STP3286-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÈ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3286-2018  

Radicación  n.° 95466.  

Acta 078  

Bogotá D.  C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano ALBERTO  LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA,  en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado  frente a la Fiscalía 92 Seccional de Cali y la Secretaría  de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel de la  siguiente manera:  

«El  señor ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA,  manifiesta que formuló una solicitud de revocatoria directa en  contra del auto No. 20164146160012333 del 11 de julio de 2016, por  medio del cual la Secretaría de Desarrollo Territorial y  Participación Ciudadana de esta ciudad, rechazó la  demanda de impugnación contra la elección de  dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio República  de Israel, período 2016-2020, promovida ante la misma entidad  que expidió la decisión aludida.  

Refirió  el actor que los fundamentos de la solicitud de revocatoria directa  que instauró se sustentan en los mismo razonamientos que en  otro caso tuvo en consideración la Secretaría Jurídica  Departamental del Valle del Cauca al expedir la resolución  número 045 del 21 de marzo de 2017 y resolver el recurso de  apelación que fue formulado frente a la anulación de  las elecciones que se suscitaron en el barrio Ciudad Córdoba  Sector 1 A, Comuna 15 de esta urbe.  

Explicó  que en la petición de revocatoria se indicó que la  decisión administrativa no se ajustaba en derecho porque: (i)  no existía quorum reglamentario en la Asamblea previa, (ii) no  fue firmada el Acta por la Secretaria de la Junta, (iii) no estar en  custodia de la Secretaria los votos de la elección, (iv) no  haberse dejado votar a las inscripciones excepcionales, (v) utilizar  fondos de la Junta para la reelección, (vi) no haber sido  nombrado el Presidente y la Secretaria Ad hoc, todo lo cual no fue  tenido en consideración como causales de nulidad de la  elección.  

Señaló  el quejoso que en la respuesta a la petición de revocatoria  directa que formuló, se afirmó que había  presentado una acción de tutela que en primera instancia  reconoció la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, estimándose en ese primer momento que la  decisión de rechazo de la demanda de impugnación que ya  se refirió, era susceptible del recurso de apelación,  decisión que aunque fue revocada en segunda instancia por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, él  presentó denuncia contra los Magistrados integrantes de la  Sala, por un presunto delito de Prevaricato.  

Por  lo anterior, reclama que se amparen sus derechos y se ordene a la  Fiscalía 92 Seccional de Cali abra la investigación en  contra del Secretario de Desarrollo Territorial y Participación  Ciudadana, un profesional especializado del Cali 16, la Coordinadora  del Área de Participación Ciudadana y Gestión  Comunitaria de la accionada por los delitos de prevaricato,  favorecimiento y fraude procesal, así como contra dos miembros  de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de  Israel de Cali por el delito de Hurto.  

Así  mismo, se ordene a la Secretaría de Desarrollo Territorial y  Participación Ciudadana que inmediatamente suspenda la  afiliación de las personas que fungen como Presidente y Fiscal  de la mencionada Junta, mientras termina la investigación que  adelanta la Fiscalía 92 Seccional de Cali y adicionalmente, se  declare la nulidad de toda la actuación relacionada con la  demanda de impugnación de las elecciones de los miembros de la  referida Junta».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que mediante proveído dictado el 17 de octubre de 20171,  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso  comunicar lo pertinente a la Fiscalía  92 Seccional de Cali y a la Secretaría de Desarrollo  Territorial y Participación Ciudadana de la misma ciudad,  para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 27 de octubre de 20172,  providencia que fue oportunamente impugnada3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP8400, Radicación  95466, 07 dic. 20174,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 23 de enero de  20185,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes  vinculados, integró al contradictorio: (i)  al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio  República de Israel de la ciudad de Cali, Orlando Caicedo  Galindo; (ii)  a los actuales miembros electos de dicha colectividad; (iii)  a los ciudadanos Esaúd Urrutia Noel, Diego Barragán  Rivera y Ángela María Victoria Montoya, servidores  públicos adscritos a la Secretaría de Desarrollo  Territorial y Participación Ciudadana de Cali; y (iv)  a Orlando Caicedo y Diana Mejía, miembros de la JAC del Barrio  República de Israel de Cali.  

3. Las respuestas  presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente  actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera  instancia así:  

«-  Fiscalía 92 Seccional de Cali.  

El  delegado de esta Fiscalía informó que el 2 de febrero  de 2017, el señor ALBERTO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA,  interpuso una denuncia en contra de Esaúd Urrutia Noel, Diego  Barragán Rivera y Ángela María Victoria Montoya,  en calidad de funcionarios de la Secretaría de Desarrollo  Territorial y que el 22 de febrero de esa misma anualidad, ese mismo  ciudadano señaló que los Magistrados integrantes de la  Sala de Decisión Civil de este Tribunal habían  incurrido en Prevaricato porque revocaron la sentencia de tutela que  fue proferida a su favor por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  de Cali.  

Igualmente,  la agencia fiscal señaló que el 9 de junio de 2017, se  realizó el programa metodológico de la investigación,  aduciendo que no se había agotado tal trámite con  anterioridad porque la Fiscalía 92 estuvo acéfala por  varios meses, librándose en la fecha indicada órdenes a  policía judicial encomendando actividades consistentes en  entrevistar a seis ciudadanos y se programó para ese fin  varios días del mes de octubre de 2017, con el fin de  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  suscitaron los hechos que se denuncian, así como para  verificar si tenían interés o no para el proceso penal;  no obstante, advirtió que sólo concurrió a la  entrevista el señor Óscar Antonio Morales Pinzón,  lo que dio lugar a insistir en el llamado de los presuntos testigos y  así mismo, requerir al denunciante para que explique los  diferentes eventos de su denuncia y la ubicación de los  testigos que fueron citados por intermedio suyo.  

Destacó  el funcionario que el artículo 250 de la Constitución  Política en consonancia con el 114 del ordenamiento procesal  penal, establece que a la Fiscalía le corresponde investigar  los delitos y acusar a los presuntos infractores, sin embargo, en el  caso concreto, no se cuenta con elementos de juicio de los que se  pueda inferir válidamente que los hechos denunciados  ocurrieron tal y como fueron presentados.  

Por  lo anterior, considera que esa dependencia no ha vulnerado derecho  fundamental alguno, solicitando entonces se declare la improcedencia  de la acción de amparo promovida por el señor ALBERTO  LEONARDO GUILLERMO NARVAEZ ESPAÑA.  

–  Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación  Ciudadana.  

En  representación de esta entidad, se pronuncia de cara a los  hechos que fundamentan esta demanda la señora Oriana María  Corral Mera, en su calidad de Jefe de Oficina de la Unidad de Apoyo a  la Gestión, precisando que algunos ciudadanos mediante oficio  del 6 de mayo de 2016, impugnaron las elecciones que se efectuaron el  24 de abril de esa misma anualidad respecto a la Junta de Acción  Comunal del Barrio República de Israel de Cali.  

Sostiene  que luego de impartir el trámite legal, el 27 de mayo de 2016,  se inadmitió la demanda de impugnación propuesta y se  concedió un término a los impugnantes Álvaro  Mazuera, GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, Diego Méndez,  Olimpo Ortega y Óscar Antonio Morales, para subsanarla, toda  vez que en el escrito en cuestión sólo se hacía  alusión a un aparente conflicto organizativo al interior de la  JAC. Que por esta razón, se realizaron ampliaciones a la  demanda en tres ocasiones distintas, determinándose que los  relatos y quejas presentadas continuaban refiriéndose a un  conflicto organizativo, sin que se indicara claramente y de forma  concisa la verdadera causa de la impugnación contra la  elección de la Junta y por ese motivo, el asunto fue  trasladado a la Comisión de Convivencia y Conciliación  de esa Junta, para que se agotara el trámite previsto en el  artículo 47 y siguientes de la Ley 743 de 2002.  

Explicó  que expirado el plazo para la subsanación, mediante Auto No.  201641416160005823 del 27 de mayo de 2016, se rechazó la  demanda de impugnación al verificarse que los demandantes  omitieron dar cumplimiento a lo requerido, de tal suerte que no hubo  otra opción que rechazar de plano la misma.  

En  estas condiciones, destaca que la entidad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, pues se le han ofrecido las  garantías suficientes dentro de las diligencias propuestas y  en ese sentido, no podría deducirse que se le haya omitido el  proceso debido a sus propuestas legales.  

Concluye  diciendo que el demandante ya había instaurado una acción  de tutela por estos mismos hechos que fue objeto de pronunciamiento  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, Sala Civil, con ponencia del Magistrado Homero Mora  Insuasty, en decisión que fue aprobada en Acta 011 del 9 de  febrero de 2017.  

–  Respuesta del señor Orlando Caicedo Galindo.  

Por  su lado, este ciudadano vinculado refirió: “…para el  momento de la elección de la junta de acción comunal  del barrio república de Israel de la ciudad de Cali, existía  un conflicto organizacional con algunos afiliados de la junta de  acción comunal que no eran Dignatarios (el caso nuestro era  diferente, nosotros sí éramos Dignatarios) este  conflicto organizacional fue remitido al Comité de Convivencia  y de Conciliación de la Secretaría de Bienestar Social  del municipio de Santiago de Cali quien debía de hacer el  trámite y resolver de manera legal. Esperamos señora  Magistrada, no tener en consideración las pretensiones del  accionante por considerar que carecen de respaldo jurídico”  (Folio 115).  

–  Secretario de Bienestar Social.  

De  otro lado, el señor Esaúd Urrutia Noel, en su calidad  de Secretario de Bienestar Social, sobre los hechos en que se funda  la demanda constitucional hizo referencia a la misma síntesis  procedimental ya conocida dentro de la demanda de impugnación  que propusiera el señor NARVÁEZ ESPAÑA, y que  resultó rechazada, considerando que no existe vulneración  a los derechos fundamentales planteados por el actor porque se le  garantizaron totalmente dándosele la oportunidad de exponer  sus argumentaciones, e igualmente, sostiene que no se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de un  lado, porque no se evidencia perjuicio grave que requiera de  inmediata protección, y de otro, porque ésta ya fue  utilizada por el accionante en otra instancia que decidió de  forma legal su propuesta con resultados adversos a las pretensiones  que exaltara.  

–  Ángela María Victoria Montoya.  

Esta  ciudadana vinculada al presente trámite y en su calidad de  Profesional Universitaria de la Secretaría de Desarrollo  Territorial y Participación Ciudadana de esta ciudad, sostuvo:  “…con relación a la intervención de la suscrita  en el procedimiento de aprobación de los actos administrativos  contenidos en el Auto No. 20164146160005843 del 27 de mayo de 2016  (Inadmite Impugnación), Resolución No. 2016414610007273  del 08 de junio de 2016 (inscripción de Dignatarios Junta de  Acción Comunal República de Israel), Resolución  No. 2016414610012333 del 11 de julio de 2016 (Traslado Impugnación),  Oficio No. 20164146160000641 del 16 de septiembre de 2016 (traslado  por competencia a la Comisión de Convivencia y Conciliación),  se hizo en el marco de las funciones de Coordinación del  Equipo de Trabajo de Participación Ciudadana de la otrora  Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, los  cuales fueron proyectados con la intervención previa de la  abogada Yenny León Rodríguez y del Jefe de Cali Diego  Barragán Rivera, tal como se evidencia en las pruebas  aportadas a ese Despacho Judicial” (Folio 153).  

En  estas condiciones, solicita se declare la improcedencia de la acción  de tutela por no haberse vulnerado derecho alguno al accionante, y  tampoco evidenciarse que proceda la misma de forma excepcional, ya  que no existe perjuicio alguno del que se requiera inmediata  protección constitucional».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante fallo dictado el 5 de febrero de 20186,  negó el amparo solicitado por ALBERTO  LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA,  tras  considerar:  

(i)  Que en lo que tiene que ver con los reparos del accionante  relacionados con: a)  las supuestas irregularidades que se suscitaron en la elección  de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del barrio  República de Israel de Cali, b)  los ataques a la decisión que rechazó la demanda de  impugnación de esas votaciones, c)  que no se hubiera concedido el recurso de apelación a esa  decisión ante la Gobernación y d)  que las actuaciones hubieran sido remitidas al Comité  Conciliador de la JAC mencionada, ya existe un pronunciamiento  judicial en sede de tutela –concretamente  en el fallo de segunda instancia del 9 de febrero de 2017 proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el radicado  76001-31-03-018-2016-00091-01–,  razón por la cual no resulta procedente un nuevo análisis  de fondo en relación con esos tópicos;  

(ii)  Que en relación con los nuevos reproches formulados por el  actor frente a la actuación de la Secretaría de  Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de Cali en la  expedición del Acto Administrativo No. 20164146160012333 del  11 de julio de 2016 que rechazó la demanda de impugnación  de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio  República de Israel de Cali, precisó que «la  administración municipal por conducto de la Subsecretaría  adscrita a la dependencia demandada, se pronunció sobre la  solicitud de revocatoria directa que fue incoada por el gestor de la  tutela, refiriendo los argumentos y razones jurídicas que  impedían acceder a lo que fue propuesto por el peticionario,  fundamentos éstos que el Tribunal encuentra razonables sin que  de ellos se perciba una determinación arbitraria o desmedida»,  reiterando que los  planteamientos que el accionante plantea como nuevos «ya  fueron objeto de debate y discusión en anterior acción  de tutela»;  y,  

(iii)  Que frente a los reproches endilgados a la Fiscalía 92  Seccional de Cali también debe declararse la improcedencia de  la demanda, como quiera que «en  todo el desarrollo factual que fue enunciado por el actor, nunca hizo  mención explícita sobre una razón o motivo de  peso del que se desprenda que tal autoridad jurisdiccional amenazó  o afectó sus derechos fundamentales»,  por el contrario, del informe rendido por el titular de dicho ente se  extracta que ha desplegado las acciones pertinentes a su alcance para  darle el curso normal a la investigación iniciada en razón  de la noticia criminal formulada por el señor ALBERTO LEONARDO  GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA, circunstancia de la cual no  se desprende vulneración alguna a los derechos fundamentales  de éste último.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado al actor ALBERTO  LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA  mediante Oficio n.° SSPCALI-01035T1 del 7 de febrero de 20187  y,  como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, el día 9 de los mismos mes y año8  recurrió la decisión solicitando su revocatoria y que  en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda  a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró e insistió  sobre los argumentos expuestos en su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179,  modificatorio del Decreto 1069 de 201510  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no advierte reparo alguno frente a  la sentencia de tutela objeto del presente recurso, razón por  la cual confirmará en su integridad la misma, como pasa a  exponerse:  

4.1. Como punto de  partida,  conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales…»;  a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista»  (C.C.S.T-185/2013).  

Aplicando las  premisas anteriormente expuestas al caso concreto, y una vez  revisadas las particularidades del mismo, se tiene que,  efectivamente, en pretérita oportunidad, el señor  ALBERTO  LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA,  formuló acción de tutela contra la Secretaría de  Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali,  siendo vinculada la Gobernación del Valle del Cauca.  

Se constata que  las referidas diligencias fueron conocidas en primera instancia, bajo  el número de radicación 76001-31-03-018-2016-00091-00,  por el Juzgado  18 Civil del Circuito de Cali, autoridad que en proveído del  15 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones del  accionante, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución  No.  20164146160012333  del 11 de julio de 2016 que rechazó la demanda de impugnación  de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio  República de Israel de Cali, ordenando en su lugar a la  entidad demandada que le diera el trámite que en derecho  corresponde al recurso de apelación propuesto por el señor  NARVÁEZ  ESPAÑA  contra el referido acto administrativo.  

No obstante, en  sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia aprobada en Acta n.°  11 del 9 de febrero de 201711  revocó en su integridad el fallo de tutela del Juzgado a  quo,  negando el amparo y las pretensiones reclamadas por el accionante.  

Ahora, al  contrastar aquel  recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la  Sala, se constata entonces que: (i)  en ambas acciones funge como entidad demandada la Secretaría  de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali,  sólo que en el presente diligenciamiento se adicionó a  la Fiscalía 92 Seccional de Cali; (ii)  los cuestionamientos del señor ALBERTO  LEONARDO GUILLERMO NARVÁEZ ESPAÑA,  en los dos procedimientos, se dirigen contra las presuntas  irregularidades que, a su juicio, se configuraron en las elecciones  que se efectuaron el 24 de abril de 2016 respecto a la Junta de  Acción Comunal del Barrio República de Israel de Cali;  (iii)  las pretensiones de las dos demandas están encaminadas a que  se invalide el procedimiento relacionado con la impugnación de  las referidas elecciones y en su defecto «se  conceda el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda  de impugnación de las elecciones de la JAC República de  Israel»;  y, (iv)  en lo que tiene que ver con los supuestos fácticos, también  se advierte identidad.  

En ese orden, de  conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad  del acto administrativo contenido de  la Resolución No.  20164146160012333  del 11 de julio de 2016 que rechazó la demanda de impugnación  de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio  República de Israel de Cali, ya  fue objeto de un pronunciamiento en sede constitucional, razón  por la cual, le asistió razón al Tribunal a  quo  al denegar por temeraria la presente demanda de tutela.  

Ahora, debe  precisar este Cuerpo Decisorio que según la jurisprudencia  constitucional existe  la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acción  de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: «i)  el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o  jurídicas. “Es  más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado  la Corte la consagración de una doctrina constitucional que  reconoce la violación de derechos fundamentales en casos  similares”;  y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional»  (C.C.S.T-1034/2005);  sin embargo, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se  estructura.  

Además, de  la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela  primigenio –que  cursó en primera y segunda instancia en el Juzgado 18 Civil  del Circuito y en la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de  Cali–,  fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron  excluidas  de revisión12,  circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae  como consecuencias jurídicas relevantes: «(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  (C.C.S.T-185/2013).  

Por manera que, en  esas condiciones, es patente la improcedencia de la presente acción  constitucional.  

4.2. De otra  parte, en relación con la inconformidad del impugnante frente  a la gestión que está desarrollando la Fiscalía  92 Seccional de Cali en el marco de la noticia criminal con  radicación SPOA 76001-60-00-193-2017-04493-00  –que  se sigue contra Esaúd Urrutia Noel, Diego Barragán  Rivera y Ángela María Victoria Montoya (servidores  públicos adscritos a la Secretaría de Desarrollo  Territorial y Participación Ciudadana de Cali)  actuación en la que el señor NARVÁEZ ESPAÑA  funge como denunciante–,  como quiera que de las pruebas  recaudadas en este diligenciamiento se extracta que la mentada  actuación se  halla vigente y en curso;  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las  normas de procedimiento que lo rigen.  

Escenario en el  que no tiene cabida la intervención del Juez Constitucional,  pues de hacerlo, implicaría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela, como ya se mencionó, no le compete  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes.  

Al respecto, debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.3. En  correspondencia con lo anterior, la Sala le hace saber a la parte  aquí actora que, para sacar avante sus pretensiones, puede  acudir a las herramientas jurídicas previstas en el  ordenamiento jurídico penal para que ejerza la defensa de sus  intereses como denunciante.  

Así, en lo  que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano  investigativo –Fiscalía  92 Seccional de Cali–  en el trámite del proceso con radicación SPOA  76001-60-00-193-2017-04493-00,  es oportuno destacar que según  lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la  Constitución Política, la Fiscalía General de la  Nación «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar.  

Ahora, si en el  decurso de la mencionada fase se presenta mora o un retardo  injustificado, lo propio es que la parte interesada acuda  directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima  celeridad a su actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, la parte afectada cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al  restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

5. Así las  cosas, la Sala,  como se anunció previamente, confirmará el fallo de  tutela proferido el 5 de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  5 de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 33 a 41. Ibídem.  

3          Ver folios 46 a 50 y 51 a 52. Ibídem.  

4          Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

5          Ver folio 83 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

6          Ver folios 170 a 180. Ibídem.  

7          Ver folio 182. Ibídem.  

8          Ver folios 188 a 189. Ibídem.  

9          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

10          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

11          Cfr. Folios 23 a 31. Ibídem.  

12          Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.          Radicado T6200142.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *