Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3302-2018
Radicación No. 96977
Acta No. 078
Bogotá D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, contra la decisión proferida el 18 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 86 Seccional, autoridades ambas con sede en esa ciudad.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, entre otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado.
2. No obstante, antes de finalizar la diligencia referenciada, el titular de la Fiscalía 86 Seccional de esa ciudad informó que al tener comunicación con la bancada defensiva acordaron realizar una imputación preacordada, esto es, que respecto al ciudadano referenciado solo le imputaba cargos por el delito de hurto calificado y agravado y retiraba la otra conducta punible.
3. Frente al requerimiento efectuado al imputado para que manifestara si aceptaba los cargos de forma libre, consciente y voluntaria y si entendía la situación que se le estaba poniendo de presente, contestó afirmativamente y que “en ningún momento he sido presionado para aceptar cargos”.
4. En audiencia celebrada el 07 de noviembre de 2017, y ante la aceptación de cargos del señor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, lo condenó a la pena principal de 35 meses de prisión al ser encontrado coautor penalmente responsable del delito por el cual aceptó cargos.
5. A pesar que la anterior decisión fue notificada en estrados, ninguno de los intervinientes interpuso recurso alguno, por ende, cobró ejecutoria.
6. El ciudadano referenciado por intermedio del mismo profesional que lo representó en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.
En aras de soportar su pretensión, el apoderado del ahora sentenciado señaló que la imputación efectuada a su asistido desbordo el principio de legalidad “por cuanto los hechos presupuestos de las conductas delictivas solo corresponden a una tentativa de hurto simple”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado “a partir de la audiencia de formulación de imputación” y se realizara nuevamente “de conformidad con el marco fáctico de las conductas cometidas, es decir tentativa de hurto simple”.
Agregó que ante tales condiciones, el juez de conocimiento al tasar la pena podía haber “otorgado un subrogado penal en lugar de los 34 meses de prisión que impuso por el delito de hurto calificado y agravado”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento del asunto dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. El titular del Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, luego de hacer referencia al fallo proferido el 07 de noviembre de 2017 contra el ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, indicó tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Radicado 47630 del 14 de junio de 2017-, al juez de conocimiento no le está permitido realizar modificación a la negociación ni a la adecuación típica, por ende, consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente.
3. Quien funge como Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, indicó que frente a las pretensiones de la parte actora quien argumentó que la imputación realizada a su cliente desborda el principio de legalidad de los delitos y de las penas, era necesario resaltar que nos encontrábamos frente a un sistema penal de corte acusatorio en el que el acto de imputación de cargos es de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, y, en ese sentido, por ser un acto de parte carece de control por parte de la judicatura, la cual solo puede intervenir en circunstancias excepcionales conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre.
De otro lado, precisó que en el traslado la defensa no hizo oposición alguna frente a la imputación preacordada que realizó el fiscal y la que su poderdante aceptó de forma espontánea, libre, consciente, voluntaria y asesorado por quien lo representó en ese momento técnicamente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección del derecho fundamental reclamado por el accionante, especialmente porque no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta que el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho y en ejercicio del derecho de defensa material contó con la posibilidad de recurrir las decisiones que ahora dice afectan sus derechos fundamentales, y no lo hizo.
5. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de señor CARLOS DANIEL MATÍNEZ ESCOBAR lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que el problema jurídico no había sido resuelto, porque se estaba “permitiendo purgar una pena por un hecho que sobrepasa la dimensión de legalidad como es ser condenado por un delito que fue solamente tentado”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 07 de noviembre de 2017 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de conocimiento de Cali, que conoció de la actuación penal en la que, con base en la aceptación concertada de cargos efectuada en la audiencia de formulación de imputación, resultó condenado a la pena principal de 34 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
3. Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque demostrado está que la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado el ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró previo al acto de aceptación de cargos y no niega haber estado en la audiencia de lectura de fallo.
7. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado del aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma.
8. A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente, previa aceptación de cargos y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR, a la pena principal de 34 meses de prisión, negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
9. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque:
“Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.
Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.
10. Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
11. De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que al estar asistido por un profesional del derecho, quien es el mismo que actúa en esta sede constitucional, contó con la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, y no lo hizo.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses hubiera sido revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
12. Entonces: si el señor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ESCOBAR contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, especialmente si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que:
…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
13. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria