STP3331-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3331-2018  

Radicación  n.° 96978  

Acta n.° 78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA  OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ,  en contra de la sentencia adoptada el 19 de enero de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ  adquirió el inmueble ubicado en la calle 137A No. 73-80, “Casa  3 del Conjunto Residencial Bosques de Gratamira III”,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20140273,  en virtud del contrato de compraventa celebrado el 9 de septiembre de  1994.  

El 16 de agosto de  2001, la señora BLANCA OLIVA vendió el inmueble a su  hermano LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ORTÍZ, negocio que realizó  de manera simulada en aras de proteger el patrimonio de su ex  compañero.  

Aparece igualmente  que el 26 de agosto de 2011, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ORTÍZ  y JULIÁN MAURICIO VARGAS JIMÉNEZ (hijo de BLANCA  OLIVA), suscribieron sobre la casa contrato de promesa de compraventa  con MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ  y MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA. Acto jurídico que quedó  registrado el 5 de junio de 2012, en la anotación No. 17 del  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble.  

Luego de advertir  que tal negociación se llevó a cabo sin su  consentimiento, BLANCA OLIVA formuló denuncia en contra de su  hermano e hijo por el delito de estafa, actuación que fue  archivada por parte de la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cinco  Seccional de Bogotá.  

El 27 de julio de  2012, MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ  y MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA denunciaron a LUIS EDUARDO  JIMÉNEZ ORTÍZ y         JULIÁN MAURICIO VARGAS JIMÉNEZ  por el delito de estafa y otros, actuación que se encuentra en  etapa de indagación ante la Fiscalía Ciento Sesenta y  Dos Seccional de Bogotá, bajo el radicado No.  11001600049201209384.  

En desarrollo de  esta última actuación, los denunciantes solicitaron  como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión del  poder dispositivo del bien inmueble distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-20140273 y la prejudicialidad del proceso civil,  atendiendo que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de  Descongestión, declaró la simulación absoluta  del contrato de compraventa sobre el inmueble y dispuso la  cancelación de los registros y escrituras públicas de  las compraventas efectuadas en agosto de 2001 y agosto de 2011.  

Ante tal  pedimento, se pronunció en forma desfavorable el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá en audiencia del 15 de junio de 2016. Decisión  que fue recurrida por el representante de las víctimas.  

Correspondió  desatar la alzada al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que  mediante providencia del 18 de octubre de 2017 revocó  parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar,  ordenó imponer medida de restablecimiento del derecho de  suspensión del poder dispositivo del inmueble que figura a  nombre de BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ, tras advertir que  en el expediente militan suficientes elementos materiales probatorios  y evidencia física, que conducen a inferir razonablemente que  la señora BLANCA OLIVA estaba plenamente enterada de los  movimientos comerciales y jurídicos que se estaban adelantando  con su predio, por lo que el bien usado para la defraudación  se comprometió con conocimiento pleno de su legítima  propietaria.  

En tales  condiciones la ciudadana BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ  acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en busca de  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia -entre otros- que  afirma conculcados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, partir de la  decisión reseñada.  

En criterio de la  accionante, el juzgado accionado incurrió en una flagrante vía  de hecho, toda vez que no cumplió las preceptivas contenidas  en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal,  además de omitir el deber de verificación de la  tipicidad objetiva de las conductas denunciadas y atribuirle  participación en los hechos.  

Advirtió  igualmente, que el despacho judicial accionado no se detuvo a  analizar si en verdad los denunciantes tienen la calidad de víctimas,  porque de haberlo hecho habría concluido que tal condición  recae en ella tras haber sido despojada del único bien de su  propiedad.  

En tal virtud  peticionó que se  “deje  sin valor ni efecto”  la decisión cuestionada “quedando  en firme la decisión proferida en primera instancia”.  

Asimismo, solicitó  que se ordene cancelar la medida cautelar consistente en  “restablecimiento  del derecho de suspensión del poder dispositivo del inmueble  de mi propiedad, ordenada con el fallo cuestionado”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, disponiendo la notificación del Juzgado Cuarenta y  Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y la vinculación del Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía  Ciento Sesenta y Dos Seccional de la misma ciudad, el Centro de  Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Norte. Asimismo, ordenó convocar a los terceros MIGUEL  SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ y MARTHA  CECILIA GÓMEZ MONTOYA.  

Al    trámite     acudieron,    el   Juzgado    Tercero    Penal  

Municipal con  Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios  Judiciales, la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos  Seccional y la  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos – Zona Norte de Bogotá, exponiendo cada  uno la actuación surtida con ocasión de la decisión  cuestionada.  

Por su parte,  MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ y  MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA solicitaron se nieguen las  pretensiones de la demanda, por cuanto las negociaciones que  realizaron sobre el bien inmueble ya descrito, se hicieron con base  en el certificado de tradición y con quien figuraba como  propietario, habiendo conocido solo a mediados de mayo de 2012, que  BLANCA OLIVA JIMÉMEZ ORTÍZ era la propietaria oculta  del bien.  

Por lo demás,  advirtieron que la acción de tutela no es el escenario idóneo  para ventilar las irregularidades denunciadas por la accionante.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala a  quo  negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que  no se está ante una actuación arbitraria, grosera o  caprichosa que afecte los derechos fundamentales invocados, en tanto  que de la decisión adoptada se logra establecer que la  autoridad demandada indicó expresamente cuáles eran los  fundamentos de su postura jurídica y, en esa dirección  expuso los motivos que hacían procedente la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, invocando  para ello la normatividad y jurisprudencia que respaldaban su punto  de vista.  

Asimismo, señaló  que siendo la suspensión del poder dispositivo del inmueble de  propiedad de la peticionaria una medida cautelar de carácter  real, la determinación definitiva sobre su suerte será  adoptada al momento de proferirse la decisión que ponga fin al  proceso, de donde surge evidente que todavía existen los  mecanismos ordinarios de protección para los derechos de la  accionante.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal la accionante impugna la decisión del a  quo,  y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la  demanda, al tiempo que destaca, la acción de tutela no se  interpuso en búsqueda de una tercera instancia, sino en contra  de una decisión que fue proferida contrariando la ley, dado  que se presentó una interpretación errónea de  las normas.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.  

La acción  de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se trata entonces,  de un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante  su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante  ese   postulado general,  que no es absoluto, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política o la ley,  producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, es claro que la invocación  de tutela para los derechos fundamentales de la accionante, está  encaminada en esencia, a que se deje sin efecto la providencia por  cuyo medio se impuso como medida de restablecimiento del derecho, la  suspensión del poder dispositivo del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20140273 que  figura a nombre de BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ. Medida  adoptada dentro del proceso que se adelanta en contra de LUIS EDUARDO  JIMÉNEZ ORTÍZ y JULIÁN MAURICIO VARGAS JIMÉNEZ,  por los delitos de estafa, falsedad material en documento público  y fraude procesal.  

Ahora bien: hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

Así, en  orden a resolver la problemática constitucional planteada  habrá de destacarse que tratándose del restablecimiento  del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus  facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias,  adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos  quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y  aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo  así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica  entre los individuos y lograr un orden social justo.  

Precisión  que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de  la Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250-1, ejusdem,  de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las  sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas  reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo  22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al  restablecimiento del derecho en los siguientes términos:  

“Cuando sea  procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal”.  

Igualmente,  aparece que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prescribe:  

“ARTÍCULO 101.  SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS  FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la  acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de  control de garantías dispondrá la suspensión del  poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente.  

En la sentencia condenatoria  se ordenará la cancelación de los títulos y  registros respectivos cuando exista convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la  anterior medida.  

Lo dispuesto en este  artículo también se aplicará respecto de los  títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos  fraudulentamente.  

Si estuviere acreditado que  con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos  cancelados se están adelantando procesos ante otras  autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de  cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.  

En el caso  particular, no podría afirmarse que con el actuar de los  accionados se incurrió en la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la accionante, y en cambio  aparece que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y  Cinco Penal del Circuito como medida de restablecimiento del derecho,  se sustenta en motivos razonables y con fundamento en las previsiones  contenidas en el artículo 22 del C.P.P., en cuanto permiten  adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por  la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el  funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales  probatorios que para ese momento reposaban en el proceso, resultaba  procedente acceder a la suspensión del poder dispositivo sobre  el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.  50N-20140273.  

Corolario de lo  expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón  por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

A más de lo  anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida  que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar  las garantías fundamentales de la accionante, emerge con  claridad, que encontrándose las diligencias en la fase de  indagación el asunto objeto de tal determinación no ha  quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede  volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos  que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez  constitucional adentrarse en la resolución de un asunto que  corresponde al juez natural, debiendo entonces la peticionaria  propiciar ante el juez competente un pronunciamiento al respecto.  

Así las  cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable,  lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional-  acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que  naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que  hay intereses de partes.  

Ahora, dada la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de  mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no  justifica per  se la  consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se  sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de  la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan  nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.  

Según lo  expuesto, la petición de amparo para los derechos  fundamentales invocados por el accionante es improcedente  en  la  forma acertada como resolvió el Tribunal a  quo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese   y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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