ATP397-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado ponente  

ATP397-2018  

Radicación n.° 96760  

Acta n.°  41  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Se conoce del grado jurisdiccional de consulta del acto  sancionatorio por desacato adoptado el 18 de diciembre de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal, en contra del Brigadier General Germán  López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, dictó  fallo dentro de la acción de tutela instaurada por el señor  Rafael Guillermo Núñez Juliao, en el sentido de: (i)  amparar los derechos fundamentales a la salud, integridad, seguridad  social, dignidad humana y vida; y, (ii) ordenar al Director de  Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia “(…)  adelante todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al  tratamiento de rehabilitación oral que le fue prescrito (…)”  al accionante.  

2. La anterior providencia fue impugnada únicamente por el  Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015. Esta Sala se  abstuvo de desatar el recurso, por provenir de interviniente no  legitimado, al no ser el destinatario de la orden contenida en el  fallo de tutela.  

3. El 14 de noviembre de 2017, el señor Rafael Guillermo  Núñez Juliao promovió el incidente de desacato  por el no cumplimiento de la orden de amparo, pese al transcurso de  “(…) más de trescientas (300) horas después  de haber recibido el fallo emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –  SALA DE CASACIÓN PENAL”.  

4. El 16 de los citados mes y año, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, ordenó requerir  tanto al Director de Sanidad del Ejército Nacional como al  Comandante de dicha fuerza. Al primero, para explicar el  incumplimiento y al segundo, para hacer cumplir lo ordenado e iniciar  actuación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.  

5. Ante el silencio de los requeridos, el tribunal dispuso la  apertura del incidente, mediante auto del 4 de diciembre de 2017.En  la misma providencia ordenó traslado para pruebas y la  notificación correspondiente.  

6. El 18 de diciembre de 2017, la corporación judicial  mencionada resolvió: (i) declarar en desacato al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional; así mismo, (ii) sancionar al  mencionado con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  CONSULTADA  

Examinada la situación, el tribunal encontró que el  Director de Sanidad del Ejército “no ha procedido”  de conformidad con lo dispuesto en el fallo, “toda vez que  el implante de piezas dentales en los maxilares superior e inferior  aún no se le practica” a Rafael Guillermo Núñez  Juliao.  

Por otra parte, “tal situación es actual”,  puesto que, según reciente valoración del cirujano  maxilofacial, es necesario realizarle al señor Núñez  Juliao el tratamiento ya propuesto, “a fin de permitir la  adecuada función masticatoria y disminuir el dolor”.  

Además del notorio incumplimiento, el Brigadier General  Germán López Guerrero no ha rendido descargo alguno,  siendo este “silencio sepulcral” muestra de su  “desinterés para con el restablecimiento de las  garantías constitucionales”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La competencia para conocer del grado de jurisdiccional de  consulta corresponde a esta Sala conforme a los dictados del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

2. El acto sancionatorio debe ser confirmado por las razones que  se plasman a continuación.  

2.1. La orden contenida en el fallo de tutela fue clara en cuanto  a su destinatario (el Director de Sanidad del Ejército  Nacional), el término para su cumplimiento (48 horas  siguientes a la notificación) y la finalidad que debía  tener la actuación del obligado: “(…) adelante  todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de  rehabilitación oral que le fue prescrito al señor  FARAEL GUILLERMO NÚÑEZ JULIAO”.  

2.2. Si bien es cierto, el fallo fue impugnado, es indudable que  el mismo es de “inmediato cumplimiento”, como lo  establece el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución  Política y lo ratifica el Decreto 2591 de 1991 en sus  artículos 27 (“Proferido el fallo que concede la  tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo  sin demora”) y 31 (“… el fallo podrá  ser impugnado… sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”).  

2.3. El Brigadier General Germán López Guerrero, en  su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, se enteró real y efectivamente del contenido del  fallo, pues con fecha 25 de septiembre de 2017, es decir, antes de  que el accionante promoviera el incidente y el tribunal lo  requiriera, rindió, espontáneamente, un informe sobre  “(…) lo concerniente a las acciones realizadas para  dar cumplimiento al presente fallo de tutela (…)”  (fol. 60).  

2.4. Ha transcurrido un término muy superior al fijado en  la providencia como plazo para el cumplimiento de la orden sin que su  destinatario haya procedido de conformidad, pese al requerimiento del  tribunal y a lo peticionado por el accionante.  

2.5. En el informe de seguimiento al caso del señor Núñez  Juliao previamente mencionado se evidencia la resolución del  Brigadier General Germán López Guerrero de no darle  cumplimiento a la orden de amparo porque en lugar de realizar un  trámite teniente a concretar el inicio del tratamiento  solicitó la realización de una junta odontológica  con miras a revisar el caso del amparado.  

Por otra parte, de manera tardía expuso una argumentación  dirigida a demostrar que el señor Rafael Guillermo Núñez  Juliao tiene la suficiente capacidad económica para sumir el  costo del tratamiento, no siendo, por tanto, su financiamiento una  carga que corresponda a la entidad.  

2.6. Por último, desatendió el requerimiento expreso  del tribunal y guardó silencio frente al traslado del escrito  incoatorio del incidente.  

2.7. En consecuencia, existen elementos de juicio suficientes para  inferir que, más allá de un simple incumplimiento,  existió en este caso un verdadero desacato a la orden del juez  constitucional.  

2.8. La cuantificación de las sanciones se advierte  proporcional dentro de los límites fijados por el Decreto 2591  de 1991.  

3. En resumen, por las anteriores consideraciones, se confirmará  el proveído sancionatorio materia de consulta.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas,  

RESUELVE  

1. Confirmar, por    las    razones    consignadas, las decisiones objeto del grado jurisdiccional de  consulta.  

2. Devolver la actuación al tribunal de origen.  

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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