Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3304-2018
Radicación n.° 97182
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luís Odalver Peñaloza Galeano, mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia contra los Juzgados 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 3º Seccional de la Capital de Magdalena.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
En primer lugar manifestó el accionante que realizó la compra del vehículo de placas KBW 238 marca Toyota, línea prado, color súper blanco, modelo 2010, mediante traspaso “abierto” con los hermanos Germán y Gustavo Clavijo Torrado, a quienes afirmó conocer desde el año 2015, por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), a quienes manifestó que lo iba a usar en las vacaciones, y, que, en lapso posterior, se negociaría el mismo.
Sostuvo que para el mes de febrero del 2017, realizaron el negocio por un valor de ciento trece millones de pesos ($113.000.000), pago que se efectuó con la entrega de una casa de matrícula N° 50s-40481360, y sesenta y tres millones ($63.000.000) de pesos, en efectivo, una vez se efectuó el pago se le hizo entrega del certificado de Revisión Tecnomecánica y de Emisiones Contaminantes con N° de control 29831404 y fecha de expedición de 21 de noviembre de 2016 y póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (SOAT) de la Empresa Suramericana de fecha de 18 de noviembre de 2016, como también se le hizo la entrega de la licencia de transito de N°10005037629 a nombre de Pérez Rivera Diego Andrés.
Acotó que el día 2 de abril de 2017, el señor Gustavo Eduardo Clavijo Torrado le hizo entrega del contrato de compraventa de vehículo para firmarlo, mismo, que se encontraba ya suscrito por el señor Diego Andrés Pérez Rivera identificado con la C.C N° 71777.630; posteriormente, el día 7 de abril de 2017, se le hizo
entrega para la firma del traspaso del vehículo, y, así, una vez firmados estos documentos el señor Gustavo Clavijo se dirigió al SIM Bogotá, para radicados y empezar el traspaso de la camioneta a su nombre, expidiéndose así Licencia de Transito con N°10013946715, la cual no presentó limitación a la propiedad y en ella se le reconoció como propietario del vehículo.
Señaló que el día 8 de junio de 2017, se encontraba viajando de la ciudad de Montería hacia Bogotá D.C., y en el sitio denominado Puerto Salgar, ubicado en el Departamento de Cundinamarca, se encontraba un retén de Policía de Carretera, en el cual fue detenido, y, en el mismo, le solicitaron los documentos del vehículo y una vez verificado en el sistema de la Policía Nacional le manifestaron que el vehículo estaba solicitado por el delito de hurto y debía ser inmovilizado de manera inmediata.
Ante la ocurrencia del hecho delictivo, argüyó que el proceso se surtió ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, el cual culminó con sentencia condenatoria contra Fredy Porras Angarita, a quien le fue impuesta una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) s.m.l.m.v.
No obstante, aseguró que la juez de conocimiento omitió resolver sobre el comiso o la entrega definitiva del vehículo, razón por la cual radicó memorial el día 19 septiembre de 2017, ante esa agencia judicial, sin embargo, se abstuvo de recibir el memorial, bajo el argumento que el proceso había sido enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Santa Marta -Magdalena-.
Al respecto, aseguró que, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, ninguno de los despachos hizo pronunciamiento alguno frente lo peticionado, esto es, la entrega del vehículo de placas KBW 238, razón por la cual, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicias por parte de los juzgados accionados al haber hecho caso omiso a la solicitud obrante en el memorial referenciado.
Motivado por las anteriores razones tácticas, el accionante promovió la presente demanda constitucional.1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo incoado por el accionante.
Expuso que en este evento se presentó carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, en el trámite de la acción el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad emitió respuesta al requerimiento presentado el 19 de septiembre de 2017.
Igualmente, destacó que no existió omisión por parte del despacho 2º Penal del Circuito Especializado de la capital del Magdalena frente al pronunciamiento sobre el comiso del vehículo de placas KBW 238, pues la misma quedó diferida a que se resuelva en segunda instancia la negativa de la entrega del mismo, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, situación para la cual se fijó fecha para la realización de la audiencia correspondiente el 19 de enero del año que avanza.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante manifestó que si bien se emitió contestación a su solicitud, ésta no es de fondo pues el Juzgado Ejecutor de Penas se limitó a informarle que no era el competente para decidir sobre la entrega del automotor de placas KBW 238, sin haber remitido la misma al competente –Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta-.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado, por cuanto, al parecer, no han emitido respuesta de fondo al requerimiento presentado el 19 de septiembre de 2017.
2. El derecho de petición y postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272 de 06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.1 En este caso, Luís Odalver Peñaloza Galeano reclama la protección a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, alegando que la solicitud del 19 de septiembre de 2017, en el que pidió la entrega del vehículo de placas KBW-238 no ha sido resuelta2.
Antes de emitirse el fallo de primera instancia, esto es, el 7 de diciembre del 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, contestó el pedimento y le informó al demandante que carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. Al respecto dijo:
[…] de manera respetuosa a través de la presente me permito contestar la petición que usted radicó en la secretaria de estos juzgados el 19 de septiembre de 2017, en la cual requirió que se le entregara la camioneta Toyota de placas KBW -238, que fue inmovilizada el 8 de junio de 2017 por encontrase relacionada con una denuncia penal que se presentó por el punible de Hurto Calificado Agravado, en la cual dicho bien fue catalogado como el objeto material del ilícito.
Al respecto, encuentra este Despacho que no le es posible tomar una decisión frente a la solicitud referenciada en el párrafo anterior, puesto que dicho asunto no hace parte de los atribuidos legalmente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su conocimiento, lo que se puede verificar con lectura detenida del artículo 38 de la Ley 906 dé 2004, que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
[…] Ante tal circunstancia, vale únicamente mencionar, que para que esta solicitud alcance una repuesta de fondo debe ser elevada ante: i) la autoridad que tenga a disposición el vehículo sobre el cual se reclama su entrega, esto es, el juzgado fallador; o ii) el órgano acusador que solicitó la referida inmovilización, que en este caso corresponde a la “Fiscalía 3 Especializada de Santa Marta”, según se extrae del acápite de los hechos de la petición del 19 de septiembre de 2017.
Finalmente, cabe advertir que se tiene conocimiento de la petición radicada por usted al ser notificados de la admisión de la tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, debido a que antes no había sido posible, porque dicho requerimiento hasta la fecha no había sido allegado a este Despacho, lo que se puede constatar con las explicaciones que brindó la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos que al respecto manifestó que “no se ha colocado dicho proceso para pasar al despacho por parte de las personas encargadas de recepcionar documentación en este centro de servicios.
Con lo anterior se ha desarrollado suficientemente la contestación a su requerimiento, reiterándole que el objeto de su petición no es del resorte de este juzgado3.
Por lo anterior, el A quo afirmó que se configuraba hecho superado, no obstante, a otra conclusión arriba la Sala, como pasa a verse.
Si bien, la protección al derecho al debido proceso no puede asimilarse al de petición, el cual consagra de manera expresa la obligación de la autoridad ante quien se presenta un pedimento de enviarlo al competente, aquí dada las particularidades del caso, es procedente disponer esa orden en aras de no dilatar la respuesta que requiere el accionante.
A pesar que no existe prueba sobre la manifestación del actor frente a que el requerimiento no fue recibido por los funcionarios del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y por ello, tuvo que presentarlo ante el despacho Ejecutor de Penas referido, lo cierto es que hasta la fecha sus pretensiones no han sido resueltas de fondo.
A su turno, se tiene conocimiento que el Juzgado fallador está pendiente de resolver lo relacionado con la entrega y el comiso del referido bien, pues el pronunciamiento al respecto, fue diferido para adoptarse de forma posterior a la emisión del fallo, aspecto íntimamente relacionado con la solicitud de Pelañoza Galeano.
Ante este panorama y, en aras evitar más retrasos frente a la respuesta de fondo sobre las pretensiones del actor, se revocará el proveído impugnado y se concederá el amparo a las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ordenándose al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, dentro de un término de 48 horas remita al despacho 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el escrito radicado por el actor el 19 de septiembre de 2017.
2.4 Finalmente, debe resaltarse que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, por ello aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, no es procedente efectuar ningún pronunciamiento sobre la entrega del vehículo de placas KBW-238, como quiera que ese aspecto debe ser alegado dentro del proceso que adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde está pendiente de efectuarse la audiencia para resolver ese aspecto.
Lo anterior, porque so pretexto de la violación de derechos fundamentales no es dable que se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4, el cual no se vislumbra en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo derecho al debido proceso a favor de Luís Odalver Peñaloza Galeano. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, dentro de un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente proveído, remita al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el escrito radicado por el actor el 19 de septiembre de 2017.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 97 respaldo a 98, respaldo, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 4 a 8, cuaderno del Tribunal.
3 Folios 52 a 54, cuaderno del Tribunal.
4 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.