STP3288-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3288-2018  

Radicación  n.° 97299  

Acta 078  

Bogotá D.  C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL  en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  social, así como por el desconocimiento de los principios de  «favorabilidad  para el trabajador»  y «especial  protección a las personas de la tercera edad».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Que  Ecopetrol le reconoció una pensión de jubilación  a partir del 28 de noviembre de 1984; que el 25 de junio de 2016,  presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol con el fin  de que fuera condenado a reconocer y pagar el “incremento anual  automático” de que trata la Ley 4ª de 1976 por el  “año inmediatamente siguiente al reconocimiento de  pensión de jubilación […] 1 de enero de 1985”;  a reajustar la pensión teniendo en cuenta todos los factores  salariales devengados en el último año de servicio,  según la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1984, y a  indexar la primera mesada; que el asunto correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por  sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a Ecopetrol de  todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 15 de  junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga; y que interpuso recurso extraordinario de casación,  pero por auto del 15 de agosto de 2017 el Tribunal lo negó por  falta de interés económico.  

Se queja de que  las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente de  la Corte Constitucional sobre el tema “sin argumentar  debidamente, y su discrecionalidad interpretativa se desbordó  en perjuicio de sus derechos fundamentales”; que además  incurrieron en un defecto sustantivo, porque “la providencia  adopta una decisión con base en normas inexistentes e  inconstitucionales […], lo cual la deja ante la existencia de un  perjuicio irremediable por su regular estado de salud y sus 81 años  de vida”.  

Por lo anterior  solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la seguridad social, a la igualdad, a la especial protección  de las personas de la tercera edad y a la aplicación del  principio de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin efecto las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y se ordene al  Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que  se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 11 de enero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicación 68001-31-05-003-2016-00295-00  promovido por ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL  contra ECOPETROL  S.A.  

2. La Apoderada  Especial de ECOPETROL  S.A.,  Rosa María Escobar Nieves2,  solicitó que se niegue la demanda de tutela toda vez que la  misma: (i)  no cumple con el requisito de la inmediatez; y además, (ii)  las autoridades judiciales accionadas, así como la empresa a  la que representa, no desconocieron garantía o derecho  fundamental alguno en el decurso del proceso ordinario laboral que  promovió la señora ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL.  

3. EL Juez 3º  Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luis Orlando Galeano Hurtado3,  indicó que conoció en primera instancia del proceso  laboral instaurado por la aquí actora en contra de ECOPETROL  S.A.  

Señaló  que en audiencia del 2 de diciembre de 2016 ese despacho profirió  sentencia en la que absolvió a la empresa demandada de las  pretensiones de la actora; precisando que tal determinación  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de alzada, en  providencia del 15 de junio de 2017.  

Como soporte de lo  anterior remitió copia simple de algunas piezas procesales de  la causa laboral antes descrita4.  

4. Los Magistrados  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera  conjunta5,  se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demandante,  en los siguientes términos:  

«Dentro  del trámite procesal adelantado se analizó que, si bien  el Juez de primera instancia había declarado la prescripción  de los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación  pensional reclamada por la accionante, tal postura no resultaba  acorde con los últimos pronunciamientos realizados por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que, mediante sentencia  SL8544-2016 del 15 de junio de 2016, varió su postura para  señalar ahora la imprescriptibilidad del derecho de los ex  trabajadores a solicitar la revisión de sus pensiones por  defectos o incorrecciones en su liquidación.  

En este  sentido, a pesar de haberse esta Corporación percatado del  yerro cometido por el A quo, y que por tal motivo hubiera dado lugar  a revocar la decisión por él tomada, encontró  que la comidas convencionales no constituían factor salarial  para efectos de la liquidación de la mesada pensional, ya que  ellas no se hallan previstas como factor salarial para ese efecto de  acuerdo, a la CCT, así como tampoco lo eran los pagos por  vacaciones en dinero, o vacaciones compensadas.  

Por otra parte,  frente al incremento de la mesada pensional deprecada con base en el  “aumento decretado de oficio el primero de enero de 1985  [realizado] por el Gobierno Nacional y la Ley Cuarta de 1976 y  decreto 732 de 1976, vigentes para la fecha” como fue  solicitado, se precisó que el reconocimiento de la pensión  de jubilación fue efectuado a partir del 19 de noviembre de  1984.  

En este  sentido, una vez analizada la certificación de las mesadas  pensionales reconocidas y canceladas desde 1984 hasta el 2016, se  evidenció que Ecopetrol reajustó la mesada pensional de  acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo, del artículo  1º, de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste  pensional para los sectores público y privado, para quienes  tuvieran el status de pensionado con un año de anticipación  a cada reajuste, y no de manera automática a primero de enero  del año siguiente a la adquisición del derecho,  resultando claro entonces que, del 19 de noviembre de 1984 al 1 de  enero siguiente, no había trascurrido un año de la  actora con el status de pensionada, como lo prevé la norma  referida, para que se le hiciera el primer reajuste a la pensión  de la accionante.  

Finalmente, en  el fallo aludido, esta Sala al pronunciarse respecto de la indexación  de la primera mesada pensional, tal como fue solicitado por la aquí  accionante, argumentó en cuanto a su improcedencia que al no  haber mediado lapso alguno entre el retiro de la actora y el disfrute  de la prestación económica de acuerdo a la exégesis  que al respecto ha realizado Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015, en sentencia  SL1361-2015, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruíz, en la que sostuvo  que “es precisamente a partir de la finalidad de la corrección  monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los  casos se deberá aplicar de manera automática e  inexorable dicha figura, toda vez que había que determinar si  en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa,  al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la  procedencia de la misma o sí por el contrario, al no  verificarse la depreciación de la base salarial no tendría  cabida. En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro  jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación  del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del  reconocimiento de la pensión, es decir, el día  siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de  liquidación”, no resultaba procedente la indexación  de la primera mesada deprecada, máxime si se tiene en cuenta  que de acuerdo con los postulados sostenidos sobre el particular por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  entre otras en sentencia del 05 de octubre de 2016 Rad 49789, para la  aplicación de las respectivas fórmulas debe tomarse  como IPC inicial el de la fecha de retiro o desvinculación del  trabajador, mientras que por el IPC Final debe tomarse el de la  última anualidad en la fecha de pensión».  

Por lo anterior  solicitaron que se niegue la demanda de tutela al no haber incurrido  esa Corporación en acción u omisión alguna que  atente contra los derechos fundamentales de la actora.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 17 de enero de 2018, luego de contrastar los  argumentos de la demanda con los fundamentos probatorios y jurídicos  que expuso la Sala Laboral del Tribunal accionado para absolver a  ECOPETROL  S.A.  de las pretensiones económicas de la señora ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por ésta  última6.  

Ello tras concluir que «la  decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en  criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica planteada y a la luz de las normas y jurisprudencia  aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación  ius fundamental,  máxime  que la Carta Política también ampara la independencia y  autonomía judicial y es por ello que la intervención  del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído  por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente  contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el  caso».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL,  mediante Oficio OSSL n.° 4436 adiado 31 de enero de 20187  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 14 de febrero de 20189;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 12044 del 16 de febrero del año que avanza10.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que la señora ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL  con la interposición de la presente demanda persigue que el  juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  68001-31-05-003-2016-00295-00  que promovió contra ECOPETROL  S.A.,  para  que  deje sin efecto y valor jurídico las sentencias de primera y  segunda instancia del 2 de diciembre de 2016 y 15 de junio de 2017,  proferidas en su orden, por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por  medio de las cuales se absolvió a la Empresa demandada del  reconocimiento y pago del «incremento  anual automático de que trata la Ley 4ª de 1976»  y  demás prestaciones económicas derivadas de él; y  en consecuencia, ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva  determinación en la que se fallen a favor sus pretensiones.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por la accionante, el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Bucaramanga y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa cuidad  hayan desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de  las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta  que a la señora ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL  se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de  trámites, tanto así que contó con el  acompañamiento de un apoderado judicial, a través del  cual ejerció sus derechos de postulación, defensa  y contradicción.  

Ahora, el hecho  que los falladores tanto en primera como en segunda instancia no  hayan acogido los argumentos con base en los cuales ANA  LUCÍA CAMPOS CARVAJAL  pretendía para sí el reconocimiento y pago de una  acreencia pensional contenida en la Ley 4ª de 197611,  en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per  se  de los derechos fundamentales invocados.  

Lo anterior por  cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 15 de  junio de 2017 por el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que estimó aplicables y expuso de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar  el fallo impartido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bucaramanga, ratificando en consecuencia, la negativa a las  aspiraciones prestacionales de la señora CAMPOS  CARVAJAL.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, la actora no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

11. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 17  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 11 a 13. Ibídem.  

3          Ver folios 50 a 52. Ibídem.  

4          Ver folios 53 a 66. Ibídem.  

5          Ver folios 69 a 70. Ibídem.  

6          Ver folios 72 a 75. Ibídem.  

7          Ver folio 76. Ibídem.  

8          Ver folio 92. Ibídem.  

9          Ver folio 98. Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

11          Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores          público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras          disposiciones.  

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