude el libelista.  

Se  concluye, que la pretensión del demandante en tutela es que se  imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso que ya concluyó y en el  que la Sala de Casación Civil emitió una decisión  acorde a la pacífica jurisprudencia de esa Colegiatura,  debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.  

Pero  además, tampoco se advierte desconocida la ratio  decidendi de  la sentencia C-213/17 en la que la Corte Constitucional declaró  ajustada a la Carta la exigencia de la cuantía monetaria para  acudir en casación, pues como en aquella providencia dijo el  Alto Tribunal:  

La  casación no constituye un recurso que tenga por objeto la  activación de una instancia. Se trata de un medio  extraordinario de impugnación al que históricamente y  también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia  constitucional. De acuerdo con ello, no  es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin  anular la configuración básica del recurso, pretendan  optimizar la realización de sus diferentes fines.  Como se desprende de lo señalado en esta decisión, del  derecho de acceder a la administración de justicia no se sigue  un derecho subjetivo a formular, sin límite alguno, el recurso  de casación. Ello se explica en  la jurisprudencia de la Corte al señalar que “[n]o  es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o  enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los  jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el  ordenamiento jurídico ha previsto las instancias ordinarias”.  Tal circunstancia implica, dicho de otra manera, que “en  el recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo  los hechos ni el caso concreto como ocurriría en la apelación,  sino que actúa sobre la decisión del juez de  instancia”. En consecuencia cumple  “una función  sistémica” que lejos está  de hacerla una tercera instancia (…), que protege en la  jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeción a los  principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y  coherencia”.  

(…)  

41.  La Corte no desconoce que otras formas  de regulación del recurso son posibles.  Prever una reducción temática de las materias  susceptibles de ser conocidas por la Corte Suprema, establecer  sistemas más abiertos o cerrados de la casación  oficiosa, disponer mecanismos de selección negativa más  rigurosos, prescindir del requisito de  la cuantía para interponer el recurso en algunos casos,  ampliar el origen de las providencias susceptibles de impugnación  extraordinaria, son alternativas que, prima facie, se encuentran  comprendidas por el margen de configuración del legislador.  

42.  La norma juzgada no priva a la Corte Suprema de Justicia y, en  particular a su Sala Civil, de la función que como tribunal de  casación le confiere la Constitución. Ciertamente al  paso que establece una restricción económica asociada a  la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las  materias y asuntos de los que puede ocuparse.  El régimen adoptado por el legislador permite constatar que en  la fijación de la regla cuestionada, se ha valorado que la  referida ampliación, sin la introducción de dicha  regla, podría afectar la eficacia del recurso y la consecución  de los fines constitucionales y legales que persigue.  (Énfasis agregado).  

Para  el caso y en consonancia con la postura de la Corte Constitucional,  la pretensión del demandante resulta desatinada, pues  legalmente está prevista la admisibilidad del recurso  extraordinario de casación, exclusivamente bajo las reglas  previstas en los artículos 333 y subsiguientes del Código  General del Proceso, pero además, como pacíficamente ha  expuesto la Sala Civil de esta Corporación, para  establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista  de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda»13.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que  muestre la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conocida como la posibilidad de que el juez acuda a su “prudente          arbitrio”          para cuantificar la magnitud del daño moral.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en          AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *