Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3288-2018
Radicación n.° 97299
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, así como por el desconocimiento de los principios de «favorabilidad para el trabajador» y «especial protección a las personas de la tercera edad».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Que Ecopetrol le reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1984; que el 25 de junio de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar el “incremento anual automático” de que trata la Ley 4ª de 1976 por el “año inmediatamente siguiente al reconocimiento de pensión de jubilación […] 1 de enero de 1985”; a reajustar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1984, y a indexar la primera mesada; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; y que interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 15 de agosto de 2017 el Tribunal lo negó por falta de interés económico.
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente de la Corte Constitucional sobre el tema “sin argumentar debidamente, y su discrecionalidad interpretativa se desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales”; que además incurrieron en un defecto sustantivo, porque “la providencia adopta una decisión con base en normas inexistentes e inconstitucionales […], lo cual la deja ante la existencia de un perjuicio irremediable por su regular estado de salud y sus 81 años de vida”.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la especial protección de las personas de la tercera edad y a la aplicación del principio de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-003-2016-00295-00 promovido por ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL contra ECOPETROL S.A.
2. La Apoderada Especial de ECOPETROL S.A., Rosa María Escobar Nieves2, solicitó que se niegue la demanda de tutela toda vez que la misma: (i) no cumple con el requisito de la inmediatez; y además, (ii) las autoridades judiciales accionadas, así como la empresa a la que representa, no desconocieron garantía o derecho fundamental alguno en el decurso del proceso ordinario laboral que promovió la señora ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL.
3. EL Juez 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luis Orlando Galeano Hurtado3, indicó que conoció en primera instancia del proceso laboral instaurado por la aquí actora en contra de ECOPETROL S.A.
Señaló que en audiencia del 2 de diciembre de 2016 ese despacho profirió sentencia en la que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la actora; precisando que tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de alzada, en providencia del 15 de junio de 2017.
Como soporte de lo anterior remitió copia simple de algunas piezas procesales de la causa laboral antes descrita4.
4. Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera conjunta5, se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demandante, en los siguientes términos:
«Dentro del trámite procesal adelantado se analizó que, si bien el Juez de primera instancia había declarado la prescripción de los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional reclamada por la accionante, tal postura no resultaba acorde con los últimos pronunciamientos realizados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que, mediante sentencia SL8544-2016 del 15 de junio de 2016, varió su postura para señalar ahora la imprescriptibilidad del derecho de los ex trabajadores a solicitar la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación.
En este sentido, a pesar de haberse esta Corporación percatado del yerro cometido por el A quo, y que por tal motivo hubiera dado lugar a revocar la decisión por él tomada, encontró que la comidas convencionales no constituían factor salarial para efectos de la liquidación de la mesada pensional, ya que ellas no se hallan previstas como factor salarial para ese efecto de acuerdo, a la CCT, así como tampoco lo eran los pagos por vacaciones en dinero, o vacaciones compensadas.
Por otra parte, frente al incremento de la mesada pensional deprecada con base en el “aumento decretado de oficio el primero de enero de 1985 [realizado] por el Gobierno Nacional y la Ley Cuarta de 1976 y decreto 732 de 1976, vigentes para la fecha” como fue solicitado, se precisó que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue efectuado a partir del 19 de noviembre de 1984.
En este sentido, una vez analizada la certificación de las mesadas pensionales reconocidas y canceladas desde 1984 hasta el 2016, se evidenció que Ecopetrol reajustó la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo, del artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, para quienes tuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, y no de manera automática a primero de enero del año siguiente a la adquisición del derecho, resultando claro entonces que, del 19 de noviembre de 1984 al 1 de enero siguiente, no había trascurrido un año de la actora con el status de pensionada, como lo prevé la norma referida, para que se le hiciera el primer reajuste a la pensión de la accionante.
Finalmente, en el fallo aludido, esta Sala al pronunciarse respecto de la indexación de la primera mesada pensional, tal como fue solicitado por la aquí accionante, argumentó en cuanto a su improcedencia que al no haber mediado lapso alguno entre el retiro de la actora y el disfrute de la prestación económica de acuerdo a la exégesis que al respecto ha realizado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015, en sentencia SL1361-2015, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruíz, en la que sostuvo que “es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que había que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o sí por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación”, no resultaba procedente la indexación de la primera mesada deprecada, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con los postulados sostenidos sobre el particular por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia del 05 de octubre de 2016 Rad 49789, para la aplicación de las respectivas fórmulas debe tomarse como IPC inicial el de la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, mientras que por el IPC Final debe tomarse el de la última anualidad en la fecha de pensión».
Por lo anterior solicitaron que se niegue la demanda de tutela al no haber incurrido esa Corporación en acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales de la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de enero de 2018, luego de contrastar los argumentos de la demanda con los fundamentos probatorios y jurídicos que expuso la Sala Laboral del Tribunal accionado para absolver a ECOPETROL S.A. de las pretensiones económicas de la señora ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por ésta última6.
Ello tras concluir que «la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas y jurisprudencia aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL, mediante Oficio OSSL n.° 4436 adiado 31 de enero de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 14 de febrero de 20189; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 12044 del 16 de febrero del año que avanza10.
Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que la señora ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL con la interposición de la presente demanda persigue que el juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-003-2016-00295-00 que promovió contra ECOPETROL S.A., para que deje sin efecto y valor jurídico las sentencias de primera y segunda instancia del 2 de diciembre de 2016 y 15 de junio de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por medio de las cuales se absolvió a la Empresa demandada del reconocimiento y pago del «incremento anual automático de que trata la Ley 4ª de 1976» y demás prestaciones económicas derivadas de él; y en consecuencia, ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva determinación en la que se fallen a favor sus pretensiones.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por la accionante, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa cuidad hayan desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a la señora ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL se le garantizó el debido proceso y la actuación se desarrolló conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de trámites, tanto así que contó con el acompañamiento de un apoderado judicial, a través del cual ejerció sus derechos de postulación, defensa y contradicción.
Ahora, el hecho que los falladores tanto en primera como en segunda instancia no hayan acogido los argumentos con base en los cuales ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL pretendía para sí el reconocimiento y pago de una acreencia pensional contenida en la Ley 4ª de 197611, en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per se de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 15 de junio de 2017 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, ratificando en consecuencia, la negativa a las aspiraciones prestacionales de la señora CAMPOS CARVAJAL.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de allí que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa naturaleza:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
No obstante en el presente caso, la actora no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 11 a 13. Ibídem.
3 Ver folios 50 a 52. Ibídem.
4 Ver folios 53 a 66. Ibídem.
5 Ver folios 69 a 70. Ibídem.
6 Ver folios 72 a 75. Ibídem.
7 Ver folio 76. Ibídem.
8 Ver folio 92. Ibídem.
9 Ver folio 98. Ibídem.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
11 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.
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