Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2083-2018
Radicación n.° 96449
Acta n.° 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el pasado 31 de octubre de 2017, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Según se extrae de las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla profirió fallo el 14 de febrero de 2011, a través del cual revocó aquel emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y en su lugar tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, ofrecer respuesta a la solicitud radicada el 17 de agosto de 2010, relacionada con el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas a su favor.
Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2011, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, tras informar que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, ordenó la apertura formal del trámite incidental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Surtidos los trámites procesales, mediante providencia del 15 de septiembre de 2014, se emitió decisión sancionatoria en contra del Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla. Determinación que al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, con auto del 3 de marzo de 2015.
Con ocasión del amparo concedido el 29 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a favor de RAÚL JOSÉ LACOUTURE DAZA, se dejó sin efecto todo el trámite incidental adelantado y se ordenó rehacerlo con observancia de la precisa individualización de la persona sancionada.
Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, con auto de fecha 8 de septiembre de 2017, se abstuvo de sancionar al titular de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, en tanto declaró que la orden impartida en la sentencia de tutela se encontraba cumplida, atendiendo que la petición elevada por YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR, fue respondida de fondo.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Inconforme con lo anterior, YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR formuló demanda de amparo en contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, tras manifestar que con la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2017 se configuró una flagrante vía de hecho, por cuanto al no sancionar al funcionario tutelado la sentencia que reconoció su derecho fundamental se tornaría “ilusoria”.
De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida del restablecimiento para el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin valor y efectos jurídicos el proveído reprobado, para que en su lugar se disponga el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de octubre 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda tutelar y dispuso la notificación de los accionados. Asimismo, hizo extensivo el trámite constitucional, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y a los doctores FIDEL CASTAÑO DUQUE, EMILITH BARRAZA y RAÚL JOSÉ LACOUTURE DAZA.
Los juzgados accionados acudieron al trámite, exponiendo cada uno la actuación cumplida y principales decisiones emitidas dentro del trámite incidental promovido por el accionante YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR.
Por su parte, la apoderada especial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, habida cuenta que esa entidad siempre ha dado
respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, para lo cual señaló que en este caso no se advierte la presencia de alguno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha denominado defectos (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental), constitutivos de vías de hecho susceptibles de corrección por este mecanismo, en la medida que la decisión que se cuestiona cuenta con suficiente argumentación y fundamento normativo, aunado a que el Juzgado Primero Penal Municipal actuó dentro de la órbita de su competencia.
V. IMPUGNACIÓN
El accionante impugna la sentencia de tutela y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio, a la vez que señala que lo verdaderamente cuestionable en este caso es la dilación en el cumplimiento de una sentencia de tutela que amparó su derecho fundamental, cuyo alcance fue tergiversado por los accionados.
VI. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de
amparo que se reclama frente a decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional (CC T-533/03):
“(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (…)”
Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se abstuviera de sancionar por desacato al titular de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, en tanto advirtió que la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 14 de febrero de 2011, se cumplió a cabalidad.
Así, razonable resulta concluir que el peticionario aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite)1.
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el juzgado accionado hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procedía imponer la sanción por desacato, por cuanto la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la orden de amparo con la respuesta ofrecida mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2015, con radicado C-20150825-29975.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la providencia cuestionada no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se advierta capricho o arbitrariedad de su parte, porque de manera clara precisó que el fallo de tutela no ordenó pago alguno como lo pretende el accionante, pues el amparo constitucional se limitó a exigir de la accionada una respuesta de fondo y concreta frente a la solicitud que elevó el actor en relación con el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998.