STP3304-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3304-2018  

Radicación  n.° 97182  

Acta 68  

Bogotá,  D. C., primero (1°)  de marzo de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luís  Odalver Peñaloza Galeano,  mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de  enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, mediante la cual negó el amparo a los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia contra  los Juzgados 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa  ciudad.  

Al presente  trámite fue vinculada la Fiscalía 3º Seccional de  la Capital de Magdalena.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

En primer lugar  manifestó el accionante que realizó la compra del  vehículo de placas KBW 238 marca Toyota, línea prado,  color súper blanco, modelo 2010, mediante traspaso “abierto”  con los hermanos Germán y Gustavo Clavijo Torrado, a quienes  afirmó conocer desde el año 2015, por valor de ciento  veinte millones de pesos ($120.000.000), a quienes manifestó  que lo iba a usar en las vacaciones, y, que, en lapso posterior, se  negociaría el mismo.  

Sostuvo que  para el mes de febrero del 2017, realizaron el negocio por un valor  de ciento trece millones de pesos ($113.000.000), pago que se efectuó  con la entrega de una casa de matrícula N° 50s-40481360,   y sesenta y tres millones ($63.000.000) de pesos, en efectivo, una  vez se efectuó el pago se le hizo entrega del certificado de  Revisión Tecnomecánica y de Emisiones Contaminantes con  N° de control 29831404 y fecha de expedición de 21 de  noviembre de 2016 y póliza de seguro de daños  corporales causados a las personas en accidente de tránsito  (SOAT) de la Empresa Suramericana de fecha de 18 de noviembre de  2016, como también se le hizo la entrega de la licencia de  transito de N°10005037629 a nombre de Pérez Rivera Diego  Andrés.  

Acotó  que el día 2 de abril de 2017, el señor Gustavo Eduardo  Clavijo Torrado le hizo entrega del contrato de compraventa de  vehículo para firmarlo, mismo, que se encontraba ya suscrito  por el señor Diego Andrés Pérez Rivera  identificado con la C.C N° 71777.630; posteriormente, el día  7 de abril de 2017, se le hizo  

entrega para  la firma del traspaso del vehículo, y, así, una vez  firmados estos documentos el señor Gustavo Clavijo se dirigió  al SIM Bogotá, para radicados y empezar el traspaso de la  camioneta a su nombre, expidiéndose así Licencia de  Transito con N°10013946715, la cual no presentó limitación  a la propiedad y en ella se le reconoció como propietario del  vehículo.  

Señaló  que el día 8 de junio de 2017, se encontraba viajando de la  ciudad de Montería hacia Bogotá D.C., y en el sitio  denominado Puerto Salgar, ubicado en el Departamento de Cundinamarca,  se encontraba un retén de Policía de Carretera, en el  cual fue detenido, y, en el mismo, le solicitaron los documentos del  vehículo y una vez verificado en el sistema de la Policía  Nacional le manifestaron que el vehículo estaba solicitado por  el delito de hurto y debía ser inmovilizado de manera  inmediata.  

Ante la  ocurrencia del hecho delictivo, argüyó que el proceso se  surtió ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de  Santa Marta, Magdalena, el cual culminó con sentencia  condenatoria contra Fredy Porras Angarita, a quien le fue impuesta  una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa  de mil trescientos treinta y cuatro (1334) s.m.l.m.v.  

No obstante,  aseguró que la juez de conocimiento omitió resolver  sobre el comiso o la entrega definitiva del vehículo, razón  por la cual radicó memorial el día 19 septiembre de  2017, ante esa agencia judicial, sin embargo, se abstuvo de recibir  el memorial, bajo el argumento que el proceso había sido  enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de  Seguridad de Santa Marta -Magdalena-.  

Al respecto,  aseguró que, hasta la fecha de presentación de la  presente acción constitucional, ninguno de los despachos hizo  pronunciamiento alguno frente lo peticionado, esto es, la entrega del  vehículo de placas KBW 238, razón por la cual, estimó  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicias por parte de los juzgados  accionados al haber hecho caso omiso a la solicitud obrante en el  memorial referenciado.  

Motivado  por las anteriores razones tácticas, el accionante promovió  la presente demanda constitucional.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo incoado  por el accionante.  

Expuso que en este  evento se presentó carencia actual de objeto por hecho  superado toda vez que, en el trámite de la acción el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad emitió respuesta al requerimiento presentado el  19 de septiembre de 2017.  

Igualmente,  destacó que no existió omisión por parte del  despacho 2º Penal del Circuito Especializado de la capital del  Magdalena frente al pronunciamiento sobre el comiso del vehículo  de placas KBW 238, pues la misma quedó diferida a que se  resuelva en segunda instancia la negativa de la entrega del mismo, en  aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica,  situación para la cual se fijó fecha para la  realización de la audiencia correspondiente el 19 de enero del  año que avanza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante manifestó que si bien se emitió contestación  a su solicitud, ésta no es de fondo pues el Juzgado Ejecutor  de Penas se limitó a informarle que no era el competente para  decidir sobre la entrega del automotor de placas KBW  238, sin haber remitido la misma al competente –Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta-.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del interesado, por cuanto, al parecer, no han emitido  respuesta de fondo al requerimiento presentado el 19 de septiembre de  2017.  

2.  El  derecho de petición y postulación  

 El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en  sentencia CC T-272 de 06, diferenció dos situaciones  así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.1  En este caso, Luís  Odalver Peñaloza Galeano reclama  la protección a sus derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, alegando que la solicitud del  19 de septiembre de 2017, en el que pidió la entrega del  vehículo de placas KBW-238 no ha sido resuelta2.  

Antes  de emitirse el fallo de primera instancia, esto es, el 7 de diciembre  del 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Santa Marta, contestó el pedimento y le  informó al demandante que carecía de competencia para  pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. Al respecto dijo:  

[…]  de manera respetuosa a través de la presente me permito  contestar la petición que usted radicó en la secretaria  de estos juzgados el 19 de septiembre de 2017, en la cual requirió  que se le entregara la camioneta Toyota de placas KBW -238, que fue  inmovilizada el 8 de junio de 2017 por encontrase relacionada con una  denuncia penal que se presentó por el punible de Hurto  Calificado Agravado, en la cual dicho bien fue catalogado como el  objeto material del ilícito.  

Al  respecto, encuentra este Despacho que no le es posible tomar una  decisión frente a la solicitud referenciada en el párrafo  anterior, puesto que dicho asunto no hace parte de los atribuidos  legalmente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para su conocimiento, lo que se puede verificar con lectura  detenida del artículo 38 de la Ley 906 dé 2004, que se  transcribe a continuación:  

“ARTÍCULO  38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad conocen:  

[…]  Ante tal circunstancia, vale únicamente mencionar, que para  que esta solicitud alcance una repuesta de fondo debe ser elevada  ante: i) la autoridad que tenga a disposición el vehículo  sobre el cual se reclama su entrega, esto es, el juzgado fallador; o  ii) el órgano acusador que solicitó la referida  inmovilización, que en este caso corresponde a la “Fiscalía  3 Especializada de Santa Marta”, según se extrae del  acápite de los hechos de la petición del 19 de  septiembre de 2017.  

Finalmente,  cabe advertir que se tiene conocimiento de la petición  radicada por usted al ser notificados de la admisión de la  tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, debido a que antes no había sido  posible, porque dicho requerimiento hasta la fecha no había  sido allegado a este Despacho, lo que se puede constatar con las  explicaciones que brindó la Secretaria del Centro de Servicios  Administrativos que al respecto manifestó que “no se ha  colocado dicho proceso para pasar al despacho por parte de las  personas encargadas de recepcionar documentación en este  centro de servicios.  

Con  lo anterior se ha desarrollado suficientemente la contestación  a su requerimiento, reiterándole que el objeto de su petición  no es del resorte de este juzgado3.  

Por  lo anterior, el A  quo  afirmó que se configuraba hecho superado, no obstante, a otra  conclusión arriba la Sala, como pasa a verse.  

Si  bien, la protección al derecho al debido proceso no puede  asimilarse al de petición, el cual consagra de manera expresa  la obligación de la autoridad ante quien se presenta un  pedimento de enviarlo al competente, aquí dada las  particularidades del caso, es procedente disponer esa orden en aras  de no dilatar la respuesta que requiere el accionante.  

A  pesar que no existe prueba sobre la manifestación del actor  frente a que el requerimiento no fue recibido por los funcionarios  del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y  por ello, tuvo que presentarlo ante el despacho Ejecutor de Penas  referido, lo cierto es que hasta la fecha sus pretensiones no han  sido resueltas de fondo.  

A  su turno, se tiene conocimiento que el Juzgado fallador está  pendiente de resolver lo relacionado con la entrega y el comiso del  referido bien, pues el pronunciamiento al respecto, fue diferido para  adoptarse de forma posterior a la emisión del fallo, aspecto  íntimamente relacionado con la solicitud de Pelañoza  Galeano.  

Ante  este panorama y, en aras evitar más retrasos frente a la  respuesta de fondo sobre las pretensiones del actor, se revocará  el proveído impugnado y se concederá el amparo a las  garantías del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, ordenándose al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, dentro de un  término de 48 horas remita al despacho 2º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, el escrito radicado por el  actor el 19 de septiembre de 2017.  

2.4  Finalmente, debe resaltarse que la  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una  vez agotados todos ellos, por ello aquí no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, no  es procedente efectuar ningún pronunciamiento sobre la entrega  del vehículo de placas KBW-238, como quiera que ese aspecto  debe ser alegado dentro del proceso que adelanta el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde está  pendiente de efectuarse la audiencia para resolver ese aspecto.  

Lo  anterior, porque so  pretexto de la violación de derechos fundamentales no  es dable que se  intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo derecho  al debido proceso a favor de Luís  Odalver Peñaloza Galeano.  En consecuencia, se ordenará  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta que, dentro de un término de 48  horas, siguientes a la notificación del presente proveído,   remita al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, el escrito radicado por el actor el 19 de septiembre de 2017.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          97 respaldo a 98, respaldo, cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          4 a 8, cuaderno del Tribunal.  

3          Folios 52 a          54, cuaderno del Tribunal.  

4          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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