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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
ATP397-2018
Radicación n.° 96760
Acta n.° 41
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se conoce del grado jurisdiccional de consulta del acto sancionatorio por desacato adoptado el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, dictó fallo dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Guillermo Núñez Juliao, en el sentido de: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, integridad, seguridad social, dignidad humana y vida; y, (ii) ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia “(…) adelante todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación oral que le fue prescrito (…)” al accionante.
2. La anterior providencia fue impugnada únicamente por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015. Esta Sala se abstuvo de desatar el recurso, por provenir de interviniente no legitimado, al no ser el destinatario de la orden contenida en el fallo de tutela.
3. El 14 de noviembre de 2017, el señor Rafael Guillermo Núñez Juliao promovió el incidente de desacato por el no cumplimiento de la orden de amparo, pese al transcurso de “(…) más de trescientas (300) horas después de haber recibido el fallo emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL”.
4. El 16 de los citados mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, ordenó requerir tanto al Director de Sanidad del Ejército Nacional como al Comandante de dicha fuerza. Al primero, para explicar el incumplimiento y al segundo, para hacer cumplir lo ordenado e iniciar actuación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.
5. Ante el silencio de los requeridos, el tribunal dispuso la apertura del incidente, mediante auto del 4 de diciembre de 2017.En la misma providencia ordenó traslado para pruebas y la notificación correspondiente.
6. El 18 de diciembre de 2017, la corporación judicial mencionada resolvió: (i) declarar en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional; así mismo, (ii) sancionar al mencionado con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Examinada la situación, el tribunal encontró que el Director de Sanidad del Ejército “no ha procedido” de conformidad con lo dispuesto en el fallo, “toda vez que el implante de piezas dentales en los maxilares superior e inferior aún no se le practica” a Rafael Guillermo Núñez Juliao.
Por otra parte, “tal situación es actual”, puesto que, según reciente valoración del cirujano maxilofacial, es necesario realizarle al señor Núñez Juliao el tratamiento ya propuesto, “a fin de permitir la adecuada función masticatoria y disminuir el dolor”.
Además del notorio incumplimiento, el Brigadier General Germán López Guerrero no ha rendido descargo alguno, siendo este “silencio sepulcral” muestra de su “desinterés para con el restablecimiento de las garantías constitucionales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia para conocer del grado de jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala conforme a los dictados del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El acto sancionatorio debe ser confirmado por las razones que se plasman a continuación.
2.1. La orden contenida en el fallo de tutela fue clara en cuanto a su destinatario (el Director de Sanidad del Ejército Nacional), el término para su cumplimiento (48 horas siguientes a la notificación) y la finalidad que debía tener la actuación del obligado: “(…) adelante todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación oral que le fue prescrito al señor FARAEL GUILLERMO NÚÑEZ JULIAO”.
2.2. Si bien es cierto, el fallo fue impugnado, es indudable que el mismo es de “inmediato cumplimiento”, como lo establece el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política y lo ratifica el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 (“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”) y 31 (“… el fallo podrá ser impugnado… sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”).
2.3. El Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, se enteró real y efectivamente del contenido del fallo, pues con fecha 25 de septiembre de 2017, es decir, antes de que el accionante promoviera el incidente y el tribunal lo requiriera, rindió, espontáneamente, un informe sobre “(…) lo concerniente a las acciones realizadas para dar cumplimiento al presente fallo de tutela (…)” (fol. 60).
2.4. Ha transcurrido un término muy superior al fijado en la providencia como plazo para el cumplimiento de la orden sin que su destinatario haya procedido de conformidad, pese al requerimiento del tribunal y a lo peticionado por el accionante.
2.5. En el informe de seguimiento al caso del señor Núñez Juliao previamente mencionado se evidencia la resolución del Brigadier General Germán López Guerrero de no darle cumplimiento a la orden de amparo porque en lugar de realizar un trámite teniente a concretar el inicio del tratamiento solicitó la realización de una junta odontológica con miras a revisar el caso del amparado.
Por otra parte, de manera tardía expuso una argumentación dirigida a demostrar que el señor Rafael Guillermo Núñez Juliao tiene la suficiente capacidad económica para sumir el costo del tratamiento, no siendo, por tanto, su financiamiento una carga que corresponda a la entidad.
2.6. Por último, desatendió el requerimiento expreso del tribunal y guardó silencio frente al traslado del escrito incoatorio del incidente.
2.7. En consecuencia, existen elementos de juicio suficientes para inferir que, más allá de un simple incumplimiento, existió en este caso un verdadero desacato a la orden del juez constitucional.
2.8. La cuantificación de las sanciones se advierte proporcional dentro de los límites fijados por el Decreto 2591 de 1991.
3. En resumen, por las anteriores consideraciones, se confirmará el proveído sancionatorio materia de consulta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Confirmar, por las razones consignadas, las decisiones objeto del grado jurisdiccional de consulta.
2. Devolver la actuación al tribunal de origen.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria