Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÈ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3286-2018
Radicación n.° 95466.
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 92 Seccional de Cali y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel de la siguiente manera:
«El señor ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, manifiesta que formuló una solicitud de revocatoria directa en contra del auto No. 20164146160012333 del 11 de julio de 2016, por medio del cual la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de esta ciudad, rechazó la demanda de impugnación contra la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Israel, período 2016-2020, promovida ante la misma entidad que expidió la decisión aludida.
Refirió el actor que los fundamentos de la solicitud de revocatoria directa que instauró se sustentan en los mismo razonamientos que en otro caso tuvo en consideración la Secretaría Jurídica Departamental del Valle del Cauca al expedir la resolución número 045 del 21 de marzo de 2017 y resolver el recurso de apelación que fue formulado frente a la anulación de las elecciones que se suscitaron en el barrio Ciudad Córdoba Sector 1 A, Comuna 15 de esta urbe.
Explicó que en la petición de revocatoria se indicó que la decisión administrativa no se ajustaba en derecho porque: (i) no existía quorum reglamentario en la Asamblea previa, (ii) no fue firmada el Acta por la Secretaria de la Junta, (iii) no estar en custodia de la Secretaria los votos de la elección, (iv) no haberse dejado votar a las inscripciones excepcionales, (v) utilizar fondos de la Junta para la reelección, (vi) no haber sido nombrado el Presidente y la Secretaria Ad hoc, todo lo cual no fue tenido en consideración como causales de nulidad de la elección.
Señaló el quejoso que en la respuesta a la petición de revocatoria directa que formuló, se afirmó que había presentado una acción de tutela que en primera instancia reconoció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, estimándose en ese primer momento que la decisión de rechazo de la demanda de impugnación que ya se refirió, era susceptible del recurso de apelación, decisión que aunque fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, él presentó denuncia contra los Magistrados integrantes de la Sala, por un presunto delito de Prevaricato.
Por lo anterior, reclama que se amparen sus derechos y se ordene a la Fiscalía 92 Seccional de Cali abra la investigación en contra del Secretario de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, un profesional especializado del Cali 16, la Coordinadora del Área de Participación Ciudadana y Gestión Comunitaria de la accionada por los delitos de prevaricato, favorecimiento y fraude procesal, así como contra dos miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Israel de Cali por el delito de Hurto.
Así mismo, se ordene a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana que inmediatamente suspenda la afiliación de las personas que fungen como Presidente y Fiscal de la mencionada Junta, mientras termina la investigación que adelanta la Fiscalía 92 Seccional de Cali y adicionalmente, se declare la nulidad de toda la actuación relacionada con la demanda de impugnación de las elecciones de los miembros de la referida Junta».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante proveído dictado el 17 de octubre de 20171, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 92 Seccional de Cali y a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de la misma ciudad, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 27 de octubre de 20172, providencia que fue oportunamente impugnada3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP8400, Radicación 95466, 07 dic. 20174, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 23 de enero de 20185, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes vinculados, integró al contradictorio: (i) al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Israel de la ciudad de Cali, Orlando Caicedo Galindo; (ii) a los actuales miembros electos de dicha colectividad; (iii) a los ciudadanos Esaúd Urrutia Noel, Diego Barragán Rivera y Ángela María Victoria Montoya, servidores públicos adscritos a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de Cali; y (iv) a Orlando Caicedo y Diana Mejía, miembros de la JAC del Barrio República de Israel de Cali.
3. Las respuestas presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:
«- Fiscalía 92 Seccional de Cali.
El delegado de esta Fiscalía informó que el 2 de febrero de 2017, el señor ALBERTO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, interpuso una denuncia en contra de Esaúd Urrutia Noel, Diego Barragán Rivera y Ángela María Victoria Montoya, en calidad de funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Territorial y que el 22 de febrero de esa misma anualidad, ese mismo ciudadano señaló que los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil de este Tribunal habían incurrido en Prevaricato porque revocaron la sentencia de tutela que fue proferida a su favor por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.
Igualmente, la agencia fiscal señaló que el 9 de junio de 2017, se realizó el programa metodológico de la investigación, aduciendo que no se había agotado tal trámite con anterioridad porque la Fiscalía 92 estuvo acéfala por varios meses, librándose en la fecha indicada órdenes a policía judicial encomendando actividades consistentes en entrevistar a seis ciudadanos y se programó para ese fin varios días del mes de octubre de 2017, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que se denuncian, así como para verificar si tenían interés o no para el proceso penal; no obstante, advirtió que sólo concurrió a la entrevista el señor Óscar Antonio Morales Pinzón, lo que dio lugar a insistir en el llamado de los presuntos testigos y así mismo, requerir al denunciante para que explique los diferentes eventos de su denuncia y la ubicación de los testigos que fueron citados por intermedio suyo.
Destacó el funcionario que el artículo 250 de la Constitución Política en consonancia con el 114 del ordenamiento procesal penal, establece que a la Fiscalía le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, sin embargo, en el caso concreto, no se cuenta con elementos de juicio de los que se pueda inferir válidamente que los hechos denunciados ocurrieron tal y como fueron presentados.
Por lo anterior, considera que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando entonces se declare la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVAEZ ESPAÑA.
– Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana.
En representación de esta entidad, se pronuncia de cara a los hechos que fundamentan esta demanda la señora Oriana María Corral Mera, en su calidad de Jefe de Oficina de la Unidad de Apoyo a la Gestión, precisando que algunos ciudadanos mediante oficio del 6 de mayo de 2016, impugnaron las elecciones que se efectuaron el 24 de abril de esa misma anualidad respecto a la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Israel de Cali.
Sostiene que luego de impartir el trámite legal, el 27 de mayo de 2016, se inadmitió la demanda de impugnación propuesta y se concedió un término a los impugnantes Álvaro Mazuera, GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, Diego Méndez, Olimpo Ortega y Óscar Antonio Morales, para subsanarla, toda vez que en el escrito en cuestión sólo se hacía alusión a un aparente conflicto organizativo al interior de la JAC. Que por esta razón, se realizaron ampliaciones a la demanda en tres ocasiones distintas, determinándose que los relatos y quejas presentadas continuaban refiriéndose a un conflicto organizativo, sin que se indicara claramente y de forma concisa la verdadera causa de la impugnación contra la elección de la Junta y por ese motivo, el asunto fue trasladado a la Comisión de Convivencia y Conciliación de esa Junta, para que se agotara el trámite previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 743 de 2002.
Explicó que expirado el plazo para la subsanación, mediante Auto No. 201641416160005823 del 27 de mayo de 2016, se rechazó la demanda de impugnación al verificarse que los demandantes omitieron dar cumplimiento a lo requerido, de tal suerte que no hubo otra opción que rechazar de plano la misma.
En estas condiciones, destaca que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues se le han ofrecido las garantías suficientes dentro de las diligencias propuestas y en ese sentido, no podría deducirse que se le haya omitido el proceso debido a sus propuestas legales.
Concluye diciendo que el demandante ya había instaurado una acción de tutela por estos mismos hechos que fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, con ponencia del Magistrado Homero Mora Insuasty, en decisión que fue aprobada en Acta 011 del 9 de febrero de 2017.
– Respuesta del señor Orlando Caicedo Galindo.
Por su lado, este ciudadano vinculado refirió: “…para el momento de la elección de la junta de acción comunal del barrio república de Israel de la ciudad de Cali, existía un conflicto organizacional con algunos afiliados de la junta de acción comunal que no eran Dignatarios (el caso nuestro era diferente, nosotros sí éramos Dignatarios) este conflicto organizacional fue remitido al Comité de Convivencia y de Conciliación de la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Santiago de Cali quien debía de hacer el trámite y resolver de manera legal. Esperamos señora Magistrada, no tener en consideración las pretensiones del accionante por considerar que carecen de respaldo jurídico” (Folio 115).
– Secretario de Bienestar Social.
De otro lado, el señor Esaúd Urrutia Noel, en su calidad de Secretario de Bienestar Social, sobre los hechos en que se funda la demanda constitucional hizo referencia a la misma síntesis procedimental ya conocida dentro de la demanda de impugnación que propusiera el señor NARVÁEZ ESPAÑA, y que resultó rechazada, considerando que no existe vulneración a los derechos fundamentales planteados por el actor porque se le garantizaron totalmente dándosele la oportunidad de exponer sus argumentaciones, e igualmente, sostiene que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de un lado, porque no se evidencia perjuicio grave que requiera de inmediata protección, y de otro, porque ésta ya fue utilizada por el accionante en otra instancia que decidió de forma legal su propuesta con resultados adversos a las pretensiones que exaltara.
– Ángela María Victoria Montoya.
Esta ciudadana vinculada al presente trámite y en su calidad de Profesional Universitaria de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de esta ciudad, sostuvo: “…con relación a la intervención de la suscrita en el procedimiento de aprobación de los actos administrativos contenidos en el Auto No. 20164146160005843 del 27 de mayo de 2016 (Inadmite Impugnación), Resolución No. 2016414610007273 del 08 de junio de 2016 (inscripción de Dignatarios Junta de Acción Comunal República de Israel), Resolución No. 2016414610012333 del 11 de julio de 2016 (Traslado Impugnación), Oficio No. 20164146160000641 del 16 de septiembre de 2016 (traslado por competencia a la Comisión de Convivencia y Conciliación), se hizo en el marco de las funciones de Coordinación del Equipo de Trabajo de Participación Ciudadana de la otrora Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, los cuales fueron proyectados con la intervención previa de la abogada Yenny León Rodríguez y del Jefe de Cali Diego Barragán Rivera, tal como se evidencia en las pruebas aportadas a ese Despacho Judicial” (Folio 153).
En estas condiciones, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse vulnerado derecho alguno al accionante, y tampoco evidenciarse que proceda la misma de forma excepcional, ya que no existe perjuicio alguno del que se requiera inmediata protección constitucional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 5 de febrero de 20186, negó el amparo solicitado por ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, tras considerar:
(i) Que en lo que tiene que ver con los reparos del accionante relacionados con: a) las supuestas irregularidades que se suscitaron en la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del barrio República de Israel de Cali, b) los ataques a la decisión que rechazó la demanda de impugnación de esas votaciones, c) que no se hubiera concedido el recurso de apelación a esa decisión ante la Gobernación y d) que las actuaciones hubieran sido remitidas al Comité Conciliador de la JAC mencionada, ya existe un pronunciamiento judicial en sede de tutela –concretamente en el fallo de segunda instancia del 9 de febrero de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el radicado 76001-31-03-018-2016-00091-01–, razón por la cual no resulta procedente un nuevo análisis de fondo en relación con esos tópicos;
(ii) Que en relación con los nuevos reproches formulados por el actor frente a la actuación de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de Cali en la expedición del Acto Administrativo No. 20164146160012333 del 11 de julio de 2016 que rechazó la demanda de impugnación de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio República de Israel de Cali, precisó que «la administración municipal por conducto de la Subsecretaría adscrita a la dependencia demandada, se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa que fue incoada por el gestor de la tutela, refiriendo los argumentos y razones jurídicas que impedían acceder a lo que fue propuesto por el peticionario, fundamentos éstos que el Tribunal encuentra razonables sin que de ellos se perciba una determinación arbitraria o desmedida», reiterando que los planteamientos que el accionante plantea como nuevos «ya fueron objeto de debate y discusión en anterior acción de tutela»; y,
(iii) Que frente a los reproches endilgados a la Fiscalía 92 Seccional de Cali también debe declararse la improcedencia de la demanda, como quiera que «en todo el desarrollo factual que fue enunciado por el actor, nunca hizo mención explícita sobre una razón o motivo de peso del que se desprenda que tal autoridad jurisdiccional amenazó o afectó sus derechos fundamentales», por el contrario, del informe rendido por el titular de dicho ente se extracta que ha desplegado las acciones pertinentes a su alcance para darle el curso normal a la investigación iniciada en razón de la noticia criminal formulada por el señor ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, circunstancia de la cual no se desprende vulneración alguna a los derechos fundamentales de éste último.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al actor ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA mediante Oficio n.° SSPCALI-01035T1 del 7 de febrero de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 9 de los mismos mes y año8 recurrió la decisión solicitando su revocatoria y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró e insistió sobre los argumentos expuestos en su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, modificatorio del Decreto 1069 de 201510 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no advierte reparo alguno frente a la sentencia de tutela objeto del presente recurso, razón por la cual confirmará en su integridad la misma, como pasa a exponerse:
4.1. Como punto de partida, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013).
Aplicando las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, y una vez revisadas las particularidades del mismo, se tiene que, efectivamente, en pretérita oportunidad, el señor ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, formuló acción de tutela contra la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, siendo vinculada la Gobernación del Valle del Cauca.
Se constata que las referidas diligencias fueron conocidas en primera instancia, bajo el número de radicación 76001-31-03-018-2016-00091-00, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, autoridad que en proveído del 15 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones del accionante, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 20164146160012333 del 11 de julio de 2016 que rechazó la demanda de impugnación de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio República de Israel de Cali, ordenando en su lugar a la entidad demandada que le diera el trámite que en derecho corresponde al recurso de apelación propuesto por el señor NARVÁEZ ESPAÑA contra el referido acto administrativo.
No obstante, en sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia aprobada en Acta n.° 11 del 9 de febrero de 201711 revocó en su integridad el fallo de tutela del Juzgado a quo, negando el amparo y las pretensiones reclamadas por el accionante.
Ahora, al contrastar aquel recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la Sala, se constata entonces que: (i) en ambas acciones funge como entidad demandada la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, sólo que en el presente diligenciamiento se adicionó a la Fiscalía 92 Seccional de Cali; (ii) los cuestionamientos del señor ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, en los dos procedimientos, se dirigen contra las presuntas irregularidades que, a su juicio, se configuraron en las elecciones que se efectuaron el 24 de abril de 2016 respecto a la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Israel de Cali; (iii) las pretensiones de las dos demandas están encaminadas a que se invalide el procedimiento relacionado con la impugnación de las referidas elecciones y en su defecto «se conceda el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda de impugnación de las elecciones de la JAC República de Israel»; y, (iv) en lo que tiene que ver con los supuestos fácticos, también se advierte identidad.
En ese orden, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad del acto administrativo contenido de la Resolución No. 20164146160012333 del 11 de julio de 2016 que rechazó la demanda de impugnación de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio República de Israel de Cali, ya fue objeto de un pronunciamiento en sede constitucional, razón por la cual, le asistió razón al Tribunal a quo al denegar por temeraria la presente demanda de tutela.
Ahora, debe precisar este Cuerpo Decisorio que según la jurisprudencia constitucional existe la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: «i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» (C.C.S.T-1034/2005); sin embargo, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se estructura.
Además, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela primigenio –que cursó en primera y segunda instancia en el Juzgado 18 Civil del Circuito y en la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali–, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión12, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013).
Por manera que, en esas condiciones, es patente la improcedencia de la presente acción constitucional.
4.2. De otra parte, en relación con la inconformidad del impugnante frente a la gestión que está desarrollando la Fiscalía 92 Seccional de Cali en el marco de la noticia criminal con radicación SPOA 76001-60-00-193-2017-04493-00 –que se sigue contra Esaúd Urrutia Noel, Diego Barragán Rivera y Ángela María Victoria Montoya (servidores públicos adscritos a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de Cali) actuación en la que el señor NARVÁEZ ESPAÑA funge como denunciante–, como quiera que de las pruebas recaudadas en este diligenciamiento se extracta que la mentada actuación se halla vigente y en curso; cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las normas de procedimiento que lo rigen.
Escenario en el que no tiene cabida la intervención del Juez Constitucional, pues de hacerlo, implicaría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela, como ya se mencionó, no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), agregando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
4.3. En correspondencia con lo anterior, la Sala le hace saber a la parte aquí actora que, para sacar avante sus pretensiones, puede acudir a las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal para que ejerza la defensa de sus intereses como denunciante.
Así, en lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 92 Seccional de Cali– en el trámite del proceso con radicación SPOA 76001-60-00-193-2017-04493-00, es oportuno destacar que según lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar.
Ahora, si en el decurso de la mencionada fase se presenta mora o un retardo injustificado, lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.
Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, la parte afectada cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
5. Así las cosas, la Sala, como se anunció previamente, confirmará el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 33 a 41. Ibídem.
3 Ver folios 46 a 50 y 51 a 52. Ibídem.
4 Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
5 Ver folio 83 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
6 Ver folios 170 a 180. Ibídem.
7 Ver folio 182. Ibídem.
8 Ver folios 188 a 189. Ibídem.
9 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
11 Cfr. Folios 23 a 31. Ibídem.
12 Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/. Radicado T6200142.
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