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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3366-2018
Radicación nº 97044
(Aprobado en Acta nº 71)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, a través de apoderado, respecto de la decisión adoptada el 31 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude a la presente acción de tutela LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO para lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, tras estimarlos lesionados con las manifestaciones públicas que en su contra realizó el Senador de la República ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.
Refiere que el 5 de diciembre de 2017, el senador convocó a una rueda de prensa en las instalaciones del Congreso de la República, en la que afirmó de manera temeraria que SARMIENTO ANGULO como dueño del Grupo AVAL, junto con el director de Odebrecht para América Latina, autorizaron el pago de «coimas» relacionadas con el Proyecto Ruta del Sol 2.
Informa el actor que a la rueda de prensa acudieron los principales medios de comunicación del país, siendo trasmitida por las cuentas personales del congresista en las redes sociales de Periscope y Twitter.
Estima el actor que las sugerencias del accionado resultan ser imputaciones deshonrosas y calumniosas, que no tienen ningún soporte probatorio, tratándose de irresponsables especulaciones personales y afectando el buen nombre del actor, sin que «sea legítima la alternativa de convocar a una rueda de prensa, prevaliéndose de su condición de Senador de la República», para hacer esa serie de manifestaciones.
Destaca que además, el Senador expresó que las investigaciones penales que se adelantan por el pago de las supuestas coimas a Odebrecht han sido contra los tramitadores, «pero no contra los que dieron la plata», sugiriendo que el Fiscal General de la Nación fue designado para proteger los intereses del actor, a quien «no se le pierde un peso y menos treinta millones de dólares que se dieron también en coimas», siendo esa una afirmación temeraria y lesiva de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que no cuenta con un medio de defensa judicial que le permita de manera inminente conjurar el daño y evitar un perjuicio de carácter irremediable ocasionado con las manifestaciones públicas que en su contra presentó el congresista, máxime cuando las mismas fueron a través de una rueda de prensa con cubrimiento nacional, por lo que resulta imperante procurar el restablecimiento inmediato de sus prerrogativas.
En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo constitucional, y se ordene a ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA retractarse de las afirmaciones falsas, deshonrosas e improbadas que realizó en su contra el 5 de diciembre de 2017, en la rueda de prensa por él convocada.
Anexó a la demanda: (i) copia de publicaciones periodísticas de la referida rueda de prensa, por los siguientes medios de comunicación: Caracol Radio, El Espectador, El Colombiano, RCN Radio, Blu Radio, Revista Semana, Kienyke, Diario El País; y (ii) certificados de ausencia de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales de LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda al congresista accionado, así como a los involucrados, para el ejercicio del derecho de contradicción que les asiste.
1. En respuesta, el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que con ocasión de la expedición de copias en su contra, por parte de la Vicefiscal General de la Nación, por su posible relación con el escándalo de Odebretcht, convocó a una rueda de prensa el 5 de diciembre de 2017, con la finalidad de promover un debate político nacional sobre la falta de objetividad de la entidad fiscal.
Refiere que la finalidad de la convocatoria pública era trasladar sus interrogantes sobre el caso de Odebrecht al ente instructor, dada su ostensible omisión investigativa.
Destaca que formuló interrogantes para denotar la existencia de vacíos investigativos por parte de la Fiscalía General de la Nación en el escándalo de corrupción, basándose en investigaciones propias, hechos notorios e información ampliamente documentada por los medios de comunicación, que exponen una supuesta relación entre el Fiscal y el accionante, dueño del Grupo AVAL del que hace parte CORFICOLOMBIANA y EPISOL, las cuales tenían el 33% de la concesionaria encargada de la construcción de la Ruta del Sol, de la que también era socia Odebrecht.
Para el efecto, citó múltiples enlaces informáticos a publicaciones web y reportajes de medios de comunicación, que relacionan al Fiscal con SARMIENTO ANGULO.
Indica que sus inquietudes surgen por el desconocimiento de «avances investigativos oficiales, omisión que motivó la formulación pública de interrogantes dirigidos a la Fiscalía durante la referida rueda de prensa».
Aduce que es su deber ejercer control político frente al órgano investigativo, teniendo que hacer referencia al citado ciudadano, cuando la relación entre el Fiscal y el empresario «es el ingrediente principal del debate público que desde el seno del Congreso de la República viene suscitándose en torno a la objetividad y transparencia de tal funcionario, máxime si se tiene en cuenta que mi principal interés es exigir del órgano competente que se investigue con rigor y objetividad si el accionante tuvo o no algún conocimiento o relación con el pago de coimas efectuado por las empresas de su propiedad dentro del referido escándalo de Odebrecht».
En conclusión, solicita que se declare improcedente la acción de tutela cuando sus expresiones plantearon objetivamente interrogantes a la opinión pública, sin haber vulnerado los derechos fundamentales al accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre a LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, reclamado contra el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.
Inició el A quo por contextualizar el marco constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libertad de expresión. Luego, demarcó el alcance de la garantía de inviolabilidad parlamentaria, para concluir que en este caso, no se trató de una opinión ni voto en el ejercicio de las funciones que como congresista tiene el Senador accionado, sino que se trató de «cuestionamientos y alusión a información fundamentalmente periodística en una rueda de prensa, es decir, por fuera de los debates parlamentarios».
Adujo que conforme a la jurisprudencia constitucional la solicitud de rectificación de informaciones inexactas, contenida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, solo cuando la información que se reprueba es difundida por un medio de comunicación, sin que sea éste el caso.
Advirtió que si bien el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos -acciones civiles y penales- para lograr la protección de los bienes jurídicos reclamados, cuyas definiciones acarrearían eventuales sanciones o reparaciones, incluso económicas; lo cierto es que es la acción de tutela el medio judicial más idóneo y suficientemente efectivo para lograr la rectificación y restablecimiento de los derechos al buen nombre y a la honra. Por ello, no advirtió causal de improcedencia alguna.
Señaló que no encuentra en las manifestaciones que presentó el Senador en la rueda de prensa reprobada, la existencia de cuestionamientos y afirmaciones dañinas que precisen la protección constitucional del buen nombre por encima de la libertad de expresión.
Indicó que el congresista no afirmó que SARMIENTO ANGULO sea un delincuente sino que formuló interrogantes y destacó datos divulgados públicamente por otro senador -Jorge Enrique Robledo- y varios periodistas, cuya difusión es de público conocimiento.
Concluyó que de todas maneras el contenido punible que pueda derivarse de las aseveraciones, no es propio del juez constitucional, siendo un debate que debe dirimirse en las respectivas instancias competentes, sin que proceda la retractación pretendida en la demanda, específicamente, indicó que: «[d]esde luego, las declaraciones del senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA contienen la imputación de hechos delictivos al señor LUIS CARLOS SRAMIENTO ANGULO. Mas si las aseveraciones en ese sentido corresponde o no a la realidad, es un asunto que habrá de dilucidarse al interior del correspondiente proceso penal, como también lo concerniente a si el congresista demandado incurrió o no en los delitos de injuria y calumnia o ambos, lo cual no le compete al juez de tutela».
Por consiguiente, negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y honra pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO manifestó su voluntad de impugnarlo.
En sustento, el recurrente indica que el A quo incurre en contradicción al afirmar que el accionado solo formuló interrogantes, para posteriormente reconocer que las manifestaciones implican conductas delictivas por parte del actor, desconociendo las reglas de la lógica y debida argumentación. Además de haber reducido el debate al planteamiento de un interrogante, descontextualizando las imputaciones, cuando las declaraciones tenían un fin común «era dejar en la conciencia colectiva que el doctor Luis Carlos Sarmiento Angulo es un socio de mala fe de Odebrecht y que financió los actos de corrupción cometidos por los funcionarios de esta empresa».
Insiste en que la metodología utilizada por el senador para hacer las manifestaciones deshonrosas evidencian la mala fe de su parte, ya que inicia haciendo la afirmación categórica acerca de que «no se han metido a la cárcel a quienes dieron la plata», para luego dar a entender que quien dio el dinero fue SARMIENTO ANGULO, mezclando afirmaciones falsas con preguntas, con lo que pretende distraer a los medios de comunicación de las investigaciones que en su contra sí se adelantan.
Recalca que se desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de protección de derechos al buen nombre y honra, cuando es evidente la intención dañina de perjudicar el buen nombre del accionante quien goza de prestigio, sin tacha en sus antecedentes.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
En oposición a la impugnación, el senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, señala que si bien la misma fue interpuesta el 6 de febrero de 2018, dentro del término de los 3 días dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, la sustentación fue extemporánea porque fue arrimada hasta el 14 de febrero siguiente, lo cual considera desconocedor del trámite constitucional y del derecho de contradicción, ya que el mismo no prevé la posibilidad de traslado de la sustentación ex post.
Destaca la asertividad del fallo de primer grado, reiterando que las manifestaciones hacen parte del ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresión en su componente de información, en un contexto de denuncia ciudadana y política, basado en información pública previamente divulgada por medios de comunicación, tan solo que en un lenguaje franco y vigoroso e incluso descortés, pero no ilegítimo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
2. Problema jurídico. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las manifestaciones hechas por el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA el 5 de diciembre de 2017, en la rueda de prensa por él convocada en las instalaciones del Congreso de la República, resultan lesivas de los derechos fundamentales de LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO.
Previo a resolver el caso, es imperativo que la Sala precise la procedencia de la acción de tutela y, de ahí, el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y libre expresión involucrados, así como de la garantía constitucional de inviolabilidad parlamentaria, para dar solución al caso concreto. Veamos:
3. Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Cierto es que para la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor; sin embargo, también lo es que cuando el afectado únicamente persigue la rectificación de la información lesiva, a través del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos derechos fundamentales. Así, por ejemplo en la sentencia CC T-003 de 2011, la Corte Constitucional aseguró:
[L]as acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado.
(…) Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. (Negrillas fuera de texto).
En este caso el amparo fue instaurado por el ciudadano LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO con la finalidad de lograr la rectificación de las manifestaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre por parte del senador BENEDETTI VILLANEDA, sin perseguir una eventual sanción o reparación de índole económica, sino la mera retractación pública, por lo que al no existir un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión, resulta procedente el examen constitucional.
Verificada la procedencia de la acción de tutela, entra la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, quien insiste en que el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA vulneró sus derechos fundamentales.
4. Derecho fundamental a la honra. Dentro de los fines esenciales del Estado y como deber de las autoridades de la República, el artículo 2° de la Constitución Política consagra que éstas tienen la obligación de proteger la honra y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en el territorio colombiano. Así mismo, el propio artículo 21 Superior reconoce a la honra como derecho fundamental, así «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
De ahí que la protección constitucional a la honra exija de las autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional, cuando en sentencia CC C-452 de 2016, dijo:
El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos (…).
[E]l derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada intervención en la autonomía y dignidad del sujeto concernido.
De ello, se entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo, correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo a la autonomía y a la dignidad.
En otras palabras, el órgano de interpretación constitucional se ha referido a la honra como:
[L]a estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad (C.C. T-022 de 2017).
5. Derecho fundamental al buen nombre. Previsto en el artículo 15 de la Constitución Política se refiere a la opinión o consideración que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en medio en la cual se desenvuelve, cuyo concepto ha sido explicado por el órgano constitucional como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo» (CC. T- 110 de 2015)
Esta máxima prerrogativa es el resultado de la valoración que efectúan los miembros del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social.
El menoscabo de este derecho se concreta con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ‘se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’» (ibídem), toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad.
6. Derecho a la libertad de expresión. Le garantiza a toda persona la posibilidad de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres, con un deber de responsabilidad social, garantizando el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No hay censura. Se encuentra consagrado en el artículo 20 Superior.
La Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 sobre tal prerrogativa ha expuesto:
16. La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cláusula general de libertad. En primer término, la vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por la garantía que las personas podrán expresar de la manera más amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente sobre la mismas, sin otro límite que los derechos fundamentales de los demás. (…) La idea central que guía este argumento es que en una sociedad democrática se requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios e instancias para recibir y transmitir dichas opiniones. En ese sentido, la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad de conciencia, como con la libertad de información. (Negrillas fuera de texto)
Tal como lo reconoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido desarrollada en el ámbito internacional, específicamente, en el literal 1º del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar: «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección», sin que sea absoluta, al indicar en el siguiente literal como limitaciones, las siguientes:
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. [Negrillas fuera de texto original]
Y es que ésta atribución superior encuentra su límite en el respeto por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden determinados datos, aserciones o valoraciones, porque «no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público». (CC T- 110 de 2015)
En Colombia, el derecho fundamental a la libertad de expresión encuentra su fuente en el artículo 20 de la Constitución Política, compuesto por dos prerrogativas diferenciadas: de opinar y de informar.
Esta Sala, en reciente pronunciamiento CSJ STP14284-2017 de 12 de septiembre de 2017, radicado No. 93.724, discriminó tales componentes al indicar:
Una opinión corresponde a una manifestación en la que se toma posición sobre algo, comporta un juicio entorno a un punto de discusión. Opinar, entonces, es emitir una postura valorativa. En esa constelación del libre desarrollo de la personalidad y del libre pensamiento, la potestad subjetiva de opinar está protegida sin condicionamiento al valor o corrección de la expresión ni a que se tenga razón.
La opinión se diferencia de una emisión o difusión de simples hechos, pues falta el elemento valorativo o nexo subjetivo entre el emisor y el contenido de la expresión. La referencia a sucesos desprovistos de tal componente subjetivo no integra el ámbito de protección de la libertad de opinión. En contraposición a las opiniones, la admisible enunciación de hechos está condicionada a pruebas: habrá aseveraciones o afirmaciones fácticas verdaderas o falsas, a las que subyace una relación objetiva entre la manifestación y la realidad de trasfondo. De ahí que la protección de esta última modalidad de expresión esté condicionada a la veracidad del contenido.
La transmisión de hechos hace parte del ámbito de protección de la libertad de información, que además de favorecer al emisor, ampara preponderantemente a los receptores de aquélla, motivo por el cual se justifica la exigencia de veracidad, pues ésta es presupuesto de formación de la opinión de otros, a partir de la información que reciben.
Ambas prerrogativas pertenecientes a la libertad de expresión, a su vez, encuentran límites constitucionalmente inmanentes, como los derechos al buen nombre y a la honra de quienes son objeto de opiniones o en referencia a quienes se afirman hechos. En esta constelación comunicativa se da una típica relación de interacción en donde ha de ponderarse, caso a caso, cuál de las garantías fundamentales en juego ha de prevalecer.
Sin embargo, de manera general y abstracta, el orden legal, en tanto desarrollo de contenidos constitucionales, también define límites al ámbito de protección de la libertad de expresión. Uno de ellos, paradigmático, es precisamente el bien jurídico de la integridad moral (Título V, Libro II del Código Penal). (Negrilla fuera de texto)
Entonces, siempre que se trate del desarrollo de la libertad de expresión en su prerrogativa de opinión, se entenderá que la misma hace referencia a la garantía de toda persona de divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos, creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos académicos, culturales, políticos, en medios masivos de comunicación o por cualquier otro medios sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.
Mientras que la prerrogativa a la información, hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas en el entorno físico, social, cultural, económico o político.
De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libre opinión no está sometido a esas condiciones.
7. Garantía constitucional de inviolabilidad parlamentaria. Se predica de manera exclusiva de los congresistas de la República, conforme al artículo 185 de la Constitución Política, en el sentido de liberarlos de cualquier responsabilidad civil o penal, frente a las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, «sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo».
La actuación del congresista se encuentra cubierta por la inviolabilidad (i) si se trata de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso, si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario y, (ii) la opinión debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano (Ver. CC SU-047-1999).
Ello, porque como lo reconoció la Corte Constitucional, tal exclusión de responsabilidad no se predica en asuntos de integridad moral, ya que en la T-322 de 1996 se indicó que: «la inviolabilidad protege al congresista, en el sentido de que no pueden exigírseles responsabilidades jurídicas por sus votos y opiniones, pero esto no significa que la Carta someta a los ciudadanos a una total desprotección frente a las actuaciones abusivas del parlamento […], los congresistas son servidores públicos por lo cual sus actos, si amenazan o violan derechos fundamentales son en general tutelables».
Esto excluye, por supuesto, cualquier otro escenario que en el desarrollo de sus derechos como ciudadano particular, alejado de sus responsabilidades y atribuciones parlamentarias, involucre su libertad de expresión en los cuales debe responder ante eventuales afectaciones de los derechos de los demás.
8. Caso concreto.
8.1. En el presente asunto, el accionante LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO acudió al presente trámite constitucional, al considerar que el senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en el contexto de la rueda de prensa, ocurrida el 5 de diciembre de 2017 en las instalaciones del Congreso de la República, con asistencia de varios medios de comunicación.
8.2. De entrada, la Sala destaca que las manifestaciones presentadas por el Senador no se encuentran amparadas por la garantía de inviolabilidad parlamentaria, la cual lo relevaría de responder en este escenario por la supuesta afectación a derechos fundamentales. Ello, porque la rueda de prensa convocada no fue en el ejercicio de las funciones constitucionales que tiene como miembro del Congreso de la República.
De manera general, el artículo 114 Superior señala que a éste corresponde «reformar la constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración», mientras el artículo 133 confiere a los miembros de cuerpos colegiados de elección directa la representación del pueblo, que deben ejercer consultando la justicia y el bien común.
A su vez, el artículo 6° de la Ley 5° de 19921 establece como atribuciones genéricas de los miembros del Congreso de la República las siguientes:
1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.
4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.
5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período 1992-1994.
6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.
8. Función de protocolo, para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones”.
La simple lectura de los contenidos de estas atribuciones evidencia como ninguna de ellas se adecúa al escenario en el cual se desarrollaron las expresiones que tilda el actor de lesivas de sus derechos fundamentales, ajenas, de igual forma, al ámbito de competencias que la Constitución o la ley fijan a los integrantes del Congreso de la República2.
La información reprochada al Congresista, consiste, se itera, en hacer manifestaciones deshonrosas y calumniosas contra el ciudadano SARMIENTO ANGULO en la rueda de prensa en la que convocó a varios medios de comunicación, sin que se atenga a la funciones parlamentarias referidas en los artículos 114 y 133 del Constitución Política y 6° de la Ley 5° de 1992, por las razones comentadas en aparte anterior.
Incluso, debe anotarse que el propio congresista al dar el preámbulo a su intervención, en la referida convocatoria pública, tal como lo verificó el Tribunal en primera instancia en la cuenta de twitter de aquél, señaló:
Antes que nada, quiero advertir dos cosas. Yo no sabía nada de lo que voy a decir. A mi me dijeron este problema el 15 de noviembre y a partir de ahí es que yo he empezado a investigar qué es lo que ha sucedido o sucedió con Odebrecht. Entonces, primer punto, no sabía absolutamente nada hasta este fin de semana que concluí una serie de investigaciones. Por otro lado, (…) yo no me he ido a la plenaria de la comisión a hablar sobre este tema, donde tendría entonces la salvaguarda de mi fuero, sino que me he venido aquí a una rueda de prensa para que cualquiera que me quiera controvertir o decir que estoy diciendo mentiras le pueda demostrar que es verdad (…) (Folio 96 cuaderno Tribunal)
De ahí, que el accionado reconoció que las manifestaciones presentadas no hacen parte de la órbita de las funciones que le corresponden como congresista, sino de una exposición pública sobre unos hechos que comunica en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, haciendo uso de la información que se le permite divulgar como ciudadano, incluso, reconociendo que no se trata de un asunto que haya debatido en la plenaria de la comisión a la que pertenece, en el rol de su función de control público, por el contrario, reconoce que se dedica a plantear interrogantes sobre supuestas omisiones investigativas en el caso que se sigue contra Odebrecht.
Es más, durante la oposición a la impugnación, el senador claramente reconoce el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión – información, en un contexto de denuncia pública.
Tampoco se advierte, contrario a las afirmaciones del accionante, que sea ilegítima la convocatoria a la rueda de prensa que realizó BENEDETTI VILLANEDA, cuando existe libertad de prensa y cobertura, así como autonomía de cada medio de comunicación, sin que obre algún elemento de conocimiento indicativo que el Congresista se haya prevalido de tal condición para lograr la asistencia de periodistas, no siendo más que una afirmación apartada del demandante.
No se necesitan mayores elucubraciones para entender que, en este caso, las manifestaciones expuestas por BENEDETTI VILLANEDA, no son en el desarrollo del ejercicio de su función como congresista, por lo que las afirmaciones reprobadas en la demanda no se encuentran amparadas por la garantía de inviolabilidad parlamentaria.
En otras palabras, es procedente que el accionado encare juicio constitucional por el contenido de las manifestaciones presentadas en la rueda de prensa reprobada, divulgadas en el ejercicio de su derecho como ciudadano particular a la libertad de expresión, se itera, no como Senador de la República.
8.3. En este caso, el accionante refiere que las manifestaciones públicas presentadas por el actor lo relacionan con actos de corrupción cometidos por funcionarios de Odebrecht, perjudicando su buen nombre y honra; mientras que el Senador señala que no realizó afirmaciones sino que generó interrogantes a la opinión pública con el fin de promover un debate político sobre la supuesta omisión investigativa y falta de objetividad del Fiscal General de la Nación en la investigación contra la citada empresa.
Revisada la actuación, y tal como lo anotó el A quo, en la rueda de prensa ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, luego del preámbulo antes referido, señaló:
[H]ay que tener en cuenta lo que pasó ayer en el Perú (…) donde todos los socios de Odebrecht o los empresarios que están con Odebrecht hoy están en la cárcel o varios políticos, aquí los únicos que están presos hasta ahora son los que uno podría llamar, los tramitadores, porque quiero hacer otra vez hincapié en que aquí están presos los que recibieron la plata pero no los que dieron la plata y mucho menos quienes hicieron el contrato o hicieron realmente las obras ¿Por qué eso pasa aquí en Colombia? Porque es el Fiscal el que recogió la plata de la segunda vuelta y la vez pasada no tenía las pruebas y no puede contestar, el fiscal fue el que contactó a Martorelli y lo vio dos o tres días después de la primera vuelta para pedirle una plata y no solamente se contactó, sino que le dieron $4.000.000.000.oo y los metieron en la cuenta de una empresa que se llama RGQ Logistic Group International S.A.S. (…).
A eso es que se debe que haya sido Fiscal General de la Nación, para tapar los intereses de la campaña de LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO y de Germán Vargas Lleras, quienes son sus dos amos.
Ya nos empezamos a meter en otro rumbo de las investigaciones que nadie ha hablado: ¿Es verdad que LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, dueño del Grupo AVAL del que hace parte CORFICOLOMBIANA y EPISOL, empresas que representan el 33% de la concesionaria, en una reunión con LUIS ANTONIO Mammeri (Director de Odebrecht para América Latina), autorizó el pago de coimas relacionadas con la Ruta del Sol 2 en la condición de ser administrador de la concesión? Encuentro presuntamente registrada en una grabación que estaría en poder de la justicia brasilera, que debió ser puesta en conocimiento del fiscal cuando viajó a ese país, ¡ojo con lo que estoy diciendo! El señor LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, a través de CORFICOLOMBIANA es dueño del 33% de la concesión que aquí tiene con Odebrecht. Estamos hablando aquí de 500 millones de dólares y ¡ojo!, es verdad que se reunieron con ese señor Mammeri para decirle a LUIS CARLOS SARIENTO que pagara las coimas o los sobornos aquí en Colombia y LUIS CARLOS SARMIENTO “paguemos las coimas pero yo manejo la concesión Ruta del Sol 2” ¿No les parece grave que uno de los amos del fiscal rufián éste que tenemos haya pagado coimas y no haya ni una sola investigación contra el señor LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO? ni una, ni un llamamiento, diferente a lo que pasó ayer en Perú ¿Cómo es posible que nadie nunca haya llamado a LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, al socio de Odebrecht a preguntarle si sabía de las coimas o no?. Y les doy otro detalle: todas las personas que están siendo investigadas por Odebrecht, todas están siendo investigadas por lavado de activos menos CORFICOLOMBIANA, menos LUIS CARLOS SARMIENTO, porque el fiscal está ahí es para eso (…) a un rico como LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO no se le pierde un peso y menos 30 millones de dólares que se dieron también en coimas, y recuerden ustedes que la vez pasada logré denunciar algo que ya está siendo comprobado: CORFICOLOMBIANA mandaba la plata a Andorra allá hacían una vaca y luego venia después otra vez a América Latina para pagar sobornos ¿Alguien ha investigado qué fue lo que ocurrió con CORFICOLOMBIANA? (…).
Como ustedes ven aquí he logrado demostrar con nombres de empresas, con los nombres, con los montos, con las personas que repartieron la plata de por qué el Fiscal no ha investigado absolutamente nada de este tema (…). (Folio 96 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto)
De una metódica lectura de las manifestaciones presentadas por ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA en la convocatoria periodística, se tiene que el emisor relaciona tanto hechos concretos, como opiniones personales, para cuestionar una supuesta omisión investigativa por parte del Fiscal General de la Nación.
Inicia el accionado por afirmar que el Fiscal, supuestamente, recibió dineros de parte de empresarios de Odebrecht para gestionar intereses de campañas políticas. Luego, se pregunta si LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, como dueño del Grupo AVAL, del que hace parte CORFICOLOMBIANA y EPISOL, las cuales representan el 33% de la concesionaria de la Ruta del Sol 2, ¿autorizó el pago de coimas relacionadas con la Ruta del Sol 2 en la condición de ser administrador de la concesión?.
Y, a partir de ahí, se interroga de nuevo si ¿no les parece grave que uno de los amos del fiscal rufián éste que tenemos haya pagado coimas y no haya ni una sola investigación contra el señor LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO?¸ insistiendo en que contra éste no se ha iniciado ninguna actuación, ni se le ha llamado a declarar por parte del Fiscal, quien en su parecer tiene intereses para favorecer al empresario.
La lectura contextualizada de la declaración hecha por el Senador, deja ver que la orientación de sus manifestaciones reprueban supuestas omisiones del Fiscal General de la Nación, dentro en las investigaciones que se adelantan por presuntos actos de corrupción en la empresa Odebrecht, presentando su extrañeza porque no ha sido convocado a ningún proceso SARMIENTO ANGULO, al ser dueño del Grupo AVAL, parte de CORFICOLOMBIANA y EPISOL, empresas representantes del 33% de la concesionaria involucrada en la construcción de la Ruta del Sol 2.
Para sustentar sus manifestaciones el accionado, durante el contradictorio, señaló que la información que expuso en la rueda de prensa fue con la finalidad de denotar la existencia de vacíos investigativos por parte de la Fiscalía, fundado en reportes periodísticos que relacionan a SARMIENTO ANGULO con el Fiscal, entre otros, cita los siguientes titulares:
Diario El Espectador: Sarmiento Angulo y el soborno de Odebrecht.
La Silla Vacía: Sarmiento Angulo con Odebrecht, sino gana empata; Con Odebrecht Nestor Humberto se topa con Sarmiento Angulo.
Caracol radio: Congreso cita al Fiscal y a Sarmiento Angulo a debate sobre Odebrecht.
Pulzo.com: Empresa de Luis Carlos Sarmiento habría hecho “vaca” con Odebrecht para pagar soborno; Por amistad con Sarmiento Angulo, Fiscal no debe investigar caso Odebrecht: Robledo.
La Libertad.com.co: Empresa de Sarmiento Angulo habría ayudado a Odebrecht a pagar el soborno de us$6.5 millones.
Revista Semana: El episodio poco conocido entre Luis Carlos Sarmiento y Odebrecht; Lo que debe saber del escándalo de corrupción de Odebrecht.
Las 2 orillas: Sarmiento Angulo y su emporio vial.
Refirió el accionado que además de lo anterior, destacó datos que en ese mismo sentido divulgó el congresista Jorge Enrique Robledo, en su página web www.jorgerobledo.com, en especial el artículo titulado «Odebrecht, Sarmiento Angulo y el Fiscal Martínez».
Entonces, encuentra la Sala que los interrogantes planteados por el Senador, lo fueron con fundamento en información previamente divulgada, independientemente de las eventuales responsabilidades penales o civiles que le puedan derivar por ello al sujeto agente, para el caso, lo que atañe, es que la exposición de los cuestionamientos, respetan el marco de la veracidad que exige el ejercicio de su derecho a la libertad de información.
Por ello, tales expresiones se encuentran amparadas en el marco de la libertad de expresión, en su prerrogativa de información, de la que goza BENEDETTI VILLANEDA, sin que pueda derivarse la afectación a las garantías que reclama el accionante, cuando objetivamente en los interrogantes que planteó, el implicado relacionó hechos concretos que ya habían sido expuestos por otros medios de comunicación, sin que tampoco hiciera afirmaciones directas de la participación de SARMIENTO ANGULO en hechos delictivos.
En la rueda de prensa se advierte la clara intención del Senador de dejar inquietudes en los receptores del mensaje, sobre los hechos que presenta como faltos de investigación, siendo su voluntad abierta cuestionar la existencia de los sucesos en que se le relaciona.
8.4. De otro lado, el accionante también se duele de las expresiones usadas por el congresista al referir: «aquí están presos los que recibieron la plata pero no los que dieron la plata»; así como de la frase «no se le pierde un peso y menos treinta millones de dólares que se dieron también en coimas», al considerar que las mismas son peyorativas.
Tales aserciones implican un componente de subjetividad del emisor, es decir, que hace parte de los propios pensamientos, opiniones y conceptos que el senador tiene sobre el sujeto pasivo de las expresiones.
En esa medida, al ser apreciaciones o ideas divulgadas respecto de un tercero, deben estar amparadas dentro del marco constitucional que exige del emisor el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión en su componente de opinión. En otras palabras, si bien está dentro de su potestad subjetiva la de opinar, sin condicionamiento a que tenga razón, también lo es que tal garantía encuentra su límite en el respeto por el buen nombre y honra del sujeto de que se trate, como quedó anotado.
Esta Corporación no encuentra que tales expresiones afecten el buen nombre o la honra del actor, o le produzcan un daño moral tangible que imponga una intervención constitucional para su resarcimiento, cuando de un contexto integral de las expresiones utilizadas desde su sintaxis, su semántica y manifestación pragmática, no son más que expresiones chocantes o impactantes que si bien, le generan al actor inquietud, no logran llegar al nivel constitucionalmente exigido para entenderlas lesivas de sus prerrogativas morales, ni que menoscaben su reputación o dignidad.
No toda expresión agraviante «para el amor propio puede ser considerada como una imputación deshonrosa, ya que resultaría desproporcionado sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al que se dirigen» (C.C. T-028 de 1998).
La palabra y su significado desprovistos del contexto en el que se produjeron generan falsos juicios, de ahí que sea imperioso contextualizarlas con la realidad en la que se expresaron y en este caso concreto no hay duda que tales frases se atribuyeron sobre la base que ante la supuesta falta de investigación del Fiscal, se genera el interrogante de su supuesta participación en coimas a Odebrecht, como uno de los dueños de las empresas involucradas, según los relatos periodísticos en que fundamentó el Senador su rueda de prensa.
Es claro que lo que se quería mostrar era a una persona que por su rol de empresario adinerado, debía conocer los movimientos de las empresas a su nombre.
La impresión personal del accionante en las condiciones señaladas no permite tener certeza que se ocasionó una afectación al buen nombre sobre los supuestos en los términos contextualizados que se han fijado en párrafos anteriores.
Lo anterior, basta para concluir que las manifestaciones usadas por el accionado, son la expresión de la opinión que a él le merece el actor, sin que puedan ser objeto de restricción por parte del juez constitucional, cuando precisamente el alcance de la libertad de expresión, en su prerrogativa de opinión, le permite referirse a él tanto en las expresiones socialmente aceptadas, como las «inusuales, alternativas (…) o diversas o simplemente contrarias a las creencias o posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono» (CC. T- 110 de 2015), dado que el marco en el que se produjo la manifestación se restringe única y exclusivamente al cuestionamiento del Senador, ante su extrañeza con el Fiscal por una supuesta falta de investigación en el caso Odebrecht, cuyo alcance no es objeto de amparo constitucional.
No demostró el actor con ningún elemento de juicio, más que su propia impresión personal, que tales aseveraciones le hayan generado una mengua en su patrimonio moral, como para deducir afectación de sus derechos fundamentales, ya que ninguna de ella toca fibras sensibles de su dignidad. Tampoco demostró en afectación del buen nombre cómo los cuestionamientos que dejó en la opinión pública desdibujen su imagen de la opinión general, únicamente se dedicó a realizar afirmaciones en tal sentido.
9. Lo anterior, es suficiente para concluir en la negativa del amparo reclamado, razón por la que impera confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.
2 Artículos 135, 137, 150 y 178 Carta Política; 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5a de 1992.