Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP328-2018
Radicación 96079
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MAURICIO TOBO JAIMES, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario 2005-00721 y ejecutivo 2014-00176.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, MAURICIO TOBO JAIMES adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad Depósito Rengifo y Cía Ltda, James Occiel Rengifo Muñoz, Wilson Nabo Rengifo Muñoz, José Javier Rengifo Muñoz, Larry Martín Rengifo Muñoz, Astrid Rengifo Muñoz y Nabor Rengifo Rengifo, con el propósito de que se declarara que el accidente de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2002 fue por culpa del empleador y, en consecuencia, que se condenara a la sociedad y solidariamente a sus socios a pagar los perjuicios materiales y morales.
El 4 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de 1000 smlmv. Apelada esa determinación por el extremo pasivo, el 23 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó la decisión de primera instancia, y disminuyó el valor de la condena a 100 smlmv.
A continuación del referido proceso, la parte actora presentó demanda ejecutiva y el 4 de agosto de 2014, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago contra los socios del Depósito Rengifo Cía. Ltda. Por tal razón, los ejecutados propusieron la excepción de pago total de la obligación.
El 7 de septiembre de 2016, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de pago respecto de los hermanos Rengifo Muñoz y ordenó seguir adelante la ejecución contra Nabor Rengifo Rengifo, decisión que fue confirmada el 25 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
En criterio de la parte actora, respecto de las responsabilidades laborales, las sociedades limitadas se asimilan a las sociedades de personas, es decir, los socios deben responder con su patrimonio personal, solidaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social es insuficiente.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que «por cuestiones de equidad, justicia e igualdad se revoque el fallo del 23 de septiembre de 2010», proferido por el Tribunal accionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 30 de octubre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de tutela.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada incumple el requisito de inmediatez.
El demandante impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce siete años después de la emisión de la decisión reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Al margen de lo anterior, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Tribunal accionado tras estudiar los medios de convicción allegados, advirtió que acorde con el contenido del artículo 36 del C.S.T. en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada uno, lo cual es equivalente a su aporte inicial. Aclaró, que la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva y, por ello, los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.
Resaltó que tienen la calidad de socios quienes ostentaban tal condición al momento de la causación del accidente de trabajo. Lo anterior, por cuanto se trata de una responsabilidad solidaria adicional, que garantiza a los acreedores laborales la existencia del fondo social para la satisfacción de sus obligaciones dinerarias. Por ende, estimó que era necesario modificar el monto de las condenas, pues la solidaridad de los socios va hasta el valor de sus aportes, es decir, 100 smlmv valor que asciende a $51.500.000.
Una vez ejecutoriada la referida sentencia, los demandados depositaron a favor del ejecutante y a órdenes del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, el valor de los aportes de cada uno. Por ende, el 7 de septiembre de 2016 el Juzgado accionado declaró probada la excepción de pago total de la obligación, determinación confirmada el 25 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MAURICIO TOBO JAIMES.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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