STP3332-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3332-2018  

Radicación  n.° 97022  

Acta  n.° 78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V   I  S T O S  

Decide  la Sala la impugnación propuesta por el Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “San  Sebastián de Ternera”  Cartagena, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19  de diciembre de 2017, mediante el cual concedió el amparo  constitucional a los derechos de petición y acceso a la  administración de justicia del ciudadano JHON  SEVERINO SÁNCHEZ.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  ciudadano JHON SEVERINO SÁNCHEZ promovió demanda de  tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición  que afirmó conculcado por la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “San  Sebastián de Ternera”   Cartagena (EPMSC).  

En  sustento de la acción, refirió el libelista que ha  presentado en varias oportunidades petición ante el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario  de Valledupar  (EPAMSCAS),  siendo la última el 27 de junio de 2017, en la que solicitó  que requiera al EPMSC Cartagena para el envío de los  certificados de cómputos por trabajo y estudio en el tiempo  comprendido entre septiembre de 1995 y noviembre de 1996, con destino  al juzgado encargado de vigilar su pena, a fin de obtener la  redención correspondiente y acceder a los beneficios legales a  los que considera tiente derecho, sin que hasta la formulación  de la demanda, que lo fue el 23 de noviembre de 2017, hubiese  obtenido respuesta alguna a tal pedimento.  

En  tal virtud, peticionó que se ordene al EPMSC Cartagena tramite  de manera urgente y perentoria los certificados de cómputos  solicitados, correspondientes al tiempo que permaneció privado  de la libertad en dicho centro de reclusión.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 6 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Valledupar  admitió la demanda, ordenando, además de la  notificación del EPMSC Cartagena y el EPAMSCAS Valledupar, la  vinculación oficiosa del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar acudió al trámite, indicando que en  cuanto hace referencia a los cómputos correspondientes a los  períodos de septiembre de 1995 hasta el mes de noviembre de  1996, que se echan de menos por el accionante, estos no han sido  enviados por el EPMSC Cartagena para su redención, así  como tampoco se ha elevado solicitud alguna al respecto.  

Indicó  que por auto del 30 de noviembre de 2017 se dispuso oficiar al EPMSC  Cartagena y al EPAMSCAS de esa ciudad, solicitando el envío de  los cómputos reclamados por el actor.  

De  acuerdo con lo reseñado, peticionó que se le desvincule  del presente trámite constitucional.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar informó que mediante providencia del 24 de  mayo  de 2011 concedió la libertad condicional al sentenciado JHON  SEVERINO SÁNCHEZ dentro del radicado No.  13001-31-04-008-1996-04306 y, en auto del 20 de abril de 2012 ordenó  remitir por competencia el expediente a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Cartagena, para que continuaran con la  vigilancia de la pena.  

Indicó  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, vigila otro proceso contra el accionante  bajo el radicado No. 2004-00234, el cual se encuentra activo, por lo  que cualquier información al respecto deberá  solicitarse directamente a dicha agencia judicial.  

En  tal virtud, sostuvo que los hechos objeto de la acción se  refieren al proceso que vigila su homólogo de Valledupar, de  ahí que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva.  

El  Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario  de Valledupar hizo saber que al no evidenciar los certificados de  cómputos y conductas del período comprendido entre  septiembre de 1995 y noviembre de 1996, solicitó mediante  oficio del 1º de diciembre de 2017 al EPMSC Cartagena, el envío  urgente de los documentos enunciados.  

En   consecuencia, precisó que realizó el trámite  que le corresponde, quedando a cargo del EPMSC Cartagena remitir  

los  certificados requeridos.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar, previa aplicación de la  presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, tuteló los derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia que  encontró conculcados por el EPMSC Cartagena, por cuanto si  bien no se tiene certeza de que la solicitud fue puesta efectivamente  en conocimiento de su destinatario, lo cierto es que de lo  documentado en el presente trámite, se estableció que  se ha requerido tanto por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como por el EPAMSCAS  Valledupar, el envío de los cómputos en mención,  sin que se haya procedido a ello.  

Para  hacer efectivo el amparo, ordenó al Director del que en un  término perentorio remita al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la información  relacionada con los cómputos por trabajo, estudio o enseñanza  del ciudadano JHON SEVERINO SÁNCHEZ, comprendido entre los  períodos de septiembre de 1995 hasta el mes de noviembre de  1996, para verificar si se tiene derecho o no a la redención  de penas que pretende el accionante.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El       Director      del      EPMSC      Cartagena      presenta  

impugnación  frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar, señalando para el efecto que ese establecimiento  fue diligente en cumplir con lo ordenado una vez fue notificado de la  acción de tutela mediante correo electrónico del 11 de  diciembre de 2017.  

Es  así, que de inmediato se tramitó por intermedio del  área Registro y Control la búsqueda de los cómputos  solicitados por el accionante y, una vez hallados los mismos,  mediante oficio sin número fechado 13 de diciembre de 2017, se  remitió despacho comisorio al Director del EPAMSCAS Valledupar  para que notificara al interno del traslado a la dependencia  encargada de resolver lo referente a cómputos por estudio,  trabajo y enseñanza. De igual forma, indica que el 14 de  diciembre de 2017, esa entidad envió la respuesta a la demanda  de tutela, pero al ser informada de la imposibilidad de abrir los  archivos por parte del destinatario, procedió a su reenvío  el 15 de diciembre siguiente.  

Para  concluir, informa que el día 4 de enero de 2018, remitió  a través de la empresa “472”,  los documentos físicos al Area Jurídica del EPAMSCAS  Valledupar, para que se realicen las solicitudes de redención  a que haya lugar.  

Adjunta,  entre otros, copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2017  dirigido al accionante.  

    

    

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 32 del  

Decreto 2591  de 1991, es competente la Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de  la cual es su superior funcional.  

La  acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para  brindar protección directa, inmediata y efectiva a los  derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los  particulares en los casos específicamente señalados en  la ley.  

En el  asunto que concita la atención de la Sala, el Director del  EPMSC  Cartagena se  muestra inconforme con el amparo concedido frente a esa entidad, en  cuanto afirma que una vez fue notificado de la actuación  constitucional el pasado 11 de diciembre de 2017, procedió a  darle trámite a la solicitud objeto de la presente acción,  por lo que inmediatamente le dio traslado a la dependencia encargada  de resolver sobre los cómputos requeridos por el accionante, a  quien igualmente le notificó la gestión realizada  mediante oficio del 12 de diciembre de 2017, advirtiéndole que  en efecto se pudo establecer que estuvo recluido en ese centro  carcelario y realizó actividades por concepto de estudio,  desde marzo hasta noviembre del año 1996, remitiendo para el  efecto el certificado de cómputos por trabajo y/o estudio No.  214.  

Así,    en   orden   a   resolver   la   impugnación   propuesta  

impera  precisar que al constatar el contenido de las diligencias allegadas  con el escrito de impugnación se encontró que  ciertamente, el EPMSC Cartagena remitió desde el pasado 12 de  diciembre de 2017 la respuesta al derecho de petición que  presentó el accionante, mientras que el 4 de enero del año  en curso procedió a enviar a través de la oficina de  correo certificado “472”,  la documentación original requerida por el EPAMSCAS Valledupar  para proceder a solicitar la redención de pena ante el juzgado  que vigila la pena de JHON SEVERINO SÁNCHEZ, información  que no fue conocida  oportunamente por el Tribunal a  quo, de ahí  que al momento de proferir el fallo de primera instancia dio  aplicación a la presunción de veracidad y procedió  a conceder el amparo frente a la entidad impugnante.  

Siendo  ello así,  no  se  remite  a  duda  que para la fecha en la  cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el  19 de diciembre de 2017, el EPMSC Cartagena ya había atendido  la petición elevada por JHON SEVERINO SÁNCHEZ el 27 de  junio de 2017, por lo que razonable resulta afirmar que en este caso  se está en  presencia del fenómeno que en los trámites del amparo  constitucional se conoce como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues  si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de  los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que  carece de objeto cuando la acción u omisión de la  autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de  derechos  ha  cesado,  evento en el cual deviene imperiosa su  improcedencia.  

La  anterior precisión permite concluir que en el presente asunto  se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección  excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por el  accionante la accionada  procedió a impartirle el trámite correspondiente en el  curso de la presente actuación.  

Por  tanto, se revocará la decisión de primer grado,  declarando la improcedencia de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  REVOCAR el fallo  impugnado y, en su lugar, NEGAR  por improcedente las  pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON  SEVERINO SÁNCHEZ,  de acuerdo con las razones señaladas en la anterior  motivación.  

2.-   NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMÍTASE     el    asunto   a   la   Corte   Constitucional  

para   su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

      

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