Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3329-2018
Radicación No. 97310
Acta No. 078
Bogotá D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 22 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de octubre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, tuteló a favor de la ciudadana LUCÍA HENAO QUINTERO el derecho fundamental de petición.
En consecuencia, ordenó, al:
“…Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Dr. Jaime Jaramillo Jaramillo, o quien haga sus veces que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva dar respuesta DE FONDO a la petición elevada por la actora el 8 de junio de 2017, y en la cual solicita se le indique la razón por la cual en su nómina de salario mensual no está incluido el código 1267, se le suministrara copia del acto administrativo por medio del cual se le reconoció a la Dra. Luz Dary Sánchez Taborda, el pago de dicha diferencia, y se realizaran las gestiones necesarias para que a ella le sea reconocida y pagada la misma”.
2. Como quiera que la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, propuso el respectivo incidente de desacato.
3. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, después de agotar el procedimiento en el Decreto 2591 de 1991, en proveído fechado 17 de noviembre de 2017, declaró en desacato al doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y lo sancionó con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No sin antes, señalar que de fallo de tutela, era claro en el sentido que:
“…la petición, la cual fue objeto de acción constitucional, versa, entre otras cosas, en la solicitud de Copia del Acto Administrativo por medio del cual se dio aplicación a la sentencia que ordenó el pago de la diferencia de bonificación por compensación, reconocimiento sentencia Dra. Luz Dary Sánchez Taborda. Más en la última respuesta emitida por el accionado, se remite a la actora copia de una sentencia que no fue solicitada, en lugar del Acto Administrativo perseguido.
Quiere decir entonces, que el no silencio (sic) no puede convertirse en una excusa para predicar un supuesto cumplimiento a una orden constitucional, pues por el contrario, en el caso que nos ocupa, las diversas respuestas emitidas por el accionado, como las presentadas en el trámite de tutela, y posteriormente, en el trámite incidental, se conjugan con un comportamiento para dilatar tal cumplimiento en tanto el mismo no se ha efectuado.
(…)
En el asunto bajo estudio es evidente la falta de diligencia por parte del accionado para acatar lo ordenado en el aludido fallo de tutela, en tanto no otorga a la accionante la copia del acto administrativo requerido, como tampoco le informa los motivos por los cuales, tal vez, no se le pueden facilitar, reiterándose que no obstante haberse comunicado la decisión adoptada por el Despacho, al momento de emitir la decisión pertinente y comunicársele la iniciación del trámite incidental por desacato, el incumplimiento continua pues éste debe ser integral, significando lo anterior que el derecho fundamental impetrado continúa siendo vulnerado sin justificación alguna por parte del incidentado”.
4. La autoridad judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente al superior funcional para los fines legales pertinentes.
5. El asunto fue asignado al doctor Leonardo Efraín Cerón Erazo, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 35 de Código General del Proceso, mediante auto de Ponente dictado el pasado 18 de diciembre, resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 22 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Para lo cual, entre otras, cosas, puso de presente que:
“…la sanción emitida por la primera instancia se dio exclusivamente en razón de que el accionado no había cumplido a cabalidad la orden constitucional, ya que no se le suministró a la Dra. Henao Quintero copia del acto administrativo por medio del cual se dio aplicación a la sentencia que ordenó el pago de la diferencia de bonificación por compensación reconocida a la Doctora Lu Dary Sánchez Taborda.
No obstante el 23 de noviembre del año en curso, cuando ya se había emitido la sanción, el director Ejecutivo Seccional le envió escrito al juez manifestando la imposibilidad de remitirle a la doctora Martha Lucía el acto administrativo aludido, como quiera que el mismo no existía, pues el pago del mayor reconocimiento salarial a Sánchez Taborda se da únicamente con fundamento en la sentencia que ya le aportó a la accionante en respuesta a su petición y no por haberse expedido un acto administrativo en virtud de esa providencia judicial.
(…)
Así las cosas, es claro que, a la fecha, ninguna afectación o incumplimiento al derecho de petición existe por el hecho de que el funcionario accionado no le indicara directamente sobre la imposibilidad física y material que tenía de remitirle la copia deprecada, cuando es lo cierto que ya la actora conoce a plenitud tal situación, por la información que suministrara el accionado al juez de primera instancia”.
6. Como quiera que la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones últimas referenciadas, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y el debido proceso.
En aras de soportar su pretensión indicó que contrario a lo señalado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la solicitud de incidente de desacato la formuló fue porque el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, no solo “porque no me había aportado copia del acto administrativo por medio del cual se dio aplicación a la sentencia que ordenó el pago de la diferencia de bonificación por compensación reconocida a la doctora Luz Dary Sánchez Taborda y a otros magistrados, sino también porque no me había suministrado la información que solicité y realizado las gestiones necesarios para el reconocimiento y pago de dicho concepto o informado si las había adelantado y cuál fue su resultado…” Y,
En cuanto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, indicó que no se “percató de la omisión” atrás referenciada; tampoco analizó la información que suministró el incidentado la cual no resolvía de fondo todos los puntos sobre los que formuló la petición; y tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional “tratándose de jueces colegiados, la decisión del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia que impone sanción por desacato al fallo de tutela, la debe adoptar la Sala de Decisión correspondiente”.
Con base en lo expuesto solicitó de dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara al juez unipersonal dictara una nueva decisión teniendo en cuenta lo pedido en el incidente de desacato, y que al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, el superior funcional lo haga “en Sala de Decisión”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que las razones a través de las cuales tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, se encontraban insertas en el proveído fechado 18 de diciembre de 2017. Además, precisó que se equivocaba la accionante “cuando equipara la providencia que confirma la sanción por desacato, que sí debe estar suscrita por todos los magistrados que integran la Sala de Decisión, con la que anula o revoca la sanción impuesta, la cual de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, puede signarse únicamente por el Magistrado sustanciador”.
Así pues, por considerar que no existía ningún elemento que indicara vulneración de derechos fundamentales, solicitó se negara el amparo solicitado.
3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, pidió que se declarara improcedente la petición de amparo porque como había atendido oportunamente los requerimientos efectuados por la accionante con base en el fallo de tutela dictado a su favor, se estaba en presencia de un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
3. En la demanda, la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 18 de diciembre de 2017, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a la pretensión relativa a que en el citado incidente de desacato, se ordenara a que el grado jurisdiccional de consulta fuera decidido por la Sala de Decisión Penal de esa Corporación Judicial y no por el Magistrado Ponente, sin lugar a dudas la demandante contaría con la oportunidad de que se analizara si fue acertada o no la decisión de sancionar al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 11 de octubre de 2017.
4. Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
6. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
6.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC. C-590/05 y T-950/06).
7. Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el procedimiento adelantada por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta respecto a la sanción impuesta al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial con sede en esa ciudad, advierte este Cuerpo Decisorio que con esa actuación se le está vulnerando a la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental1-, porque sin desconocer las previsiones establecidas en el artículo 35 del Código General del proceso, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, cuando de Cuerpos Colegiados se trata, el grado jurisdiccional de consulta debe ser resuelto en Sala de Decisión y no por Magistrado Ponente.
En efecto, basta traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de abril de 2013, para establecer que respecto al tema puesto a consideración en esta sede constitucional, ha precisado que:
“…el trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10. Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. (…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012). (…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes. (…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’. (…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
8. Posición que ha sido reiterada en las sentencias STC-14375 y 12556 de 2014; STC-9892 y 16624 de 2015; y STL-815 de 2015, la cual considera la Sala se ajusta al mandato contenido en el Decreto 2591 de 1991, que regula lo relativo al incidente de desacato, sin que sea de recibo lo señalado por el Magistrado accionado, cuando frente a la queja elevada por la parte actora indicó que “era la accionante quien desconoce o se equivoca cuando equipara la providencia que confirma la sanción por desacato que sí debe estar suscrita por todos los magistrados que integran la Sala de Decisión, con la que anula o revoca la sanción impuesta, la cual de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, puede signarse únicamente por el Magistrado sustanciador”, habida cuenta que de lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso tampoco se desprende esa situación.
9. Así pues, como quiera que en el asunto, la providencia que puso fin al trámite incidental de desacato a que hizo referencia la parte actora no fue proferida por el número plural de magistrados a los que legalmente correspondía resolver el grado de consulta, se habilita la intervención del juez constitucional a efectos de disponer lo correspondiente para que se enmiende la advertida deficiencia.
10. Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por el 18 de diciembre de 2017 por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de incidente de desacato formulado por la aquí accionante contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial con sede en esa ciudad.
11. En su lugar, se le ordena a la Corporación Judicial accionada, que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el expediente referenciado al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, y dentro del perentorio término de tres (03) días al recibo del mismo, proceda a pronunciarse, en Sala Plural de Decisión, sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de 2017 por el despacho judicial último citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, por las razones consignadas en la parte motiva. En consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2017 por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. ORDENAR, a la citada Corporación Judicial que notificada del presente fallo solicite inmediatamente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el expediente relativo al incidente de desacato formulado por la aquí accionante contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial con sede en ciudad, para que dentro del perentorio término de tres (03) días al recibo del mismo, proceda a pronunciarse, en Sala Plural de Decisión, sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de 2017 por el despacho judicial último referenciado.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. – Corte Constitucional T-1130 de 2003.