STP3302-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3302-2018  

Radicación  No. 96977  

Acta  No. 078  

Bogotá  D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho     (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta  por el apoderado del  ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, contra la decisión  proferida el 18 de enero del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, a través de la cual negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la  Fiscalía 86 Seccional, autoridades ambas con sede en esa  ciudad.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, el 27 de julio de 2017 se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación contra  el señor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, entre otros,  por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto  calificado.  

2. No obstante,  antes de finalizar la diligencia referenciada, el titular de la  Fiscalía 86 Seccional de esa ciudad informó que al  tener comunicación con la bancada defensiva acordaron realizar  una imputación preacordada, esto es, que respecto al ciudadano  referenciado solo le imputaba cargos por el delito de hurto  calificado y agravado y retiraba la otra conducta punible.  

3. Frente al  requerimiento efectuado al imputado para que manifestara si aceptaba  los cargos de forma libre, consciente y voluntaria y si entendía  la situación que se le estaba poniendo de presente, contestó  afirmativamente y que “en  ningún momento he sido presionado para aceptar cargos”.  

4. En audiencia  celebrada el 07 de noviembre de 2017, y ante la aceptación de  cargos del señor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, el  Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cali, lo condenó a la pena principal de 35 meses de prisión  al ser encontrado coautor penalmente responsable del delito por el  cual aceptó cargos.  

5. A pesar que la  anterior decisión fue notificada en estrados, ninguno de los  intervinientes interpuso recurso alguno, por ende, cobró  ejecutoria.  

6. El ciudadano  referenciado por intermedio del mismo profesional que lo representó  en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de  hurto calificado y agravado, acudió al juez de tutela en  procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.  

En aras de  soportar su pretensión, el apoderado del ahora sentenciado  señaló que la imputación efectuada a su asistido  desbordo el principio de legalidad “por  cuanto los hechos presupuestos de las conductas delictivas solo  corresponden a una tentativa de hurto simple”.  

Con base en lo  expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado  “a partir de la  audiencia de formulación de imputación”  y se realizara nuevamente “de  conformidad con el marco fáctico de las conductas cometidas,  es decir tentativa de hurto simple”.  

Agregó que  ante tales condiciones, el juez de conocimiento al tasar la pena  podía haber “otorgado  un subrogado penal en lugar de los 34 meses de prisión que  impuso por el delito de hurto calificado y agravado”.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, asumió el conocimiento del asunto dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.  

2. El titular del  Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cali, luego de hacer referencia al fallo proferido el 07 de noviembre  de 2017 contra el ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR,  indicó tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  -Radicado 47630 del 14 de junio de 2017-, al juez de conocimiento no  le está permitido realizar modificación a la  negociación ni a la adecuación típica, por ende,  consideró que la acción de tutela debía  declararse improcedente.  

3. Quien funge  como Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, indicó que frente a las pretensiones  de la parte actora quien argumentó que la imputación  realizada a su cliente desborda el principio de legalidad de los  delitos y de las penas, era necesario  resaltar que nos encontrábamos  frente a un sistema penal de corte acusatorio en el que el acto de  imputación de cargos es de resorte exclusivo de la Fiscalía  General de la Nación, y, en ese sentido, por ser un acto de  parte carece de control por parte de la judicatura, la cual solo  puede intervenir en circunstancias excepcionales conforme a la  jurisprudencia del órgano de cierre.  

De otro lado,  precisó que en el traslado la defensa no hizo oposición  alguna frente a la imputación preacordada que realizó  el fiscal y la que su poderdante aceptó de forma espontánea,  libre, consciente, voluntaria y asesorado por quien lo representó  en ese momento técnicamente.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar la protección del  derecho fundamental reclamado por el accionante, especialmente porque  no encontró en la actuación del despacho judicial  accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención  del juez de tutela, si se tenía en cuenta que el accionante  estuvo asistido por un profesional del derecho y en ejercicio del  derecho de defensa material contó con la posibilidad de  recurrir las decisiones que ahora dice afectan sus derechos  fundamentales, y no lo hizo.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal a  quo, el apoderado de  señor CARLOS DANIEL MATÍNEZ ESCOBAR lo recurrió  y solicitó su revocatoria, alegando que el problema jurídico  no había sido resuelto, porque se estaba “permitiendo  purgar una pena por un hecho que sobrepasa la dimensión de  legalidad como es ser condenado por un delito que fue solamente  tentado”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es  indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ  ESCOBAR está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido  el 07 de noviembre de 2017 por el Juzgado 10° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de conocimiento de Cali, que  conoció de la actuación penal en la que, con base en la  aceptación concertada de cargos efectuada en la audiencia de  formulación de imputación, resultó condenado a  la pena principal de 34 meses de prisión por el delito de  hurto calificado y agravado.  

3. Vistas así  las cosas, necesario resulta reiterar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque demostrado  está que la actuación  penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó  condenado el ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR como  autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, se  adelantó conforme a los parámetros establecidos en la  Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En efecto: en el  referido trámite estuvo asistido por un profesional del  derecho, quien lo asesoró previo al acto de aceptación  de cargos y no niega haber estado en la audiencia de lectura de  fallo.  

7.  Así pues, para la Sala es claro que el apoderado del aquí  accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta  irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma.  

8. A lo anterior  se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de  vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad  competente, previa aceptación de cargos y en ella se plasmaron  las razones fácticas y jurídicas que llevaron al  funcionario judicial a condenar al ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ  ESCOBAR, a la pena principal de 34 meses de prisión, negarle  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, al ser encontrado autor responsable  de la conducta punible de hurto calificado y agravado.  

9.  En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la  jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872),  cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una  conducta punible admite su responsabilidad de manera libre,  consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que  ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear  cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación, porque:  

“Con el  allanamiento a la imputación fáctica y jurídica  efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el  responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos  en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación  y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad  en la comisión del ilícito.  

En ese orden,  resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los  lineamientos expuestos en la formulación de imputación,  intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el  juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin  presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su  defensor.  

Esa postura se  apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según  el cual la aceptación de la imputación por parte del  indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria,  libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la  posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con  su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para  intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la  existencia de una causal excluyente de aquella”.  

10.  Además, la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

11.  De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que al estar asistido  por un profesional del derecho, quien es el mismo que actúa en  esta sede constitucional, contó con la oportunidad de utilizar  los recursos que la ley establece para la protección de sus  derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario  de casación-, y no lo hizo.  

Es decir,  desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia  que le resultó desfavorable a sus intereses hubiera sido  revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso  dar vía al segundo, omisión procesal que constituye  razón adicional para concluir la improcedencia del amparo  solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.  

12.  Entonces: si el señor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR  contó con la posibilidad de recurrir la decisión  cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de  tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura  procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la  parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el  derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la  sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza,  especialmente si se tiene en cuenta que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000),  cuando señaló que:  

…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

13.  Así pues, al no advertirse en la actuación penal que  cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o  injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo  bien el Tribunal a  quo  en negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ SALAZAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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