STP2083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2083-2018  

Radicación  n.° 96449  

Acta n.° 49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante YAIR  CATALINO BRESNEIDER ALVEAR,  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla el pasado 31 de octubre de  2017, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos  fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

Según se  extrae de las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla profirió fallo  el 14 de febrero de 2011, a través del cual revocó  aquel emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, y en su lugar tuteló el  derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano YAIR  CATALINO BRESNEIDER ALVEAR. En consecuencia, le ordenó a la   Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, ofrecer  respuesta a la solicitud radicada el 17 de agosto de 2010,  relacionada con el pago de las cesantías definitivas y demás  prestaciones sociales reconocidas a su favor.  

Mediante escrito  presentado el 12 de mayo de 2011, el accionante solicitó la  apertura del incidente de desacato, tras informar que la accionada no  había dado cumplimiento al fallo de tutela.  

En fecha 13 de  octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, ordenó la  apertura formal del trámite incidental contemplado en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Surtidos los  trámites procesales, mediante providencia del 15 de septiembre  de 2014, se emitió decisión sancionatoria en contra del  Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla. Determinación  que al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada por parte  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla, con auto del 3 de marzo de 2015.  

Con ocasión  del amparo concedido el 29 de junio de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, a favor de RAÚL JOSÉ  LACOUTURE DAZA, se dejó sin efecto todo el trámite  incidental adelantado y se ordenó rehacerlo con observancia de  la precisa individualización de la persona sancionada.  

Una vez cumplido  lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, con auto de fecha 8 de  septiembre de 2017, se abstuvo de sancionar al titular de la  Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, en tanto  declaró que la orden impartida en la sentencia de tutela se  encontraba cumplida, atendiendo que la petición elevada por  YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR, fue respondida de fondo.  

II. FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Inconforme con lo  anterior, YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR formuló demanda de  amparo en contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla, tras manifestar que  con la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2017 se  configuró una flagrante vía de hecho, por cuanto al no  sancionar al funcionario tutelado la sentencia que reconoció  su derecho fundamental se tornaría “ilusoria”.  

De acuerdo con lo  anterior, peticionó que como medida del restablecimiento para  el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin valor y efectos  jurídicos el proveído reprobado, para que en su lugar  se disponga el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento.  

III. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  18 de octubre 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió  la demanda tutelar y dispuso la notificación de los  accionados. Asimismo, hizo extensivo el trámite  constitucional, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la  Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la  Personería Distrital de Barranquilla y a los doctores FIDEL  CASTAÑO DUQUE, EMILITH BARRAZA y RAÚL JOSÉ  LACOUTURE DAZA.  

Los juzgados  accionados acudieron al trámite, exponiendo cada uno la  actuación cumplida y principales decisiones emitidas dentro  del trámite incidental promovido por el accionante YAIR  CATALINO BRESNEIDER ALVEAR.  

Por su parte, la  apoderada especial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla se  opuso a la prosperidad del amparo,   habida  cuenta  que  esa entidad   siempre  ha  dado  

respuesta a las  solicitudes elevadas por el accionante.  

IV. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, para lo  cual señaló que en este caso no se advierte la  presencia de alguno de los presupuestos que la jurisprudencia  constitucional ha denominado defectos (sustantivo, fáctico,  orgánico o procedimental), constitutivos de vías de  hecho susceptibles de corrección por este mecanismo, en la  medida que la decisión que se cuestiona cuenta con suficiente  argumentación y fundamento normativo, aunado a que el Juzgado  Primero Penal Municipal actuó dentro de la órbita de su  competencia.  

V. IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugna la sentencia de tutela y para sustentar el recurso retoma  someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio, a  la vez que señala que lo verdaderamente cuestionable en este  caso es la dilación en el cumplimiento de una sentencia de  tutela que amparó su derecho fundamental, cuyo alcance fue  tergiversado por los accionados.  

VI. PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

De conformidad con  la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Ahora bien, en  punto de la procedencia de la petición de  

amparo que se  reclama frente a decisiones proferidas en el  curso del incidente de  desacato, ha de acudirse al criterio  reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela  contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo  talante resulta, por regla general improcedente.  

No obstante ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política o la ley,  producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente  a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional  (CC T-533/03):  

“(…) en  el caso del desacato,  opera la misma regla general de la improcedencia de la acción  de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se  presente una vía de hecho, que afecte derechos  constitucionalmente protegidos. (…)”  

Adicionalmente, la  Corte Constitucional tiene  dicho que  en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela  contra providencias que se profieran por razón de la promoción  de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio,  revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que  desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo  extraordinario de amparo.  

Es claro que en el  evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se  muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla se abstuviera de sancionar por desacato al titular de la  Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, en tanto  advirtió que la orden impartida en el fallo de tutela de fecha  14 de febrero de 2011, se cumplió a cabalidad.  

Así,  razonable resulta concluir que el peticionario aspira a que por el  excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación  aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale  decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.  

Resulta evidente  entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se  observa que la providencia cuestionada no configura una vía de  hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada  por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto  sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni  fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba  inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de  competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que  regulan un determinado trámite)1.  

Pero examinado el  asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se  concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el juzgado  accionado hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o  desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la  condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó  los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los  hechos acreditados le permitían concluir que no procedía  imponer la sanción por desacato, por cuanto la entidad  accionada dio cabal cumplimiento a la orden de amparo con la  respuesta ofrecida mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2015, con  radicado C-20150825-29975.  

De  suerte  que,   los  razonamientos  que precedieron la providencia cuestionada no  pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo  evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para  proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las  razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar  su decisión, sin que se advierta capricho o arbitrariedad de  su parte, porque de manera clara precisó que el fallo de  tutela no ordenó pago alguno como lo pretende el accionante,  pues el amparo constitucional se limitó a exigir de la  accionada una respuesta de fondo y concreta frente a la solicitud que  elevó el actor en relación con el pago de las cesantías  definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para confirmar la  sentencia de tutela impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional Sentencia T-567 de 1998.  

      

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