STP3329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3329-2018  

Radicación  No. 97310  

Acta  No. 078  

Bogotá  D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho    (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por la ciudadana MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, contra las  decisiones proferidas por el Juzgado 22 Penal del Circuito Con  Función de Conocimiento de Medellín y una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11  de octubre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Medellín, tuteló a favor de la  ciudadana    LUCÍA HENAO QUINTERO el derecho fundamental de  petición.  

En consecuencia,  ordenó, al:  

“…Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín,  Dr. Jaime Jaramillo Jaramillo, o quien haga sus veces que en el  término de 48 horas, siguientes a la notificación de  esta providencia, se sirva dar respuesta DE FONDO a la petición  elevada por la actora el 8 de junio de 2017, y en la cual solicita se  le indique la razón por la cual en su nómina de salario  mensual no está incluido el código 1267, se le  suministrara copia del acto administrativo por medio del cual se le  reconoció a la Dra. Luz Dary Sánchez Taborda, el pago  de dicha diferencia, y se realizaran las gestiones necesarias para  que a ella le sea reconocida y pagada la misma”.  

2. Como quiera que  la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, consideró que  no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, propuso el  respectivo incidente de desacato.  

3. El Juzgado 22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,  después de agotar el procedimiento en el Decreto 2591 de 1991,  en proveído fechado 17 de noviembre de 2017, declaró en  desacato al doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y lo  sancionó con cinco (05) días de arresto y multa  equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

No sin antes,  señalar que de fallo de tutela, era claro en el sentido que:  

“…la  petición, la cual fue objeto de acción constitucional,  versa, entre otras cosas, en la solicitud de Copia del Acto  Administrativo por medio del cual se dio aplicación a la  sentencia que ordenó el pago de la diferencia de bonificación  por compensación, reconocimiento sentencia Dra. Luz Dary  Sánchez Taborda. Más en la última respuesta  emitida por el accionado, se remite a la actora copia de una  sentencia que no fue solicitada, en lugar del Acto Administrativo  perseguido.  

Quiere decir  entonces, que el no silencio (sic) no puede convertirse en una excusa  para predicar un supuesto cumplimiento a una orden constitucional,  pues por el contrario, en el caso que nos ocupa, las diversas  respuestas emitidas por el accionado, como las presentadas en el  trámite de tutela, y posteriormente, en el trámite  incidental, se conjugan con un comportamiento para dilatar tal  cumplimiento en tanto el mismo no se ha efectuado.  

(…)  

En el asunto  bajo estudio es evidente la falta de diligencia por parte del  accionado para acatar lo ordenado en el aludido fallo de tutela, en  tanto no otorga a la accionante la copia del acto administrativo  requerido, como tampoco le informa los motivos por los cuales, tal  vez, no se le pueden facilitar, reiterándose que no obstante  haberse comunicado la decisión adoptada por el Despacho, al  momento de emitir la decisión pertinente y comunicársele  la iniciación del trámite incidental por desacato, el  incumplimiento continua pues éste debe ser integral,  significando lo anterior que el derecho fundamental impetrado  continúa siendo vulnerado sin justificación alguna por  parte del incidentado”.  

4.  La autoridad judicial competente apoyada en las previsiones  establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto  2591 de 1991, remitió el expediente al superior funcional para  los fines legales pertinentes.  

5. El asunto fue  asignado al doctor Leonardo Efraín Cerón Erazo,  Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Medellín, quien con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 35 de Código General del  Proceso, mediante auto de Ponente dictado el pasado 18 de diciembre,  resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado  22 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad. Para lo cual, entre otras, cosas, puso de presente que:  

“…la  sanción emitida por la primera instancia se dio exclusivamente  en razón de que el accionado no había cumplido a  cabalidad la orden constitucional, ya que no se le suministró  a la Dra. Henao Quintero copia del acto administrativo por medio del  cual se dio aplicación a la sentencia que ordenó el  pago de la diferencia de bonificación por compensación  reconocida a la Doctora Lu Dary Sánchez Taborda.  

No obstante el  23 de noviembre del año en curso, cuando ya se había  emitido la sanción, el director Ejecutivo Seccional le envió  escrito al juez manifestando la imposibilidad de remitirle a la  doctora Martha Lucía el acto administrativo aludido, como  quiera que el mismo no existía, pues el pago del mayor  reconocimiento salarial a Sánchez Taborda se da únicamente  con fundamento en la sentencia que ya le aportó a la  accionante en respuesta a su petición y no por haberse  expedido un acto administrativo en virtud de esa providencia  judicial.  

(…)  

Así las  cosas, es claro que, a la fecha, ninguna afectación o  incumplimiento al derecho de petición existe por el hecho de  que el funcionario accionado no le indicara directamente sobre la  imposibilidad física y material que tenía de remitirle  la copia deprecada, cuando es lo cierto que ya la actora conoce a  plenitud tal situación, por la información que  suministrara el accionado al juez de primera instancia”.  

6.  Como quiera que la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones  últimas referenciadas, acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales de petición  y el debido proceso.  

En  aras de soportar su pretensión indicó que contrario a  lo señalado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, la solicitud de incidente de  desacato la formuló fue porque el Director Ejecutivo Seccional  de Administración Judicial de Antioquia, no solo “porque  no me había aportado copia del acto administrativo por medio  del cual se dio aplicación a la sentencia que ordenó el  pago de la diferencia de bonificación por compensación  reconocida a la doctora Luz Dary Sánchez Taborda y a otros  magistrados, sino también porque no me había  suministrado la información que solicité y realizado  las gestiones necesarios para el reconocimiento y pago de dicho  concepto o informado si las había adelantado y cuál fue  su resultado…” Y,  

En  cuanto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, indicó que no se “percató  de la omisión”  atrás referenciada; tampoco analizó la información  que suministró el incidentado la cual no resolvía de  fondo todos los puntos sobre los que formuló la petición;  y tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional “tratándose  de jueces colegiados, la decisión del grado jurisdiccional de  consulta, respecto de la providencia que impone sanción por  desacato al fallo de tutela, la debe adoptar la Sala de Decisión  correspondiente”.  

Con  base en lo expuesto solicitó de dejaran sin efecto jurídico  los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le  ordenara al juez unipersonal dictara una nueva decisión  teniendo en cuenta lo pedido en el incidente de desacato, y que al  pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, el superior  funcional lo haga “en  Sala de Decisión”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió  el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las a  las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al  amparo solicitado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO,  para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de  contradicción.  

2. El Magistrado  Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín consideró que las razones a través de  las cuales tomó la decisión de la cual discrepa la  parte actora, se encontraban insertas en el proveído fechado  18 de diciembre de 2017. Además, precisó que se  equivocaba la accionante “cuando  equipara la providencia que confirma la sanción por desacato,  que sí debe estar suscrita por todos los magistrados que  integran la Sala de Decisión, con la que anula o revoca la  sanción impuesta, la cual de conformidad con el artículo  35 del Código General del Proceso, puede signarse únicamente  por el Magistrado sustanciador”.  

Así pues,  por considerar que no existía ningún elemento que  indicara vulneración de derechos fundamentales, solicitó  se negara el amparo solicitado.  

3. El Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín-Antioquia, pidió que se declarara improcedente  la petición de amparo porque como había atendido  oportunamente los requerimientos efectuados por la accionante con  base en el fallo de tutela dictado a su favor, se estaba en presencia  de un hecho superado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  Hecho el  reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

3. En la demanda,  la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, pretende en últimas,  que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión  proferida el 18 de diciembre de 2017, a través de la cual el  Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Medellín, resolvió revocar la sanción  por desacato impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad, al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Medellín y  Antioquia.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a la  pretensión relativa a que en el citado incidente de desacato,  se ordenara a que el grado jurisdiccional de consulta fuera decidido  por la Sala de Decisión Penal de esa Corporación  Judicial y no por el Magistrado Ponente, sin lugar a dudas la  demandante contaría con la oportunidad de que se analizara si  fue acertada o no la decisión de sancionar al Director  Ejecutivo Seccional de Administración de Administración  Judicial de Medellín – Antioquia, por el presunto  incumplimiento al fallo de tutela dictado el 11 de octubre de 2017.  

4. Hecha la  anterior aclaración, bueno es recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

6.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

6.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

6.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela, (CC. C-590/05 y T-950/06).  

7.  Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela  y al revisar el procedimiento adelantada por el Magistrado Ponente de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al pronunciarse frente al grado  jurisdiccional de consulta respecto a la sanción impuesta al  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial con  sede en esa ciudad, advierte este  Cuerpo Decisorio que con esa actuación se le está  vulnerando a la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO el derecho  fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en  una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto  procedimental1-,  porque sin desconocer las previsiones establecidas en el artículo  35 del Código General del proceso, lo cierto es que la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que,  cuando de Cuerpos Colegiados se trata, el grado jurisdiccional de  consulta debe ser resuelto en Sala de Decisión y no por  Magistrado Ponente.  

En  efecto, basta traer a colación la sentencia dictada por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de  abril de 2013, para establecer que respecto al tema puesto a  consideración en esta sede constitucional, ha precisado que:  

“…el  trámite de la queja constitucional, así como el propio  del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla  general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la  Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de  Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección  Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último  pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en  desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo  transitorio 5° literal b) de la Constitución Política,  tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo  transitorio 10.  Y si bien la materia que regula puede ser objeto de  una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto  para el caso concreto existía la referida autorización  especial’. (…) Conforme al artículo 52 del  Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución  en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden  constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión  que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  consagra ‘como principio general, [la] competencia de los  jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los  fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas  en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún  en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de  segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’  (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012). (…) Así las  cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado,  verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial,  concedió el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la  previene la propia norma estatutaria que regula la acción de  tutela, al expresar que, ‘la sanción será  impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis  descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno  solo de sus integrantes. (…) La  anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del  artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo  a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del  magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una  norma especial que disciplina la competencia para decidir el  desacato, no se hace necesario acudir a los principios del  ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto  306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho  decreto [Decreto 2591 de 1991]’.  (…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y  recursos para la protección de derechos y deberes  fundamentales, según el literal a del artículo 152 de  la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no  podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó  el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir  las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de  naturaleza ordinaria”. (Negrilla  y subraya fuera de texto).  

8. Posición  que ha sido reiterada en las sentencias STC-14375 y 12556 de 2014;  STC-9892 y 16624 de 2015; y STL-815 de 2015, la cual considera la  Sala se ajusta al mandato contenido en el Decreto 2591 de 1991, que  regula lo relativo al incidente de desacato, sin que sea de recibo lo  señalado por el Magistrado accionado, cuando frente a la queja  elevada por la parte actora indicó que “era  la accionante quien desconoce o se equivoca cuando equipara la  providencia que confirma la sanción por desacato   que sí  debe estar suscrita por todos los magistrados que integran la Sala de  Decisión, con la que anula o revoca la sanción  impuesta, la cual de conformidad con el artículo 35 del Código  General del Proceso, puede signarse únicamente por el  Magistrado sustanciador”, habida  cuenta que de lo previsto en el artículo 35 del Código  General del Proceso tampoco se desprende esa situación.  

9.  Así pues, como quiera que en  el asunto, la providencia que puso fin al trámite incidental  de desacato a que hizo referencia la parte actora no fue proferida  por el número plural de magistrados a los que legalmente  correspondía resolver el grado de consulta, se habilita la  intervención del juez constitucional a efectos de disponer lo  correspondiente para que se enmiende la advertida deficiencia.  

10.  Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa  judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al  debido proceso invocado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO  QUINTERO. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico  el pronunciamiento dictado por el 18 de diciembre de 2017 por el  doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado Ponente  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín, en el trámite de incidente de desacato  formulado por la aquí accionante contra el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial con sede en esa ciudad.  

11.  En su lugar, se le ordena a la Corporación Judicial accionada,  que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el  expediente referenciado al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, y dentro del perentorio término  de tres (03) días al recibo del mismo, proceda a pronunciarse,  en Sala Plural de Decisión, sobre el grado jurisdiccional de  consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de  2017 por el despacho judicial último citado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana  MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, por las razones consignadas en la  parte motiva. En  consecuencia,  dejar sin efecto el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de  2017 por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso,  Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  ORDENAR,  a la citada Corporación Judicial que notificada del presente  fallo solicite inmediatamente al Juzgado 22 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín, el expediente  relativo al incidente de desacato formulado por la aquí  accionante contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial con sede en ciudad, para que dentro del perentorio término  de tres (03) días al recibo del mismo, proceda a pronunciarse,  en Sala Plural de Decisión, sobre el grado jurisdiccional de  consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de  2017 por el despacho judicial último referenciado.  

Del cumplimiento  de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará  inmediato aviso a esta Sala.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Surge          cuando el funcionario          o actúa          en abierta contradicción con el procedimiento establecido.          – Corte Constitucional T-1130 de 2003.  

      

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