Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3368-2018
Radicación N.º 97129
Acta 71
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JESÚS CAMARGO BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 24 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a «la reparación integral y equitativa, denegación de justicia a un adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos:
Que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra el grupo empresarial Campbell S.A., para que se le declarara como directo responsable por los perjuicios causados a título de daño moral y daño a la vida de relación, con ocasión al mal procedimiento en el acto quirúrgico que le fue practicado en la extremidad superior derecha y se le condenara a pagar por cada concepto la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 15 de marzo de 2016, desestimó las pretensiones reclamadas y declaró no probada la excepción de «prescripción de la acción»; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 8 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por el Tribunal por auto del 2 de mayo de 2017, al estimarla improcedente, dado que no se alcanzaba la cuantía mínima para recurrir; que controvirtió esa determinación mediante reposición y en subsidio queja; que al mantener en firme su determinación, el juez colegiado dispuso la expedición de las copias para surtir el recurso de queja.
Que por decisión AC7922-2017 del 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó bien denegado el recurso de casación interpuesto por el señor Camargo Benítez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que «la cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales tasados en el libelo, aplicando las tasas máximas para los perjuicios morales y a la vida de relación, no ascenderían a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […]», por lo que no se cumplía con el requisito de la cuantía referido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Que en su sentir, la autoridad judicial acusada incurrió en «errónea apreciación y aplicación restrictiva al tipo de perjuicios reclamados […], por cuanto el cedazo aplicable a dichos perjuicios es erróneo, pues la resolución asumida por la Sala accionada se aplica a los perjuicios patrimoniales, más no es criterio para aplicarlos a los perjuicios no esencialmente de naturaleza patrimonial».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y se revoque la decisión AC7922-2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, «se conceda el recurso extraordinario de casación instaurado».
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de analizar la providencia dictada por la Sala de Casación Civil, la colegiatura a quo concluyó que «la intervención del juez constitucional se torna improcedente, pues se pretende volver a estudiar sobre la viabilidad para conceder el recurso extraordinario de casación, situación que ya fue revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 28 de noviembre de 2017, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, sino razonable».
Por esa razón, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primer nivel, el apoderado judicial de JESÚS CAMARGO BENÍTEZ lo recurrió.
Señala, que la decisión de la Sala de Casación Laboral se refirió a la figura del arbitrium iudicis1, pero ha debido ser aplicada al momento de fallar, en sede de casación, y no de modo ex ante, con lo que quedó «desdibujado» ese principio, porque se confundió la pretensión inmaterial, con las de carácter patrimonial.
En su criterio, no es posible aplicar el art. 339 del Código General del Proceso a casos como el que es objeto de la demanda de tutela, porque las pretensiones de CAMARGO BENÍTEZ son inmateriales y no pueden, en ese evento, cuantificarse.
Añade que se desconoció el carácter vinculante y los efectos erga omnes de la sentencia C-213/17, particularmente en punto de los casos en que debe observarse la cuantía como requisito para acudir en casación y los eventos en que esa condición no es exigible.
Luego de hacer alusión a los considerandos de esa providencia, considera que no es admisible la «lacónica conclusión» a la que llegó la Sala de Casación Laboral para negar el amparo invocado, porque lo que se busca es la protección de «derechos fundamentales de vital importancia», máxime que no se mostraron, en el fallo impugnado, argumentos «que infirmen» lo expuesto en la demanda.
Insiste en la configuración de un defecto fáctico en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil y que se ratifica en lo decidido por el juez de tutela en primera instancia, particularmente porque, reitera, si las pretensiones de CAMARGO BENÍTEZ no eran de carácter patrimonial, la demanda de casación ha debido ser estudiada, lo que, además del mencionado defecto procedimental, vulnera el debido proceso que le asiste.
Señala que se cumplen todas las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias y éste mecanismo es el único medio que tiene para ejercitar la defensa de sus derechos, por lo cual, tras citar abundante jurisprudencia sobre el defecto fáctico por interpretación de la ley y doctrina de la CIDH, pide que se revoque el fallo impugnado y por consiguiente, se conceda el recurso de casación que formuló.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, concordante con el artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JESÚS CAMARGO BENÍTEZ, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico en la decisión cuestionada que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia que esa providencia sea arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que había sido bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló el apoderado de CAMARGO BENÍTEZ, porque:
… no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
(…)
Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de las normas relacionadas (CC C-1046/01).
Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del C.G.P.
Con relación al requisito de la cuantía del interés para recurrir, el artículo 339 del Código General del Proceso, prevé, que «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». (Destacado fuera de texto)
De manera que es claro que para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación debe limitarse a los elementos que se encuentran en el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de oficio, sin perjuicio de que el interesado si lo considera necesario lo aporte con el escrito de impugnación extraordinaria.
(…)
La queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en la concreta consideración del censor, según la cual el recurso de casación debe ser concedido en razón a que las suplicas de la demanda por concepto de condena a indemnizar perjuicios extrapatrimoniales superan ampliamente la cuantía mínima del interés que estimó insuficiente la Magistrada Sustanciadora.
Esta Sala ha decantado línea sobre el particular en el siguiente sentido:
«(…) [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
«Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)» (AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00).
Precisamente la consolidada regla que se ha reseñado es la que atendió el Tribunal con soporte en el precedente jurisprudencial pertinente, conforme al cual queda evidenciado que la suma máxima reconocida por dicho rubro se aproxima a los 100 SMLMV.
De acuerdo con lo expuesto, es de total recibo el análisis sobre la determinación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados de cara a la fijación del interés cuantitativo para habilitar la impugnación extraordinaria, en tanto que efectivamente, esta clase de valoraciones se encuentran asignadas al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, y por ende, no pueden tomarse de manera automática los valores que sobre esta clase de daños se plasmen en el libelo inicial.
Traídos dichos lineamientos al sub examine, se advierte clara la insatisfacción del condicionamiento objetivo relativo a la cuantía del interés. (Todos los resaltados fuera del original).
En ese entendido, con suficiencia explicó la Sala de Casación Civil, que no podía admitirse el recurso extraordinario con la estimación de las pretensiones de indemnización por daño moral que cuantificó el demandante (1.000 salarios), sino bajo el raciocinio del fallador de segundo grado, que las tasó en 100 salarios, con sustento en la pacífica postura de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y toda vez que el demandante en casación no allegó un dictamen pericial en contrario. De esa interpretación, por demás razonable, no se desprende alguna de las alegadas vías de hecho a las que alude el libelista.
Se concluye, que la pretensión del demandante en tutela es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso que ya concluyó y en el que la Sala de Casación Civil emitió una decisión acorde a la pacífica jurisprudencia de esa Colegiatura, debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Pero además, tampoco se advierte desconocida la ratio decidendi de la sentencia C-213/17 en la que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta la exigencia de la cuantía monetaria para acudir en casación, pues como en aquella providencia dijo el Alto Tribunal:
La casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines. Como se desprende de lo señalado en esta decisión, del derecho de acceder a la administración de justicia no se sigue un derecho subjetivo a formular, sin límite alguno, el recurso de casación. Ello se explica en la jurisprudencia de la Corte al señalar que “[n]o es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las instancias ordinarias”. Tal circunstancia implica, dicho de otra manera, que “en el recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo los hechos ni el caso concreto como ocurriría en la apelación, sino que actúa sobre la decisión del juez de instancia”. En consecuencia cumple “una función sistémica” que lejos está de hacerla una tercera instancia (…), que protege en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeción a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y coherencia”.
(…)
41. La Corte no desconoce que otras formas de regulación del recurso son posibles. Prever una reducción temática de las materias susceptibles de ser conocidas por la Corte Suprema, establecer sistemas más abiertos o cerrados de la casación oficiosa, disponer mecanismos de selección negativa más rigurosos, prescindir del requisito de la cuantía para interponer el recurso en algunos casos, ampliar el origen de las providencias susceptibles de impugnación extraordinaria, son alternativas que, prima facie, se encuentran comprendidas por el margen de configuración del legislador.
42. La norma juzgada no priva a la Corte Suprema de Justicia y, en particular a su Sala Civil, de la función que como tribunal de casación le confiere la Constitución. Ciertamente al paso que establece una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse. El régimen adoptado por el legislador permite constatar que en la fijación de la regla cuestionada, se ha valorado que la referida ampliación, sin la introducción de dicha regla, podría afectar la eficacia del recurso y la consecución de los fines constitucionales y legales que persigue. (Énfasis agregado).
Para el caso y en consonancia con la postura de la Corte Constitucional, la pretensión del demandante resulta desatinada, pues legalmente está prevista la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, exclusivamente bajo las reglas previstas en los artículos 333 y subsiguientes del Código General del Proceso, pero además, como pacíficamente ha expuesto la Sala Civil de esta Corporación, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda»13.
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conocida como la posibilidad de que el juez acuda a su “prudente arbitrio” para cuantificar la magnitud del daño moral.
2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
3 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00.