SP123-2018(45868)1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP123-2018  

Radicación  No. 45868  

(Aprobado  acta No.38)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

Derrotada  la ponencia presentada por la Magistrada doctora Patricia Salazar  Cuéllar, resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la Fiscalía 2ª Seccional  de Bucaramanga, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior, mediante la cual revocó la condena de 134 meses de  prisión y multa de 166 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa  ciudad le impuso a Carlos  Arturo Bermúdez Martínez,  en sentencia del 14 de marzo de 2014 por el delito de pornografía  con persona menor de 18 años, en concurso material homogéneo.  

HECHOS  

En  anterior ocasión la Corte los narró de la siguiente  manera1:  

“El  2 de diciembre de 2011, en el hotel Farallones de Bucaramanga, CARLOS  ARTURO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, ingeniero de sistemas con  formación técnica en diseño gráfico y  publicidad, realizó una sesión de fotografía con  EJAG, NYF y LPBG, quienes, habiendo acordado con aquél un pago  por $160.000, posaron en ropa interior -tanga, brassiere y  “cachetero”-.  

Para  esa época, LPBG y NFY tenían 16 y 17 años de  edad, respectivamente. La progenitora de LPBG autorizó a su  hija para que participara en la toma de fotos, a condición de  que estuviera acompañada por su prima EAG, por ser ésta  mayor de edad, mientras NFY fue en compañía de su  hermana SLPG.  

Culminada  la sesión, en la que se habrían realizado  aproximadamente 200 tomas a las prenombradas menores de edad, LPP,  prima de LPBG, encontró a SL en su casa con un “hilo”  blanco. Habiéndole manifestado aquélla que lo obtuvo  del hotel donde se realizó la sesión fotográfica,  se dirigieron a ese lugar. Cuando CARLOS ARTURO BERMÚDEZ  MARTÍNEZ estaba saliendo de allí, LP le indicó a  un policía del CAI del barrio Antonia Santos que en ese sitio  se habían tomado unas fotos “indecentes”. El  uniformado requirió al señor BERMÚDEZ en la  carrera 18, entre calles 36 y 37, para que le enseñara las  fotos, a lo que éste accedió voluntariamente. Por  considerar el agente que el contenido de las imágenes podía  ser pornográfico, dado que algunas se enfocaban en zonas  genitales, glúteos y senos, mientras que en otras  había  poses insinuantes, lo capturó.”  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Por  los referidos hechos, ante el juez de garantías (8º  Penal Municipal),  el 3 de diciembre de 2011 la Fiscalía le imputó a  Carlos  Arturo Bermúdez Martínez,  el delito de pornografía con personas menores de 18 años,  en concurso material homogéneo (arts. 31 inc. 1º y 218  del CP); solicitó, además, y se le impuso al imputado  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación y rituado el juicio, el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Bucaramanga, en consonancia con  los cargos  formulados, condenó a Bermúdez  Martínez  y le impuso la pena referida. Protestada la decisión por la  defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó  mediante sentencia del 29 de enero de 2015, en consecuencia, lo  absolvió y ordenó su libertad inmediata.  

Contra  la sentencia de segunda instancia la Fiscalía interpuso  recurso extraordinario de casación. En la demanda de  sustentación, propuso un cargo de violación directa de  la  ley sustancial por interpretación errónea del  artículo 2-2 del Decreto 1524 de 2002, y uno adicional de  violación indirecta mediante falso raciocinio, los cuales, al  no satisfacer los requisitos mínimos de postulación y  faltar al deber de reseñar con fidelidad la estructura  probatoria y la motivación de la sentencia recurrida, fueron  inadmitidos por la Sala2.  

No  obstante, en orden a materializar el fin de la casación  concerniente a la unificación de la jurisprudencia, en lo que  tiene que ver, concretamente, con el alcance de las normas del  derecho penal sustantivo, la Sala, haciendo abstracción de los  defectos advertidos, dispuso examinar de fondo el primer cargo del   libelo (violación directa de la ley), con el propósito  de fijar el alcance de la expresión representaciones  reales de actividad sexual,  ingrediente normativo del tipo penal del artículo 218-1 del  Código Penal.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  la calificación de la demanda se sintetizó el cargo  objeto de análisis en los siguientes términos:  

“3.1        Al  amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (CPP), la libelista acusa  la sentencia de segunda instancia por infracción directa de la  ley sustancial, basada en interpretación errónea del  art. 2º num. 2 del Decreto 1524 de 20023.  El Tribunal, alega, sostuvo que la representación de las  partes genitales de un menor con fines primordialmente sexuales  “únicamente” realiza la descripción típica  del art. 218 del CP cuando la persona fotografiada es menor de 14  años de edad.  

Desde  esa perspectiva, prosigue, el ad quem determinó  incorrectamente que, como las víctimas tenían 16 y 17  años cuando participaron en la sesión fotográfica,  no podría afirmarse la tipicidad objetiva del delito imputado.  Sin embargo, subraya, tal interpretación es equivocada por las  siguientes razones: i) los antecedentes legislativos de la Ley 1336  de 2009, modificatoria del art. 218 del CP, claramente establecen que  la pornografía infantil tiene lugar cuando se involucra un  niño o niña, es decir, alguien menor de 18 años  de edad; ii) estableciendo el tipo penal concernido que el sujeto  pasivo de la conducta es un niño, para hacer alusión a  una persona que no ha cumplido 18 años, no es aplicable el  art. 34 del Código Civil, que define al infante como alguien  menor de 7 años de edad; iii) el art. 1º de la Ley 765 de  20024  entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de  edad y iv) a la luz de los arts. 2º y 5º de la Ley 679 de  20015,  la pornografía infantil cobija a todo menor de 18 años,  sin hacer ningún tipo de distinción o clasificación.  

De  suerte que, dice, al considerar el Tribunal que solamente existe  pornografía con menores de edad cuando la conducta involucra a  menores que no han cumplido 14 años, desconoce el bloque de  constitucionalidad -en lo referente a los instrumentos  internacionales de derechos humanos para la protección de los  niños- y la cláusula de prevalencia de los derechos de  aquéllos frente a los de las demás personas (art. 44 de  la Constitución).  

Si  se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo atrás  aludido, concluye, habría tenido que establecerse, como lo  hizo el juez de primera instancia apoyado en la normatividad referida  en precedencia, que las fotografías, por exhibir partes  íntimas de las menores, dan cuenta de actividad sexual real.  Por ello, resalta, configurándose este ingrediente normativo  del tipo, mal podría absolverse por atipicidad.  

Por  el contrario, sostiene, las fotografías incorporadas a la  actuación -y así lo reconoce el Tribunal- muestran la  parte externa de los genitales de dos menores de edad y otras partes  íntimas, como la entrepierna y los glúteos. De donde, a  su modo de ver, se sigue la tipicidad del comportamiento atribuido al  procesado, por consistir ello en una representación de  actividad sexual real.”  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

La  Fiscal  Cuarta Delegada ante la Corte, refirió los antecedentes de la  reforma introducida al artículo 218 del Código Penal,  mediante la Ley 1336 de 2009 (art. 24), ante la necesidad originada  en los avances tecnológicos que permiten la rápida y  fácil propagación de imágenes en las cuales se  representan abusos en contra de los menores de edad.  

Precisó,  además, los conceptos de pornografía blanda: aquella  que revela imágenes que no son  sexualmente explícitas  pero que contienen desnudez o seducción, y dura: la que  muestran escenas de acceso carnal o de actos sexuales.  

Entiende,  además, que en el análisis del ingrediente normativo  representaciones reales de actividad sexual, del artículo 218  del Código Penal, se comprende que la pornografía  infantil es una especie de pornografía y por involucrar  menores de edad la interpretación que se haga debe consultar  la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1524 de 2002, artículo 2-2, el  cual define la pornografía infantil como toda representación,  por cualquier medio, de un  menor de edad dedicado a actividades  sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación  de las partes genitales de un niño con fines primordialmente  sexuales.  

Estima  que la sentencia del Tribunal define la pornografía y el  ingrediente de las representaciones reales de actividad sexual, en el  entendido de que se trata de seres adultos, por lo cual recurre a  estándares muy altos, exigentes y crudos, como imágenes  que den cuenta de penetraciones, tocamientos, masturbación,  etc. Sin embargo, ocurre que la pornografía adulta no es  punible, por eso, si analizamos la infantil bajo los mismos  criterios, necesariamente la conducta de quien se vale de menores  para difundir imágenes en poses y ropa interior sugestiva, que  naturalmente elevan la líbido de quienes son atraídos  sexualmente por niños, sería una conducta atípica,  en tanto se analiza a la luz de los derechos y el comportamiento  sexual de los adultos, examen errado ya que no comprende los  supuestos en los cuales se pone en riesgo la formación sexual  de los niños, al exponerlos a  la comercialización de  las imágenes de sus cuerpos.  

Afirma  que los registros fotográficos de las menores en el presente  asunto, se tomaron para hacer florecer en el observador sus instintos  sexuales y constituyen representaciones reales de actividad sexual,  de manera que el ingrediente normativo analizado se cumple en los  términos del artículo 2-2 del Decreto 1524 de 2002, que  concibe la pornografía infantil como toda representación  de las partes genitales de un niño con fines primordialmente  sexuales, sin que ello implique que el menor deba estar desnudo, pues  la norma no lo dice y se desatendería su ámbito de  protección.  

En  síntesis, como entiende que el cargo está llamado a  prosperar, la Delegada de la Fiscalía solicitó que se  case la sentencia recurrida.  

De  contrario parecer es la representante del Ministerio  Público,  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. En su  criterio, el Tribunal no violó de manera directa la ley, toda  vez que la conducta atribuida al acusado es atípica, pues las  fotografías que tomó de las dos menores de edad, no  contienen representaciones reales de actividad sexual.  

Arguye  que establecer el ingrediente normativo bajo examen requiere el  empleo de materiales complementarios que le permitan al juez definir  en qué radica lo prohibido, ya que resulta clara la existencia  de una zona incierta o vacilante de esa noción, la cual está  expuesta a ciertos valores culturales, éticos, religiosos,  geográficos que generan una objetiva tensión con  valores como la libertad de expresión o de producción  artística.  

Desde  su perspectiva, la función del derecho penal es la protección  de bienes jurídicos, no el aseguramiento de la indemnidad de  visiones morales o éticas, y si la estricta tipicidad es una  garantía que debe establecer con claridad los límites  de la persecución penal, debe evitarse que tales criterios  influyan sobre el establecimiento de la responsabilidad, de manera  que surja de la clara adecuación de la conducta en los  elementos típicos y de la afectación al bien jurídico.  

Con  apoyo en diversos instrumentos internacionales (Convención  de los Derechos del Niño, pronunciamientos del Comité  de Ministros del Consejo de Europa, el Convenio de Budapest sobre  ciberdelincuencia),  y el Código de los Estados, precisó que la  configuración de la pornografía infantil exige que las  representaciones den cuenta de un menor adoptando comportamientos  sexuales explícitos o imágenes realistas que los hagan  figurar en tales actividades.  

En  el asunto examinado, el estándar de pornografía se  estableció mediante prueba pericial sexológica. El  experto refirió que las imágenes pornográficas  relevan interacciones que implican besos, tocamientos de partes del  cuerpo, caricias de genitales, relaciones sexuales, exaltación  de actividad carnal; ausentes en las fotografías captadas por  el acusado, quien, según se estableció en la sentencia,  las realizó para utilizarlas en la promoción de venta  por catálogo de ropa interior para adolescentes.  

La  defensa,  por su parte, solicitó no casar la sentencia recurrida. En la  actuación se acreditó con los peritos traídos  por las partes al juicio que las fotos tomadas por el acusado, no  representa actividad sexual. Como herramientas hermenéuticas  del alcance de esa expresión, propone acudir a los criterios  de interpretación del Código Civil (arts. 27 a 29), y  al derecho comparado, en particular al derecho penal español y  al chileno, legislaciones en las que destaca que las actividades  objeto de reproche (enajenación,  posesión, distribución, etc.),  aluden a actividades sexuales explícitas que impliquen menores  de edad, o la representación de sus órganos genitales  con fines primordialmente sexuales.  

Las  fotografías incautadas al procesado, puntualizó, no dan  cuenta de actividades sexuales explícitas, tampoco representan  los genitales, ni tienen fines sexuales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  se anunció, la Sala dispuso estudiar de fondo este asunto, con  el propósito de fijar el alcance del ingrediente normativo  contenido en el tipo penal del artículo 218-1 del Código  Penal, referido a las representaciones  reales de actividad sexual,  que debe revelar el material sobre el cual recaen las conductas que  caracterizan el punible de pornografía con personas menores de  14 años, labor que amerita las siguientes consideraciones.  

La  aludida norma, modificada por el artículo 12 de la Ley 1236 de  2008 y 24 de la Ley 1336 de 2009, sanciona con prisión de 10 a  20 años y multa de 150 a 1500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a quien fotografíe, filme, grabe,  produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene,  trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o  intercambio, representaciones  reales de actividad sexual,  que involucre personas menores de 18 años de edad. A la misma  sanción está sometido quien alimente con pornografía  infantil bases de datos de internet, con o sin fines de lucro.  Además, la pena se aumentará de una tercera parte a la  mitad, cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.  

El  texto original de la preceptiva sancionaba los actos de fotografiar,  filmar, vender, exhibir o de cualquier manera comercializar material  pornográfico  en el que participaran menores de edad. Con modificaciones en cuanto  a la pena y la remisión a los artículos 35 y siguientes  del Código Civil, a efectos de determinar el parentesco, los  grados de consanguinidad y afinidad, en la modalidad agravada de la  conducta, el artículo 12 de la Ley 1236 de 2008 conservó  la estructura de la primigenia descripción típica  respecto de las conductas y el objeto sobre las cuales podrían  desarrollarse, esto es, los materiales pornográficos.  

La  reforma del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, amplió  el número de conductas, pues a las tradicionales de  fotografiar, filmar, vender, exhibir, el legislador agregó las  de grabar, producir, divulgar, ofrecer, poseer, portar, almacenar,  trasmitir, exhibir e intercambiar. De igual modo, el componente de  material pornográfico pasó a denominarlo  representaciones reales de actividad sexual, y precisó que la  iconografía ilegal puede estar destinada al uso personal del  agente o al intercambio que efectúe con otras personas.  

De  esa manera, atendiendo la descripción actual del delito de  pornografía con personas menores de 18 años, se extrae  la siguiente composición general:  

El  sujeto activo es indeterminado, puede incurrir en esa ilicitud  cualquier persona, teniendo en cuenta que el agente no se encuentra  calificado por alguna circunstancia o condición jurídica  en particular.  

Por  contraste, el sujeto pasivo exige una connotación especial, en  tanto debe tratarse de una persona menor de 18 años, titular  de pluralidad de intereses jurídicos afectados con esa  ilicitud, los cuales pueden corresponder a la libertad, integridad y  formación sexuales, a la dignidad del ser humano,  la  intimidad y la propia imagen.  

En  cuanto a su estructura, puede sostenerse que corresponde a un tipo  completo, teniendo en cuenta que describe las conductas prohibidas y  las sanciones que de ellas se derivan. Si bien no puede  considerársele autónomo ya que su cabal entendimiento y  aplicación requiere la interpretación de los  ingredientes que lo particularizan, en rigor tampoco puede afirmarse  que se trata de un tipo penal en blanco, como quiera que el alcance  de la prohibición, como sucede en estos, no se aprehende de  otras disposiciones del ordenamiento a las cuales deba remitirse6,  sino del análisis que permita establecer lo que debe  entenderse por representaciones reales de actividad sexual, expresión  que, conforme se verá, carece de definición legal.  

En  relación con el bien jurídico que se pretende amparar,  junto con la libertad, integridad y formación sexuales, los  cuales refiere expresamente el Título IV de la Parte Especial  del Código Penal, y que resultarían afectados en el  acto mismo en que el agente fotografíe, filme, o produzca por  cualquier medio la iconografía pornográfica que  implique menores de 18 años, reclaman también especial  protección, dada la condición de las víctimas,  los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad  consustancial a su condición de seres humanos, con clara  potencialidad de ser afectados si, además, el material en el  que queden registrados se divulga, ofrece, vende, compra, o si se  exhiben o intercambien los elementos que dan cuenta del abuso a los  que fueron sometidos, incluso cuando el agente simplemente posee,  porte o almacene las ilícitas imágenes, pues no debe  perderse de vista que la pornografía acarrea la posibilidad de  emplear el  material que la contiene y, en tanto ello ocurra,  entrarán en peligro los mencionados derechos de los menores  afectados.  

Conforme  se adelantó, y es el objeto básico de este  pronunciamiento, la preceptiva del artículo 218-1 del Código  Penal, acude a la expresión representaciones  reales de actividad sexual,  en referencia al objeto sobre el cual recaen las conductas de  fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender,  comprar, poseer, portar, almacenar, o intercambiar, con las cuales se  ejecuta el ilícito.  

Se  trata, también se dijo, de un elemento normativo que debe ser  valorado en orden a desentrañar su alcance y definir con  claridad la tipicidad del comportamiento en casos como el examinado.  

Lo  anterior implica partir del presupuesto de que la ley no define la  expresión representaciones  reales de actividad sexual.  Sin embargo, se puede deducir sin dificultad que está referida  a la pornografía,  conforme lo precisan el nomen  iuris  asignado por el legislador a ese tipo penal, el contenido de la norma  en cuanto tipifica, también, la alimentación de bases  de datos en la internet con pornografía  infantil,  y lo ratifica la redacción original de la disposición  que ligaba las diversas conductas criminalizadas al material  pornográfico  en el que intervinieran personas menores de edad, aunque tampoco allí  se definía dicho término. Indefinición que  parece común con otras legislaciones7,  si bien universalmente se aúnan esfuerzos para hacer frente a  la pornografía infantil8,  problema de amplificada dimensión en el contexto universal,  por la irrupción de incesantes y novedosas tecnologías  que han transformados las pautas de producción de este tipo de  material9.  

El  referente pornográfico de las representaciones que han de  considerarse ilegales, se encuentra también en el derecho  comparado10.  

            

a. En          los Estados Unidos, país en el cual, en términos          generales, si bien se considera legal, corresponde a una temática          de amplia controversia jurídica y social, que cuenta, además,          con decisiones de la Corte Suprema que la erigen como una forma de          libertad de expresión, subsumible en lo preceptuado por la          Primera Enmienda de la Constitución, salvo,  por ejemplo,          cuando compromete a menores de edad, dada la especial protección          que les otorga el Estado. Así, la Protect          Act 2003          tipifica, incluso, la pornografía técnica o aparente y          la realista o virtual, por lo que incluye dentro del concepto el          dibujo, el dibujo animado, esculturas o pinturas que representen          visualmente a cualquier menor participando en una conducta          sexualmente explícita que sea obscena, o que represente una          imagen que sea o parezca ser un menor involucrado gráficamente          en conductas masoquistas, sádicas o zoofílicas, ya sea          por abuso o en una relación sexual, incluyendo contacto          genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal entre          personas del mismo o diferente sexo, y que carezca de valor          literario, artístico, político o científico.          Además, el Código Federal de los Estados Unidos (2252          y 2252A) castiga la producción, distribución,          recepción o posesión de pornografía de personas          menores de edad, aún técnica, artificial, virtual o          realista, si bien algunos autores persisten en que con la sanción          de la pornografía virtual (toda la que no representa a un           menor real) el Estado trata de regular el pensamiento, no las          acciones, lo cual, afirman, desconoce la primera enmienda. En forma          adicional, la Sección 2256 define la pornografía          infantil          como la representación visual que supone la utilización          de un menor de 18 años involucrado en una conducta sexual          explícita, real o simulada, incluida la masturbación.

b. El          Reino Unido, en términos generales, castiga las imágenes          prohibidas de menores, es decir, las pornográficas, aquellas          que son de tal naturaleza que se debería asumir          razonablemente que  han  sido producidas exclusiva y principalmente          con propósitos de excitación sexual

c. En          Alemania, se considera como material pornográfico aquel          que tenga por objeto comportamientos sexuales de, sobre o ante          menores de edad, la reproducción de un menor total o          parcialmente desnudo en una postura corporal innatural marcadamente          sexual, y la reproducción sexualmente provocativa de los          genitales desnudos o de las nalgas desnudas de un menor de catorce          años11.

d. El          Código Penal francés (art. 227-23) castiga a quien,          con ánimo de difundir, fije, registre o trasmita la imagen o          la representación de un menor o que parezca serlo, cuando          aquella presente carácter pornográfico.

e. El          Código Penal italiano, con las modificaciones          correspondientes al Convenio de Lanzarote (L. 172 de 2012), entiende          por pornografía infantil, toda representación, por          cualquier medio, de un niño o niña menor de 18 años          de edad involucrado en actividades sexuales explícitas,          reales o simuladas, o toda representación de los órganos          sexuales de un menor de 18 años con fines sexuales          (art. 600-ter).

f. Por          último, el Código Penal español (art. 189)          establece que: “A          los efectos de este Título se considera pornografía          infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas          con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo          material que represente de manera visual a un menor o una persona          con discapacidad necesitada de especial protección          participando en una conducta sexualmente explícita, real o          simulada. b) Toda representación de los órganos          sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de          especial protección con fines principalmente sexuales. c)          Todo material que represente de forma visual a una persona que          parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente          explícita, real o simulada, o cualquier representación          de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un          menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que          parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años          o más en el momento de obtenerse las imágenes. d)          Imágenes realistas de un menor participando en una conducta          sexualmente explícita o imágenes realistas de los          órganos sexuales de un menor, con fines principalmente          sexuales.”  

De  estas definiciones normativas, los estudiosos del tema, guiados,  sobre todo, por la legislación y la jurisprudencia  norteamericanas12,  entienden desde el punto de vista jurídico, que la pornografía  corresponde a la exposición, la imagen o representación  de conductas sexuales explícitas, dirigidas a generar  excitación sexual, y que carece de todo valor literario,  artístico, informativo o científico.  

Entonces,  más allá de su definición etimológica13,  el concepto de pornografía se sustenta sobre dos componentes  esenciales14.  

1.-  Un componente objetivo, referido a que las representaciones deben ser  de contenido sexual (comportamiento  sexual explícito)  y puedan catalogarse de esa manera por el común de los  observadores al revelar comportamientos manifiestamente sexuales o  conductas  sexuales explícitas,  las cuales al interior del Consejo de Europa, acorde con el Convenio  Sobre Ciberdelincuencia15  y el Informe Explicativo, aprobados por el Comité de Ministros  el 8 de noviembre de 2001, se considera que “abarca  por lo menos las siguientes alternativas, tanto en forma real como  simulada: a) las relaciones sexuales, ya sea en forma  genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre  menores, o entre un adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo  opuesto; b) la bestialidad; c) la masturbación; d) los abusos  sádicos o masoquistas en un contexto sexual, o e) las  exhibición lasciva de los genitales de un menor. Es  indiferente el hecho de que la conducta descrita sea real o  simulada.16”17  

De  aquí se sigue que, incluso, la exhibición de los  genitales se considerará conducta sexualmente explícita,  sólo si se presenta en un contexto lascivo. La simple  representación de los órganos sexuales, cuando no  revela la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual,  no resulta pornográfica. De ahí que se afirme que los  meros desnudos, las poses sugestivas y las imágenes de los  genitales o de la región púbica, que no puedan  reputarse exhibición lascivas, quedarían excluidas de  la consideración de pornografía, en tanto  no cumplen  con el primero de los requisitos del concepto, es decir, poseer un  carácter sexualmente explícito.18”  

2.-  En segundo lugar, el material pornográfico, para que lo sea,  debe estar destinado a la búsqueda de la excitación  sexual, lo cual significa que tiene un componente de finalidad  objetivada presente en la propia representación, que no  depende, por tanto, de la intención de quien lo elabora o  utiliza posteriormente. Al respecto, Díez Ripollés,  tras aclarar que representación  sexual y  acción  sexual,  constituyen realidades distintas, toda vez que la primera corresponde  a un objeto material que tiene incorporado un determinado  significado, y la segunda nos ubica ante una acción final  humana en la cual lo determinante es la finalidad perseguida por el  autor; en la representación sexual, en cuanto objeto material  con un contenido de significado, carece de interés la  tendencia de quien elabora o manipula la representación, ya  que lo significativo es la finalidad objetivada que se encuentra  ínsita en ella. Tendencia que, se reitera, ha de ser la de  provocar la excitación sexual19.  

De  esa manera, haciendo abstracción de las dificultades que  impiden dar un concepto preciso de pornografía, en  consideración a los elementos de diverso orden que pueden  adscribirla en una categoría subjetiva (morales,  religiosos, culturales, etc.);  debemos convenir que los componentes mencionados permiten  identificar, en el carácter sexual explícito de las  descripciones y la tendencia a la excitación sexual que  produzcan las imágenes, la naturaleza pornográfica de  las representaciones reales de actividad sexual susceptibles de  penalizar por el artículo 218 del Código Penal.  

Fuera  de esa categoría se ubica la iconografía que no revele  el contenido y la finalidad indicados. Por ejemplo, las  reproducciones de desnudos que no descubran con lascivia los  genitales, pues estas imágenes, por sí solas, no  exponen acciones de tipo sexuales ni gestos lúbricos que  despierten sensaciones de ese orden. Piénsese por ejemplo en  la histórica fotografía de “La Niña de  Napalm” (the terror of war) que le mereció el Pulitzer  del 73 al reportero gráfico Huyhn Công Ùt (Nick  Ut), la cual proyecta una persona, menor de edad20,  completamente desnuda, que arrastra consigo los horrores de la  guerra; o en los desnudos que presentan los textos médicos o  la publicidad de productos creados para la población infantil  (pañales,  toallas húmedas, cremas, etc.)  

De  igual modo, no constituyen pornografía las imágenes de  niños en poses simplemente sugestivas, pues resulta imposible  predicar que proyectan algún tipo de conducta sexual  explícita, real o simulada, cuando se trata tan solo de una  persona en una postura específica que ni siquiera exhibe de  manera escueta sus genitales. Lo anterior, a pesar de que el material  que las contiene pueda destinarse a la activación sexual de  alguna persona o grupo de personas (los  pederastas, los pedófilos),  sin que tal eventualidad justifique considerar ilícita tal  producción, ante la posibilidad y casi seguridad, de que a  esas personas, sexualmente atraídas de preferencia o  exclusivamente por los niños, imágenes incluso no  sugestivas en las que aparezcan menores de edad, pueden resultarles  suficientes para hallar el camino de la excitación sexual.  

Desde  esta perspectiva, cualquier intento de represión resultaría  inútil, pues, en últimas, esos observadores con la sola  idealización o representación mental que hagan de su  objeto de deseo (un niño o niña), estarían en  posibilidad de alcanzar la excitación sexual, lo cual  implicaría desnaturalizar el derecho penal, al sancionar, no  las acciones humanas que lesionen o pongan en peligro los bienes  jurídicos, sino las fantasías e intenciones sexuales de  algunos sujetos en particular.  

Lo  anterior, sin dejar de reparar en los problemas que la  criminalización de esas imágenes generarían  frente a la libertad de expresión y al derecho a escoger  profesión u oficio, al dar cabida a un concepto tan amplio  (subjetivizado) de la pornografía, pues téngase en  cuenta la enorme influencia que en la sociedad moderna ejercen  disciplinas como la publicidad y el modelaje, actividades que  producen de forma incesante materiales (videos, fotografías,  catálogos, etc.), que en ocasiones representan menores de  edad, en  poses que según se estila en ese medio profesional,  bien pueden considerarse sugestivas, provocativas, pero que en todo  caso, carecen de contenido sexual y tampoco están concebidas  para generar la excitación sexual, con independencia, se  repite, de que puedan ser utilizadas por algunas personas con ese  particular propósito.  

Todo  intento de sancionar la producción de esa forma de expresión,  derivaría en una prohibición de exceso, principio que,  recuérdese, concibe los derechos fundamentales como  límites  sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su  ejercicio, de manera que sólo la utilización medida,  justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger  los derechos y libertades es compatible con los valores y fines del  ordenamiento21.  

El  anterior análisis halla soporte en disposiciones de algunos  instrumentos internacionales y en lo previsto para la materia en el  ordenamiento nacional, pues según señala el Protocolo  Facultativo de la Convención de Naciones Unidas sobre los  Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños la  Prostitución Infantil y la Utilización de Niños  en la Pornografía22,  la pornografía infantil es “toda  representación, por cualquier medio, de un niño  dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o  simuladas, o toda representación de las partes genitales de un  niño con fines primordialmente sexuales”,  definición que, se reitera, adoptó el ordenamiento  patrio en el Decreto 1524 de 2002.  

De  igual modo, se refleja en la normativa aplicable en el contexto  europeo, según lo establece el Convenio del Consejo de Europa  para la Protección de los Niños contra la Explotación  Sexual y el Abuso sexual (Convenio  de Lanzarote 2007),  en virtud del cual las partes contratantes se comprometieron a  tipificar como delito las conductas intencionales de: producción  de pornografía infantil, oferta o puesta a disposición  de pornografía infantil, difusión o transmisión  de pornografía infantil, adquisición para sí o  para otro de pornografía infantil, posesión de  pornografía infantil, y el acceso a pornografía  infantil con conocimiento de causa y por medio de las tecnologías  de la información y la comunicación; Instrumento que en  el artículo 20-2 establece que: “A  efectos del presente artículo, por pornografía infantil  se entenderá todo material que represente de forma visual a un  niño manteniendo una conducta sexual explícita, real o  simulada, o toda representación de los órganos sexuales  de un niño con fines principalmente sexuales.”  

De  lo que viene de verse, la  Corte precisa que el ingrediente normativo  representaciones reales de actividad sexual, del artículo 218  del Código Penal debe: i) entenderse como asimilado al  concepto de pornografía; ii) la cual corresponde a imágenes  o representaciones de conductas sexuales explícitas; y iii)  dirigidas a provocar excitación sexual.  

Así  mismo, debe precisar que en cuanto la norma alude a representaciones  reales,  exige que las  imágenes o las figuras contenidas en el material,  deben ser de personas verdaderas. Dicho de otro modo, imágenes  reales de personas menores de 18 años.  Lo anterior, por cuanto el sujeto pasivo amparado por dicha norma es,  precisamente, toda  persona menor de 18 años  que, con perjuicio de sus derechos, sea utilizada en la elaboración,  por cualquier medio, de registros pornográficos.  

En  este aspecto, nuestra legislación difiere de las que amplían  el concepto de pornografía, al material elaborado  especialmente por medios informáticos, en el que se manipula  las imágenes de manera que a los protagonistas, siendo  personas mayores de edad, se les da la apariencia de niños, o  incluso penalizan el material que revela personajes ficticios, que  asemejan a reales, realizando comportamientos sexualmente explícitos.  Por consiguiente, en acatamiento de los principios de legalidad y  estricta tipicidad, sin que haya lugar a extender la norma a aspectos  no contemplados previamente por el legislador, las siguientes  modalidades de pornografía no son punibles en el ordenamiento  nacional: i) la pornografía infantil técnica, en la que  intervienen personas  que no tienen la condición de ser  menores de edad, pero que aparentan serlo, bien porque físicamente  parecen tales, o porque mediante recursos tecnológicos se les  da esa apariencia; ii) la pseudopornografía, en la cual se  insertan fotogramas o imágenes de menores reales en escenas  pornográficas en las cuales no intervinieron realmente, lo  cual significa que no fueron abusados; y iii) la pornografía  infantil artificial, en la que intervienen menores  creados a partir de un patrón irreal, ya sea por dibujos o  animaciones de todo tipo, es decir, no representan a un ser humano  con existencia real.  

En  estos casos, en tanto no interviene una persona menor de edad como  sujeto pasivo de los abusos propios de la pornografía  infantil, no hay comportamiento típico del punible descrito  por  el artículo 218 del Código Penal, de manera que  las representaciones de actividad sexual allí descritas,  carecen de realidad, teniendo en cuenta que en ellas no participaron,  en forma directa, real o cierta, personas menores de 18 años.  

Por  consiguiente, el ingrediente normativo de las representaciones  reales de actividad sexual con personas menores de 18 años,  alude a la iconografía en la que participan seres humanos con  edad inferior a la señalada, desarrollando conductas sexuales  explícitas tendentes a producir excitación sexual.  

El  caso analizado.  El Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la condena y  absolvió al acusado, al establecer la atipicidad de la  conducta que se le atribuye.  

Al  efecto, consideró que la acusación se sustentó  en el equivocado razonamiento de que la sensualidad o erotismo que  reflejan algunas fotografías de las menores, para algunos  observadores constituirían representaciones reales de  actividad sexual, siendo que en las mismas no se observa “acto  ni intención verdadera de reflejar claramente la posible  celebración de un acto sexual, entre ellos, masturbación  o coito.”  

Para  acreditarlo, en forma gráfica23,  describió el contenido del material24,  el cual, señaló el sentenciador, en ocasiones, capta el  cuerpo completo de las adolescentes (siempre  imágenes individuales, no de contacto entre ellas),  en otras muestra sus glúteos, tronco, piernas o entrepierna, o  a las modelos sobre la cama apoyadas en sus manos y piernas (posición  de gateo),  en las que dejan ver parte de los glúteos. Sin embargo, en  cualquiera de las imágenes, las manos de las modelos no se  posan sobre los senos o la zona vaginal “lo  que descarta intención de tocamiento o masturbación”.  Tampoco dejan ver “el  empleo [de] objetos de alguna índole, entre ellos, juguetes  sexuales”,  y siempre cubren sus senos y genitales con ropa íntima.  

De  acuerdo con ese detallado examen del  material fotográfico, el  Tribunal concluyó que “el  procesado no fotografío a la jóvenes presuntamente  vulneradas cuando desplegaban alguna clase de acto sexual –  masturbación, coito y otro similar – y, por ende, el   material probatorio recaudado no puede ser catalogado como  pornográfico, pues aunque en varias imágenes se pueda  percibir el ánimo de resaltar sus partes íntimas –  enfoque de la zonas genitales, cadera, glúteos, senos y  piernas –, lo cierto es que esa circunstancia no trascendió  en el ámbito penal…”  No se olvide, precisó, “que  el grado de excitación que puedan generar las aludidas  imágenes no recae sobre su contenido intrínseco –  lo que son en sí mismas –, sino sobre el criterio  axiológico del observador…”  

A  lo cual agregó, “en  la medida que la mayoría de imágenes retrataron a las  menores de edad sin exhibir excesivamente sus atributos físicos  y otras los sobresaltaron… mas no expusieron una  representación real de una actividad sexual, refulge evidente  que toda interpretación sobre su contenido – erótico,  artístico, comercial, morboso, superficial, etc. –,  adolece de eficacia para estructurar el reato en estudio, pues recaen  sobre elementos íntimamente relacionados con la experiencia  personal de cada individuo, generándose una situación  de incertidumbre jurídica insostenible, esto es, cualquier  imagen puede motivar una sentencia condenatoria por pornografía  con menores de dieciocho años, a pesar de no encajar en el  tipo penal.”  

El  análisis que condujo al Tribual a absolver a acusado, consulta  el alcance que corresponde dar al artículo 218 del Código  Penal, pues en armonía con la interpretación que la  Corte sienta acerca del ingrediente normativo de las   representaciones  reales de actividad sexual que involucra personas menores de 18 años,  determinó que el material fotográfico elaborado por el  acusado y portaba al momento de su captura, no describen, informan o  ilustran actividades sexuales de ningún orden, tampoco tiende  a producir la excitación sexual, salvo, como lo precisó,  sobre  el criterio axiológico del observador,  lo cual significa que el error denunciado carece de fundamento.  

La  iconografía, agrega la Corte, registra poses, acaso sugestivas  de una persona, mas no da cuenta de que está desarrollando  conductas o actividades sexuales de ninguna clase. Carece, pues, de  contenido sexual y, por consiguiente, no representa actividades de  esa naturaleza.  

De  esa manera, acorde con lo solicitado por la Delegada del Ministerio  Público y la defensa, la Sala no casará el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  Casar  la sentencia del Tribunal superior de Bucaramanga del 29 de enero de  2015, con la cual absolvió a Carlos  Arturo Bermúdez Martínez,  del concurso de delitos de pornografía con persona menor de 18  años, que le imputo la Fiscalía.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  Nº 45.868  

Con  respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, presentamos los  motivos por los cuales estimamos que la decisión de no casar  la sentencia impugnada es incorrecta. La legalidad del fallo de  segunda instancia -absolutorio-  se afirmó a partir de dos premisas que, en nuestro criterio,  se ofrecen erróneas: por una parte, que la adopción de  poses eróticas, efectuadas por menores de edad semidesnudos,  con exhibición excesiva de sus genitales y con el propósito  de estimular sexualmente al receptor de la imagen, no  comportan actividad sexual real;  por otra, que en  el presente caso  las adolescentes concernidas no desarrollaron conductas sexuales  explícitas, tendientes a producir excitación sexual.  

Desde  el plano general y abstracto de definición del ámbito  de aplicación del tipo penal de pornografía con menores  de edad, con miras a fijar los contornos del juicio de adecuación  típica, la interpretación del ingrediente normativo  asumida por la mayoría no difiere sustancialmente de la  propuesta en la ponencia derrotada. En lo fundamental, coincidimos en  que el contenido pornográfico  de una representación deviene de un aspecto objetivo y de otro  subjetivo. El primero, que las conductas sexuales -explícitas-  puedan  ser catalogadas por el “común  de observadores”  como pornográficas, por revelar comportamientos evidentemente  sexuales. El segundo consiste en que la manifestación del  representado tenga un “contexto  lascivo”,  es decir, que el acto, en sí mismo, esté dirigido a  producir excitación o a despertar el deseo sexual.  

La  disidencia estriba, entonces, en aspectos de connotación.  Como si se tratara de algo evidente  -sin  serlo-,  la decisión mayoritaria pregona, con pretensión de  fijar una regla de interpretación del tipo penal, que ninguna  pose erótica de un menor puede reputarse como una exhibición  lasciva. Mas tal aserto carece de solidez, pues además de que  no se sigue de las premisas que le anteceden (falacia non  sequitur),  pasa por alto varios aspectos que tornan el análisis en  fragmentario, como quiera que: i) ignora el contexto comunicativo  que caracteriza a la pornografía; ii) desconoce la posibilidad  de concurrencia  de  factores  para valorar la existencia del denominado “contexto  lascivo”  y iii) es incompatible con la comprensión de la pornografía  infantil,  modalidad que no sólo difiere de los patrones característicos  de la pornografía con adultos, sino que, en tanto modalidad de  abuso  y explotación,  ha de valorarse a la luz de los estándares internacionales de  protección de los derechos de los niños.  

Delimitado  de esa forma el desacuerdo con la sentencia que hoy emite la Sala,  entramos a demostrar la inconsecuencia  de la interpretación acogida por la mayoría. En un  primer momento, evidenciando  cómo, de las propias  premisas  fijadas en la ponencia aprobada por la Sala  -que  no difieren de las expuestas en la ponencia inicial en el marco  genérico sobre la pornografía-, no  se sigue la conclusión adoptada en punto de la modalidad de  poses pornográficas; en segundo término, trayendo a  colación los argumentos jurídicos que fueron soslayados  y que, por tanto, dejaron de ser confrontados en la decisión  de la cual nos apartamos. Completado de esa manera el marco  conceptual adecuado  y  suficiente  para comprender los contornos del ingrediente normativo  representación  real de actividad sexual, en  tercer orden, nos referiremos a los enunciados fácticos,  plasmados en el fallo impugnado, que en el asunto bajo examen  realizan la descripción típica del delito de  pornografía con menores de 18 años, pero que fueron  omitidos  en la decisión mayoritaria. Por último, expondremos las  razones adicionales que conducen a afirmar la responsabilidad penal  del acusado por dicho delito.  

1.  El carácter pornográfico de una representación,  según la Sala mayoritaria  

Desde  el plano objetivo, se  afirma en la sentencia, “las  representaciones deben ser de contenido sexual (comportamiento sexual  explícito) y pueden catalogarse de esa manera por el común  de los observadores al revelar comportamientos manifiestamente  sexuales o conductas sexuales explícitas”. En  ese entendido, aclara la mayoría, “la  exhibición de los genitales se considerará una conducta  sexualmente explícita, sólo si se presenta en un  contexto lascivo. La simple  representación de los órganos sexuales, cuando no  revela la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual,  no resulta pornográfica”.  

En  la órbita subjetiva, sostiene la decisión, “el  material pornográfico, para que lo sea, debe estar destinado a  la búsqueda de la excitación sexual, lo cual significa  que tiene un componente de finalidad objetivada presente en la propia  representación, que no depende, por tanto, de la intención  de quien lo elabora o utiliza posteriormente”. Lo  significativo, bajo dicha comprensión, “es  la finalidad objetivada que se encuentra ínsita en ella [en  la representación sexual]. Tendencia  que, se reitera, ha de ser la de provocar la excitación  sexual”.  

Bajo  tales premisas, a la hora de referirse a una de las modalidades que  en el derecho comparado y en la doctrina son consideradas como una  forma de pornografía infantil  punible, a saber, el posado erótico, las poses sexuales o  posing25,  la decisión mayoritaria arriba a las siguientes conclusiones:  

La  exhibición de los genitales se considerará conducta  sexualmente explícita, sólo si se presenta en un  contexto lascivo. La simple representación de los órganos  sexuales, cuando no revela la capacidad de conducir al observador a  un escenario sexual, no resulta pornográfica. De ahí  que se afirme que los meros  desnudos,  las poses  sugestivas  y las imágenes  de los genitales  o de la región púbica, que no puedan reputarse  exhibición lasciva, quedarían excluidas de la  consideración de pornografía, en tanto no cumplen con  el primero de los requisitos del concepto, es decir, poseer un  carácter sexualmente explícito.  

Fuera  de esta categoría se ubica la iconografía que no revele  el contenido y la finalidad indicados. Por ejemplo, las  reproducciones de desnudos que no descubran con lascivia los  genitales, pues estas imágenes, por sí solas, no  exponen acciones de tipo sexuales ni gestos lúbricos que  despierten sensaciones de ese orden.  

De  igual modo, no  constituyen pornografía las imágenes de niños en  poses simplemente sugestivas, pues resulta imposible predicar que  proyectan algún tipo de conducta sexual explícita, real  o simulada, cuando se trata tan solo de una persona en una postura  específica que ni siquiera exhibe de manera escueta sus  genitales.  

Mas  tales conclusiones, como enseguida se evidenciará, son  incompatibles con los propios  criterios  fijados en la decisión mayoritaria para establecer el  contenido pornográfico del acto representado, pues no es  cierto que las poses sexuales adoptadas por un menor, en un contexto  lascivo, carezcan per  se de  aptitud para provocar excitación sexual, como tampoco es  acertado negar a una tal conducta  el carácter de explícito.  Quizás,  guiados por el preconcepto subjetivo de que las fotos objeto del  proceso no son pornografía, la Sala mayoritaria da un salto  argumentativo para afirmar tajantemente que las poses sugestivas no  son representación real de actividad sexual.  

Y  ello es un aserto inmotivado, que se cree justificado por la simple  invocación -sin  confrontar las razones expuestas en la ponencia derrotada-  de una aislada  opinión doctrinal de lege  ferenda  -cuyo  enfoque extra-dogmático se ofrece inapropiado para resolver la  problemática aquí planteada26-,  lo cual no sólo dista de un adecuado uso de la doctrina como  fuente auxiliar  de la interpretación del derecho aplicable en Colombia (art.  230 de la Constitución),  sino que abandona la hermenéutica del ingrediente normativo  representación  real de actividad sexual,  que era el concepto llamado a desentrañar por la Corte, para  imponer una visión particular de cómo debe  ser  entendido lo pornográfico. En esa tarea, la decisión  mayoritaria deja de lado la rigurosidad que exige la aplicación  de interpretaciones con auxilio doctrinal y apoyo en la metodología  del derecho comparado. Si la Corte ha de nutrirse -en  el mejor sentido del vocablo-  de las opiniones de la academia y los científicos del derecho,  a fin de descifrar el alcance de nuestro propio ordenamiento, porque  las herramientas legales y jurisprudenciales vigentes no alcanzan  para darle un contenido suficiente, debe hacerlo para construir  su  propia interpretación, auxiliándose  en  las mejores  y  más sólidas  razones, lo cual no se logra con la simple invocación de  cualquier  opinión,  como tampoco recurriendo a preceptos normativos foráneos, sin  presentar las soluciones jurisprudenciales  y doctrinales  dadas, en dichos sistemas jurídicos, a la problemática  a la que se pretende dar solución27.  

2.  Carácter pornográfico de las poses sexuales de menores,  en un contexto lascivo  

Con  dicho preludio, consideramos, que la representación de poses  sugestivas de menores de edad, en  determinadas circunstancias,  sí constituyen pornografía infantil, pues satisfacen  los criterios objetivos y subjetivos determinados por la Sala  mayoritaria.  

2.1  Admitido que lo pornográfico  se  predica de una acción de contenido sexual (comportamiento  sexual explícito),  cuya finalidad es la de provocar excitación sexual (finalidad  objetivada de la representación), es  insostenible que el registro fotográfico de menores de edad  desnudos o semidesnudos, adoptando poses eróticas, con énfasis  en sus zonas erógenas, en un contexto lúbrico o lascivo  no satisfaga tales criterios definitorios. Una conjunción  de tales sucesos, ciertamente, permite afirmar tanto un componente  sexual explícito como un propósito de producir placer  sexual.  

Empero,  para negar la connotación pornográfica de unos hechos  de tales  características,  la ponencia acogida por la Sala incurre en una falacia  de composición.  Este tipo de argumento inválido consiste en un “razonamiento  que falazmente atribuye las propiedades de las partes de un todo a  éste. Un ejemplo particularmente flagrante  [de  tal trampa del pensamiento]  consistiría  en argumentar que puesto que cada parte de una determinada máquina  es ligera en su peso, la máquina, considerada “como un  todo”, también es ligera”.28  

Así  como el error salta a la vista en el evento en que, siguiendo el  ejemplo, una máquina muy pesada está compuesta por un  gran número de partes más ligeras, en el razonar de la  mayoría se presenta el mismo yerro al entender que las poses  sugestivas de menores desnudos, dotadas de un contexto lascivo no son  pornográficas.  

Aisladamente,  es  claro, las simples  representaciones de los órganos sexuales, cuando no revelan la  capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, no son  pornográficas, por lo que la representación de un mero  -o  ligero-  desnudo no es sinónimo de pornografía. Afirmar algo así  es una verdad de Perogrullo. No hay que ir a la fotografía de  “La  Niña de Napalm” para  entender que ahí no hay nada pornográfico. En el simple  ámbito familiar son frecuentes las fotografías que los  padres toman a bebés desnudos mientras los bañan en una  tina o a sus hijos cuando corren desprovistos de ropa en una playa. A  nadie medianamente consciente se le ocurre decir que la aparición  de niños que muestran sus genitales en un libro de anatomía  o de menores en catálogos de ropa interior es material  pornográfico.  

De  igual manera, en  sí misma considerada,  una pose sugestiva o provocativa no entraña lascivia, pues  ésta surge de un contexto  sexual.  Una imagen de una mujer acostada boca arriba, con las rodillas  flexionadas, las plantas de los pies sobre el suelo y las piernas  abiertas, dejando ver la parte interior de sus muslos, per  se,  no significa nada. Si a esa pose se le agrega una escenografía  determinada, la significación puede variar: si la mujer adopta  esa posición en una camilla, vestida con una bata de cirugía,  quizás se sugiera una escena compatible con un alumbramiento o  un examen médico; si la pose tiene lugar sobre una colchoneta  y la modelo luce ropa deportiva, podría pensarse en una  práctica de ejercicios de estiramiento. Mientras que si la  misma pose es realizada con una escenografía compatible con  prácticas sexuales, como puede serlo sobre  una cama,  estando la mujer desnuda o semidesnuda con ropa interior llamativa,  difícil es negar una connotación sexual.  

Así,  se advierte muy a las claras que las situaciones que, de  manera insular,  la mayoría considera como muy ligeras  o débiles  para ser pornográficas -desnudez,  exhibición genital o poses insinuantes-,  articuladas en un todo unitario pueden concurrir  y ser presentadas en un escenario o contexto lascivo, del todo aptas  para despertar sensaciones de orden sexual. Por consiguiente, son  subsumibles dentro del concepto de pornografía propuesto en la  decisión aprobada.  

Desde  la óptica objetiva, la pose erótica -que  excita la libido o el deseo sexual- es  un comportamiento sexual explícito,  pues expresa clara y determinadamente algo, a saber, propensión  o insinuación a los deleites carnales -como  es definida la lascivia-.  Quien así actúa,  explicita  o exterioriza una actitud o disposición de ánimo en el  ámbito de interacción sexual. Desde luego, en la  constelación de la pornografía, se trata de una  interacción con un tercero ajeno a la escena: el receptor de  la representación.  

Si  a una posición de esa naturaleza se le adicionan componentes  compatibles con escenas de satisfacción sexual, como la  desnudez, la focalización o énfasis de zonas erógenas,  accesorios y escenografías eróticas, es perfectamente  identificable una finalidad sexual objetivada  en la representación  (aspecto  subjetivo),  lo que conlleva a afirmar, en  la acción de posar,  un propósito de despertar el apetito sexual, reconocible por  un observador objetivo, al margen del perfil del consumidor de  pornografía.  

En  las poses hay actividad real  y explícita.  Pareciera que la decisión mayoritaria las entiende simuladas,  como si lo real fuera únicamente la escenificación de  relaciones sexuales con otras personas o actos de autosatisfacción.  Tal visión desconoce que en la pornografía interactúa  un tercero ajeno a la situación representada -receptor-.   Además, con  la etiqueta de representación real,  lo que el legislador quiso excluir de punición fueron las  modalidades de pseudo-pornografía -irreal,  aparente, ficticia o simulada (cfr. num. 2.2.3 infra)-,  donde las imágenes son creadas  sin  la intervención real de menores, eventualidad distinta a la  analizada en el presente asunto.  

Las  razones hasta aquí presentadas son suficientes  para  evidenciar la incorrección de la interpretación  elaborada por la Sala mayoritaria al excluir de la condición  de pornografía la representación de menores posando  eróticamente, desnudos o semidesnudos, en un contexto lascivo.  

Pero  tal conclusión se advierte aún más errónea  si se contrasta con el análisis del tipo objetivo del art. 218  del C.P., contenido en el proyecto de decisión no acogido por  la Sala mayoritaria, cuyos principales argumentos nos permitimos  presentar a continuación.  

2.2  El art. 218 C.P., en su redacción original y luego de su  modificación por el art. 12 de la Ley 1236 de 2008,  preceptuaba que quien fotografíe, filme, venda, compre, exhiba  o de cualquier manera comercialice material  pornográfico  en el que participen menores de edad, es objeto de punición.  

El  tipo penal fue posteriormente modificado por la Ley 1336 de 2009, la  cual pretendió, por una parte, “adicionar  y robustecer la Ley 679 de 200129  en  la lucha contra la explotación, la pornografía y el  turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”;  por  otra, continuar con la tarea de precisar  los ingredientes normativos30  pertenecientes a los delitos sexuales, entre ellos, el de pornografía  con menores de 18 años.  

Sobre  este último particular, en la exposición de motivos del  Proyecto de Ley Nº 109/07-Cámara (Nº 324/07-Senado),  que antecedió a la Ley 1336 de 2009, se planteó una  definición de la pornografía “con  niños y niñas”,  que fue la base para abandonar el concepto de material  pornográfico  y acoger el ingrediente normativo representación  real de actividad sexual.  Sobre el particular, textualmente expusieron los ponentes:  

Pornografía  con niños y niñas es entendida como la producción,  distribución y tenencia de toda  representación, por cualquier medio de comunicación, de  un niño o niña menor de 18 años de edad, o con  aspecto de niño o niña, involucrado  en actividades sexuales reales o simuladas, de manera explícita  o sugerida, con cualquier fin.  Esta se divide, según los materiales o contenidos, en  pornografía blanda y en dura. La primera hace referencia a  imágenes que no son sexualmente explícitas, pero  involucra  imágenes desnudas y seductoras de niños o niñas,  mientras que en la segunda se exhiben imágenes de acceso  carnal y/o actos sexuales. Así mismo, según el fin, se  divide en: pornografía comercialmente producida con fines de  lucro, pornografía producida para ser circulada e  intercambiada, pornografía utilizada con fines delictivos  (chantaje, trata, etc.), y pornografía producida para consumo  exclusivamente personal.  

Bien  se ve, entonces, que con la modificación del tipo penal de  pornografía con menores (art.  218 C.P.),  el  legislador propendió por adecuar la legislación interna  a los instrumentos de protección de los derechos humanos de  los niños, tratando de sincronizar el ordenamiento penal con  las definiciones internacionales sobre pornografía infantil.  De ello, inclusive, se dejó expresa constancia en el informe  de ponencia para primer debate al mencionado proyecto de ley, en los  siguientes términos: “frente  al art. 26 [art.  218 del C.P., hoy vigente] se  propone armonizar ambas redacciones para complementar  los verbos rectores y cumplir una de las obligaciones del Protocolo  Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño,  ratificado  por Colombia en el año 2002”.  

En  la misma dirección, en el informe de ponencia para segundo  debate se expuso:  

Las  nuevas dinámicas de la explotación sexual comercial  infantil obligan al Congreso de la República a adoptar medidas  legislativas que propendan por la prevención y por  contrarrestar cualquier forma de violencia contra los niños,  niñas y adolescentes.  

Este  proyecto de ley busca reformar y adicionar la Ley 679 de 2001, por  medio de la cual el Congreso de la República expidió un  estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la  pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del  artículo 44 de la Constitución. Busca  ofrecer respuestas a algunos vacíos legislativos,  y varias falencias en el ejercicio de las competencias  administrativas de las entidades encargadas de cumplir dicha ley.  

La  evolución del art. 218 del C.P. muestra que el legislador  quiso precisar  el ámbito de aplicación  del delito de pornografía con menores de edad, dada la  dificultad para definir en qué circunstancias un documento que  registre a un menor de edad podía ser catalogado como  pornográfico;  precisamente,  por ser ese un juicio de valor indeterminado, altamente influenciable  por la subjetividad del observador, la cual a su vez se ve afectada  por prejuicios y perspectivas morales que de ninguna manera pueden  justificar la punición en un Estado democrático de  derecho.  

Con  ese trasfondo, el actual art. 218 del C.P., modificado por el art. 24  de la Ley 1336 de 2009, dispone que quien fotografíe, filme,  grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte,  almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o  intercambio, representaciones  reales de actividad sexual  que  involucren a una persona menor de 18 años de edad, incurrirá  en prisión. De igual manera, agrega el inc. 2º ídem,  será sancionado quien alimente con pornografía infantil  bases de datos de internet con o sin fines de lucro.  

2.2.1          Una definición de actividad  sexual  no se encuentra en el Código Penal. Tal concepto es más  que un elemento descriptivo del tipo penal, cuya comprensión  no depende de una simple verificación fáctica, en los  términos del lenguaje cotidiano. Por tratarse de un elemento  típico que requiere una valoración jurídico-cultural,  expresiva de un sentido relacional31,  se trata de un ingrediente normativo  que puede ser comprendido acudiendo a diversas normas, referentes a  algunas modalidades específicas  de  actividad sexual.  

En  efecto, múltiples disposiciones se encargan de definir  conceptos que condensan valoraciones culturales sobre comportamientos  que, recayendo sobre la sexualidad, están en capacidad de  vulnerar bienes jurídicos que tocan con tal faceta de la  personalidad. Ejemplo de ello puede ser la definición legal de  acceso carnal (art.  212 C.P.)  o de violencia para efectos de los delitos sexuales (art.  212 A ídem).  En la misma dirección, según se expuso, existen  múltiples normas  que establecen la comprensión de la noción de  pornografía infantil -comprensiva,  entre otras formas, de la utilización de menores para la  representación de actividades  sexuales-  (cfr.  num. 1.1 supra),  en relación con la cual rige un deber internacional de  persecución penal32.  

Dichas  normas, desde luego, compendian visiones y consensos sobre aspectos  culturales y relacionales,  pues el ámbito de la sexualidad humana, así como la  definición de las modalidades de su ejercicio que entrañan  dañosidad social, por tener aptitud para lesionar bienes  jurídicos de las personas, no pueden ser comprendidas a través  de una mera óptica anatómico-fisiológica, sino  que dependen de múltiples factores de tipo cultural imperantes  en cada comunidad33.  

En  ese marco, ha de determinarse la comprensión general  y abstracta  que debe dársele al concepto actividad  sexual,  que es la piedra  angular  del carácter pornográfico que pueda tener una  representación.  

Actividad  denota la facultad de obrar o un conjunto de operaciones o tareas  propias de una persona. Quien obra,  hace algo;  es decir, ejecuta una acción34.  La definición jurídica  de la acción  ha sido una tarea en la que profusamente ha contribuido la dogmática  penal. Si bien ello ha tenido lugar de cara a la definición de  la responsabilidad penal del sujeto activo  de la conducta punible, también es verdad que determinadas  modalidades de acciones  constituyen  ingredientes normativos de los tipos penales que deben ser  verificados en el sujeto pasivo. De ahí que, para el  entendimiento del concepto actividad  sexual,  sea pertinente aplicar, como primera medida, los referentes de la  teoría de la acción, para luego concretarlos en el  ámbito de la sexualidad.  

En  un derecho penal basado en la protección de bienes jurídicos,  sólo el comportamiento socialmente dañoso  puede justificar la punición. De ahí que la acción  pueda ser comprendida como un comportamiento humano, esto es, la  realización de la voluntad de alguien como manifestación  de su personalidad, con  relevancia social;  esto es, que trasciende la esfera individual por sus repercusiones en  la realidad social.  

Una  actividad humana adquirirá la connotación de sexual  cuando,  en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirija a excitar  o satisfacer la lujuria, apetencia sexual o impulsos libidinosos  (cfr.  CSJ SP 18  abr. 2012, rad. 34.899  y SP 24 oct. 2016, rad. 47.640),  lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del  gusto y del tacto -que  son los que preponderantemente participan en la cópula sexual,  en el acceso carnal o en los actos sexuales-, pero  también  con participación de sensaciones visuales,  olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de  interacción humana  -tendiente  a la realización del coito, pero que de ninguna manera se  agota en él-, que  lejos está de limitarse a fines reproductivos, sino que  constituye un medio de consecución de placer, liberación  de la líbido, excitación o estimulación, así  como de realización del deseo lascivo.  

La  conjugación del concepto de actividad  -en  tanto manifestación de acción humana-  con  la noción de sexual,  atrás expuestos, lleva a afirmar, con miras a la comprensión  de la connotación pornográfica  de una representación, que habrá actividad sexual  cuando exista un comportamiento humano que, por una parte,  exteriorice  una abierta y evidente intención de lograr excitación o  estimulación del deseo lascivo  propio o el de alguien más; por otra, que desde  la perspectiva objetiva de un observador promedio,  sea idóneo o tenga aptitud para conseguir tal propósito35.  

En  tal virtud, la actividad  sexual,  cuya representación censura el art. 218 inc. 1º del C.P.,  es aquel comportamiento ejecutado en,  ante, con o  por un  niño, niña o adolescente, que tiene por objeto la  estimulación de deseos lascivos, que busca la excitación  o la consecución de placer sexual o que pretende la liberación  de la líbido -del  menor, de un tercero o de ambos-, y  que además es apto para ello.  

Dentro  de tal categoría normativa -actividad  sexual-  es dable mencionar, desde luego, las distintas modalidades de acceso  carnal (art.  212 del C.P.),  así como los actos sexuales diversos a éste (arts.  206 y 209 ídem),  dentro de los cuales, a manera meramente enunciativa,  pueden mencionarse múltiples posibilidades de satisfacción  de apetencias sexuales, como besos, tocamientos lúbricos,  masturbación, frotamientos, caricias o cualquier otro  comportamiento apto para satisfacer el deseo sexual, mediante la  estimulación de los sentidos del gusto, del tacto o de los  roces corporales que implican proximidades sensibles o invasivas de  las partes íntimas. Tales comportamientos sexuales son los más  evidentes, pero como en acápite posterior se desarrollará  (num.  2.2.2 infra),  también existen otras  modalidades de más compleja delimitación, que a pesar  de no implicar contacto corporal entre dos personas, también  pueden ser catalogadas como actividad sexual.  

Ahora  bien, como la finalidad del art. 218 no consiste en censurar, en  sí mismo,  el acto de connotación sexual ejecutado en,  ante, con o  por  el  menor de edad -donde  el juicio de responsabilidad habría de basarse en otros tipos  penales, p.ej. arts. 205, 206, 208 o 209 del C.P.-,  sino la  representación  del mismo para ser reproducido  como material documental transferible, la comprensión del  ingrediente normativo actividad  sexual ha  de articularse con la noción de pornografía. Pues la  punición de esta modalidad de abuso infantil se fundamenta en  una constelación comunicativa,  que  trasciende la esfera física del acto en sí, para hacer  partícipes a terceras personas, receptoras de la  representación de aquél, o para la propia re-creación  del acto, por quien lo registra. Tal contexto pornográfico es  igualmente determinante para comprender el ámbito de  aplicación del tipo penal, ya que la actividad sexual  registrada, desde luego, ha de tener un carácter pornográfico.  

Pornografía  es una presentación  abierta  y cruda del sexo, que busca producir excitación36.  En ese entendido, una re-presentación  es pornográfica cuando pone de relieve, de manera burda e  intensa, comportamientos sexuales cuyo propósito o tendencia  general  apunta  exclusiva  o preponderantemente  a la estimulación sexual, desbordando inequívocamente  los límites de pudor determinados a partir de los valores  vigentes en una sociedad determinada37.  Y esa finalidad de la obra debe ser reconocida desde la perspectiva  de un observador objetivo, que reconozca en el contenido de la  representación un mensaje de negación de la sexualidad  como un acto interpersonal o como una esfera propia  de  la persona representada. Ello se presenta cuando ésta es  mostrada como un mero objeto de provocación de deseo o  excitación sexual38.  

El  carácter pornográfico de una representación de  actividad sexual, entonces, implica una despersonalización  del comportamiento sexual de alguien, donde la actividad de contenido  erótico se ve separada de su normal  significación personal y social -como  acto de placer entre personas o de autosatisfacción-,  dejando de ser una relación interpersonal de reconocimiento  recíproco, para convertirse en una dinámica de  sujeto-objeto.  El representado, entonces, se ve despojado de un reconocimiento  personal y pasa a ser un objeto  intercambiable de  estimulación del deseo sexual en otro  -ajeno  a la actividad sexual registrada-, a  saber, el receptor o receptores de la representación.  Es  por ello que la pornografía es un acto comunicativo: lo  pornográfico no es el comportamiento sexual en sí, sino  la comunicación  al respecto39.  

Desde  esa perspectiva, las representaciones que contienen actividades  sexuales de niños entrañan una degradación del  menor registrado a mero  objeto  de difusión, para la satisfacción de finalidades  sexuales a ellos ajenas.  Por regla general, el interés del “consumidor”  -dirigido  a infantes-  no recae sobre protagonistas con plena autodeterminación y  formación sexuales.40  De ahí que tales representaciones traigan consigo una  situación de abuso que, por antonomasia, diferencia a la  pornografía infantil con la de adultos41,  cuyos parámetros definitorios son distintos. El impúber  no puede consentir en la utilización de su imagen con tales  propósitos, mientras que el menor púber, aun con  incipiente iniciativa sexual, se ve corrompido en su formación  sexual -aun  en desarrollo-  al verse despersonalizado en su interacción para satisfacer  las apetencias de extraños indeterminados.  

Además,  ciertamente, la valoración de la actividad sexual, en el  ámbito de la pornografía infantil, difiere de los  criterios aplicables a este tipo de actividad en adultos. En el caso  de los menores de edad, cualquier imagen de éstos que presente  un contenido de naturaleza sexual casi siempre será estimado  como socialmente ofensiva a la dignidad de aquéllos, por  sugerir el uso  como objeto sexual de  un ser que carece  de plena formación en la esfera sexual.  A diferencia de lo que ocurre con los adultos, en relación con  quienes existen muchos otros estadios  intermedios,  como la simple insinuación o el erotismo, tratándose de  niños, niñas o adolescentes, la representación  de imágenes de ellos dotadas de contenido sexual va a resultar  casi siempre pornográfica42.  

2.2.2  Bajo tales premisas, es dable afirmar que la utilización  de  niños, niñas o adolescentes para ser registrados  visualmente en poses  eróticas, con mayor o menor grado de desnudez43  en un contexto lascivo constituye una modalidad punible de  pornografía infantil, en la medida en que ello efectivamente  satisface los criterios necesarios para predicar la existencia de  actividad  sexual.  

Ciertamente,  el posar implica acción.  Una pose es un comportamiento humano que denota actividad,  pues quien posa asume  o adopta  una postura o gesto determinado, mediante el cual quiere comunicar  algo. Ello constituye, entonces, la exteriorización de una  actitud que es expresada, como re-presentación situacional. En  una pose puede fingirse, imitarse o simularse, entre otros aspectos,  un estado de ánimo, una intención, una característica,  un sentimiento o un atributo.  

Sin  dudarlo, una de las posibilidades de pose es la de contenido sexual.  La asunción de un gesto, una posición o una postura  tendrá esa connotación cuando imite o simule  comportamientos que tienen lugar en el ámbito de interacción  sexual. Habrá, desde luego, mayor o menor nivel de erotismo o  sensualidad en la pose mientras más o menos esté en  aptitud de incitar la apetencia sexual en otro.  

La  simulación de una caricia íntima, de un tocamiento  libidinoso, de estimulación genital, de cualquier forma de  acceso carnal o de masturbación, entre otras formas, son poses  sexuales que registran comportamientos humanos con contenido sexual  comunicable.  Por  consiguiente, las poses eróticas son actividad  sexual.  Para efectos pornográficos, ésta no se presenta  únicamente entre el representado y quien lo registra, sino que  está llamada a comprender a terceros que interactúan  con la representación gráfica, mediante la utilización  de la imagen de la persona representada, en tanto objeto destinado a  su excitación -del  cual también puede disponer el creador de la representación  en una posterior calidad de espectador-.  

Para  que las poses  configuren  el ingrediente normativo actividad sexual, perteneciente al tipo  penal de pornografía con menores de edad, la posición  corporal asumida por el menor, en tanto comportamiento activo, ha de  mostrar objetivamente -esto  es, medida en su apariencia visual externa-  una evidente  intención provocadora de excitación sexual.  Por lo general, esas posiciones corporales provocadoras (activas) son  registradas con énfasis en características sexuales,  como por ejemplo, cuando el niño, niña o adolescente  abre sus piernas para mostrar sus genitales, bien sean desnudos o  semidesnudos44.  De la desnudez, en sí misma, no depende la connotación  pornográfica de la representación, sino de la adopción  de una postura  sexualizada,  que por ello deja de ser “natural”.  

Desde  esa perspectiva de la exigencia de actividad  sexual,  el registro de comportamientos pasivos o activos “naturales”,  como por ejemplo la toma de fotografías de niños  durmiendo, que juegan desnudos en la playa o que están  vistiéndose no sería punible en Colombia, pese a que  por su utilización  puedan llegar a ser considerados pornográficos45.  Por el contrario, si el niño, niña o adolescente posa  excitante  o provocativamente, enseñando sus genitales de forma abierta o  semicubierta,  la representación será pornográfica por contener  actividad sexual46.  

Una  pre-determinación  de las poses que configuran actividad sexual, desde luego, no puede  elaborarse de manera exhaustiva. En la valoración sobre la  connotación libidinosa de la postura adoptada por el menor  representado deberán valorarse caso  a caso  diversas  circunstancias,  a partir de las cuales habrá de dictaminarse si, en efecto,  hay actividad sexual constitutiva de pornografía infantil. En  esa tarea pueden considerarse, entre otros factores, i) el mayor o  menor énfasis  en los genitales; ii) el mayor o menor grado de desnudez;  iii) los accesorios  utilizados; iv) la locación;  v) los gestos  y demás expresiones del menor; vi) la significación  de la pose, vii) la estética de la toma y viii) el contexto  y la finalidad  que se persiga con la imagen. En suma, la actividad sexual de  connotación pornográfica debe superar un umbral de  gravedad verificable judicialmente.  

2.2.2.1  La elaboración conceptual traída en la ponencia  inicial, que mediante este voto disidente presentamos, es compatible  con las soluciones dadas a la problemática  del registro de poses sexuales de menores en  legislación  y jurisprudencia  extranjera,  la cual afirma su punibilidad por constituir pornografía  infantil. Paradójicamente, esas normas y jurisprudencia  corresponden a ordenamientos jurídicos mencionados en la  decisión mayoritaria.  

Por  citar apenas unos ejemplos, con el propósito de señalar  la compatibilidad de la interpretación propuesta con criterios  judiciales aplicados en otras latitudes, no con la intención   de extraer premisas normativas de ordenamientos foráneos para  dar solución al presente asunto, no sobra resaltar algunos  casos fallados en España, Alemania y Estados Unidos de  América.  

En  España, que es la base de la consulta doctrinal que sustenta  la ponencia acogida por la mayoría, el Tribunal Supremo ha  atribuido el carácter de pornográfico a las fotografías  de una menor desnuda, en  virtud de las poses  adoptadas  en algunas de ellas, en  las que aquélla fue fotografiada con las piernas totalmente  abiertas, exhibiendo los genitales.47  De manera similar, la Audiencia Provincial de Álava catalogó  la foto de un desnudo como pornográfica, considerando que la  menor había sido utilizada  en un contexto  sexual,  pues muchas de las imágenes reflejaban un “zoom”  reiterado hacia la zona vaginal de la niña48.  

En  un asunto similar -citado  en doctrina invocada en la misma decisión mayoritaria49-,  en la STS del 24 de octubre de 2000, el Tribunal Supremo de ese país  calificó como pornográficas unas fotografías de  una menor “desnuda  o con la braguita puesta, que en estudiadas poses mostraban  claramente su desnudez, aunque tapaban sus genitales, en posturas  similares a las de personajes femeninos adultos cuando realizan  exhibición parcial de su cuerpo con ánimo de  satisfacción lasciva de las personas que la contemplan”.  

En  los Estados Unidos, en referencia al parágrafo 2256 del  US Code, la  situación es similar. En particular, la definición  legal de una conducta sexualmente explícita no requiere que se  represente la imagen de un niño o niña involucrado en  actividades sexuales, de modo que la imagen de un menor desnudo puede  constituir pornografía infantil ilegal si es suficientemente  provocativa50.  En  esa dirección tiene aplicación el criterio de  exhibición lasciva  de los genitales o del área púbica para establecer el  carácter pornográfico de la representación (cfr.  United  States v. Knox, 32 f. 3d 733).  

Como  es usado en el Estatuto contra la Pornografía Infantil, se lee  en dicha sentencia (num.  46),  el término exhibición lasciva significa una  representación que expone o enfatiza los genitales o el área  púbica de los niños, en orden a excitar el deseo o  estimular sexualmente al  receptor de la imagen.  Tal definición no contiene ningún requerimiento de  desnudez y es acorde con el test  multi factores51  referido  en United  States v. Dost52,  para determinar si determinado material se adecúa a la  definición del 18 U.S.C. Sec. 2256 (2) (E).  

En  el caso sometido a análisis, prosigue el fallo (num.  47),  los genitales y el área púbica de las niñas,  visibles en los videos, estuvieron ciertamente en exhibición  cuando la cámara enfocó por prolongados intervalos, en  primer plano,  esas partes del cuerpo a través de su opaca pero delgada  ropa53.  Adicionalmente, el propósito obvio y el inevitable efecto de  la videocinta era el de atraer el interés específicamente  en los genitales y el área púbica. Aplicando el claro  significado del término exhibición  lasciva, se  concluye que la desnudez o perceptibilidad total de los genitales  descubiertos no son prerrequisitos para la ocurrencia de una  exhibición dentro del significado del Estatuto Federal contra  la Pornografía Infantil.  

Por  último, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal  alemán (BGH) es criterio claro y consolidado que no cualquier  toma del cuerpo desnudo o de los genitales de un niño  constituye pornografía infantil. El objeto del delito son  únicamente documentos pornográficos que contienen  actividades sexuales de niños, con niños o ante estos,  eventualidad en la que se adecúan las poses en actitudes  sexuales manifiestas54.  Ello, condicionado a que la posición asumida por el menor  muestre una intencionalidad sexual objetiva, identificable en la  representación misma55.  

2.2.3  Ahora bien, de acuerdo con el art. 218 inc. 1° del C.P., el  objeto material del delito de pornografía con menores de 18  años es una representación  de actividad sexual. Una re-presentación denota ser imagen o  símbolo, es una imitación que hace presente algo con  figuras o palabras, es interpretación de una realidad o  situación56.  En tanto objeto material, la representación constituye un  documento, pues uno de los aspectos definitorios de éste es  que se trate de un objeto de carácter representativo  (art.  243 inc. 1° C.G.P.).  En esos términos, la actividad sexual en,  con,  ante  o por  un menor puede estar contenida, entre otros, en textos manuscritos,  mecanografiados o impresos, grabaciones magnetofónicas, discos  de todas las especies que contengan grabaciones fonópticas o  videos, cintas o películas cinematográficas,  grabaciones computacionales, fotografías o cuadros (arts.  424 C.P.P. y 243 inc. 1° C.G.P.).  

Podrá  haber, entonces, pornografía documentada de múltiples  maneras. Las más frecuentes, desde luego, serán  representaciones visuales, estáticas o en movimiento, como  fotografías, videos, imágenes en papel o digitales,  diapositivas, caricaturas, dibujos a mano o digitales, pinturas,  animaciones computarizadas, etc. Pero también es factible que  escenas de actividad sexual puedan ser representadas en forma de  audio, con sonidos y voces de menores de edad o conversaciones  telefónicas, así como que asuman una forma escrita, que  incluye todo tipo de textos (cuentos, novelas, cartas, etc.) que  describen escenas pornográficas con menores de edad57.  

Empero,  el tipo penal bajo análisis no criminaliza todas las formas  posibles de re-presentación documental de actividad sexual,  sino que limita tales posibilidades a que la representación  provenga de un suceso real.  De esta manera, el legislador excluyó de reproche punitivo  modalidades en las cuales no hay utilización  directa ni indirecta de personas menores de edad en la elaboración  del material (pornografía  irreal, aparente o ficticia).  

Dentro  de tales formas pueden mencionarse, a título apenas  enunciativo, escenas creadas  mediante artificios informáticos (pornografía  virtual):  cómics, dibujos animados o animaciones computarizadas58,  así como de otra índole para elaborar el material  pornográfico (adultos  disfrazados y maquillados para simular la minoría de edad, lo  cual es conocido como pornografía técnica)59.  

También  podría catalogarse como representación irreal  o  simulada  la  denominada pseudo-pornografía,  donde no se utiliza realmente al menor de edad, sino que se abusa de  su imagen o su voz, manipulándola con trucos técnicos,  por ejemplo: i) imágenes de cuerpos digitalmente alteradas y  sexualizadas, como la imagen de un niño en vestido de baño  al que se le quita la prenda mediante programas de computador o ii)  montajes o imágenes separadas en una fotografía, como  la mano de un niño sobreimpuesta a los genitales de un adulto.  

Dichas  formas de representación irreal  de  carácter pornográfico son tipificadas en otros  ordenamientos, como mecanismo de prevención contra la  estimulación de la pederastia. Sin embargo, en Colombia, pese  a haberse propuesto la tipificación de formas simuladas de  pornografía infantil, el texto final del art. 218 del C.P.,  modificado por la Ley 1336 de 2009, excluyó la comprensión  de “pornografía  con niños y niñas como la producción,  distribución y tenencia de toda  representación, por cualquier medio de comunicación, de  un niño o niña menor de 18 años de edad, o  con aspecto de niño o niña,  involucrado en actividades sexuales reales o  simuladas,  de manera explícita o sugerida, con cualquier fin”60,  para limitar la punición a eventos de representaciones  reales  de actividad sexual.  

2.2.4  De otro lado, cabe precisar que la realización de la  descripción típica mediante las conductas de  fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender,  comprar, poseer, portar, almacenar, transmitir o exhibir por  cualquier medio representaciones reales de actividad sexual, donde se  utilicen menores de 18 años, no sólo puede darse cuando  los mencionados comportamientos estén destinados para  divulgación  o intercambio,  sino que la norma también contempla la posibilidad de uso  personal,  como ingrediente del tipo.  

2.2.5   Finalmente, para comprender cabalmente que la pornografía de  poses de menores de edad con las características ya descritas  es una modalidad de utilización  y explotación infantil,  es pertinente especificar los contornos de los bienes jurídicos  protegidos por el art. 218 del C.P.  

Dicha  norma pertenece a los delitos contra la libertad, integridad  y formación  sexuales.  De la descripción típica ha de destacarse, por una  parte, que la conducta no comporta ningún acto violento que  doblegue la voluntad de la víctima a fin de prestarse para que  sus actividades de connotación sexual sean registradas; por  otra, que el sujeto pasivo es calificado por la edad -persona  menor de 18 años-.  

Desde  una lectura sistemática, ello permite afirmar que, en el  delito de pornografía, la sexualidad del menor de 18 años,  en tanto manifestación de su dignidad humana, puede verse  afectada por la interferencia en su formación  sexual,  así como por el quebranto de su integridad  sexual. Si se trata de un menor de 14 años, aplica un mandato  de abstención dirigido a terceros, conforme al cual el niño  o niña, por carecer de libertad o autodeterminación  para interactuar sexualmente, ha de permanecer indemne o libre de  cualquier actividad de tipo sexual (integridad). La situación  del adolescente púber -mayor  de 14 años y menor de 18-  es diversa, pues pese a que tiene aptitud legal para tener relaciones  sexuales (art.  34 del C.C.61,  en conexión con los arts. 208 y 209 del C.P.),  aún se encuentra en una etapa de maduración en la  esfera de su sexualidad, que se vería perturbada si se  permitiesen injerencias ajenas que alteren su autodeterminación  e incipiente iniciativa sexual, a fin de instrumentalizarlo para la  satisfacción erótica de terceras personas. Un menor de  edad, de quien no se predica su total madurez sexual, no puede verse  utilizado como un mero objeto representado  de  deseo para otros -comercializable,  transferible o susceptible de difusión-, en  perjuicio de su formación y dignidad sexual. Esa es la razón  para que conductas como el proxenetismo con menor de edad (art.  213 A C.P.),  el estímulo a la prostitución de menores (art.  217 ídem),  la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  18 años (art.  217 A ídem),  el turismo sexual (art.  219 C.P.)  o la pornografía con menores de 18 años (art.  218 ídem)  sean punibles.  

Todas  esas son modalidades de explotación  sexual,  prohibidas y sancionadas en el Capítulo 4º del Título          IV del C.P. Entonces, como forma  de explotación,  la pornografía con menores de 18 años afecta la  dignidad sexual de niños, niñas y adolescentes por la  perturbación de su integridad y formación sexuales. Y  tales bienes jurídicos, merecedores de protección  jurídico-penal, tienen profundo raigambre de protección  ius  fundamental reforzada,  no sólo a nivel constitucional, sino en el ámbito de  los instrumentos internacionales de derechos humanos.  

En  el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del  Niño62,  los Estados partes reiteraron como principio universal que todo ser  humano menor de 18 años de edad  (art. 1º),  por  su falta de madurez física y mental, necesita protección  y cuidado especiales.  Y como parte de esa tutela especial, en el art. 34 los Estados  adquirieron el compromiso de proteger a los niños contra todas  las formas de explotación y abuso sexuales, dentro  de las cuales se encuentran: a) la incitación o coacción  para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual  ilegal; b) la explotación del niño en la prostitución  u otras prácticas sexuales ilegales y c) la  explotación del niño en espectáculos o  materiales pornográficos.  

A  tono con dicho mandato, el art. 44 inc. 1º de la Constitución  catalogó como derecho fundamental de los niños, entre  otros, el de ser protegidos contra toda  forma  de abuso sexual. A su vez, el art. 45 inc. 1º ídem  dispone que el adolescente tiene derecho a la protección y a  la formación integral,  de  la que desde luego hace parte el ámbito de la sexualidad.  

Que  la utilización de menores en pornografía constituye una  forma de maltrato o abuso sexual es ratificado por el Protocolo  Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño,  relativo a la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización  de niños en la pornografía63.  Los Estados Partes de dicho instrumento, convencidos de la necesidad  de ampliar las medidas legales intra-estatales, a fin de garantizar  la protección de los menores contra su utilización en  la pornografía (preámbulo  inc. 2º)  y “preocupados  por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil  en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y  recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la  Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en  particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización  en todo el mundo de la producción, distribución,  exportación, transmisión, importación, posesión  intencional y propaganda de este tipo de pornografía”  (inc. 3º ídem),  entre  otras medidas, definieron el concepto de pornografía infantil,  con el propósito de optimizar su persecución penal.  

El  art. 2º lit. c) del protocolo entiende por pornografía  infantil “toda  representación, por cualquier medio, de un niño  dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o  simuladas, o toda representación de las partes genitales de un  niño, con fines primordialmente sexuales”.  

En  ese contexto, es dable afirmar la existencia de un deber  internacional de persecución penal de la pornografía  infantil, derivado del art. 3-1 lit. c) del Protocolo Facultativo  de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a  la venta de niños, la prostitución infantil y la  utilización de los niños en la pornografía. De  acuerdo con esa norma, “todo  Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo,  los actos y actividades que a continuación se enumeran queden  íntegramente comprendidos en su legislación penal,  tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se  han perpetrado individual o colectivamente: […] Producir,  distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer,  con los fines antes señalados, material pornográfico en  que se  utilicen  niños, en el sentido en que se define en el artículo  2”.  

Cabe  destacar que, tratándose de menores de edad, el derecho  internacional de los derechos humanos no contempla la participación  de aquéllos en pornografía, sino que concibe esta  actividad como una forma de abuso  o explotación,  en cuyo marco los niños son utilizados.  Tanto  así que, desde la perspectiva de la proscripción del  trabajo infantil, también se encuentran disposiciones en esa  dirección. Por ejemplo, el art. 3 lit. b) del Convenio Nº  182 de la OIT64  establece que la expresión “las  peores formas de trabajo infantil”  abarca “la  utilización,  el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución,  la producción de pornografía o actuaciones  pornográficas”.  

A  tono con tales preceptos, la Ley de Infancia y Adolescencia, al  referirse a la integridad personal de los niños, niñas  y adolescentes, dispone que éstos tienen derecho a la  protección contra el maltrato y los abusos65  de toda índole. Entre las formas de maltrato infantil, el art.  18 inc. 2º de la Ley 1098 de 2006 incluye la explotación  sexual. De ahí que el art. 20-4 ídem  declare  que los niños, niñas y adolescentes serán  protegidos contra la  inducción, el estímulo y el constreñimiento a la  prostitución, la explotación sexual, la pornografía  y cualquier otra conducta que atente contra la integridad y formación  sexuales de la persona menor de edad.  

En  síntesis, a los niños, niñas y adolescentes, en  tanto sujetos de especial protección constitucional, les  asiste la prerrogativa de no ser maltratados,  explotados ni abusados  mediante su utilización  en pornografía infantil. Ello constituye una forma de abuso  que los afecta tanto en su formación como en su integridad  sexual. Mediante ese tipo de conductas, no sólo se lesiona la  indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado  en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente  prestado66,  sino la formación y el desarrollo sexual del menor67,  a quien le asiste el derecho a no sufrir interferencias en el proceso  de formación adecuada de esa faceta de su personalidad68.  Mediante el tipo penal de pornografía con menores de edad,  entonces, se pretende garantizar el sano desarrollo sexual de  aquéllos, sin la intromisión de adultos o de cualquier  experiencia de abuso sexual, que pueda resultarles traumática69.  

3.  Del juicio de responsabilidad en el caso bajo examen  

Fijados  los referentes generales  y abstractos  a la luz de los cuales, consideramos, ha de efectuarse el juicio de  adecuación típica por el art. 218 inc. 1° del C.P.,  debemos destacar algunos enunciados fácticos que integran la  sentencia impugnada, pero que dejaron de considerarse por la Sala  mayoritaria a la hora de valorar si la conducta atribuida al acusado  se adecúa al tipo objetivo del delito de pornografía  con menores de 18 años. La omisión de tales premisas  fácticas, como se verá, también afectan la  conclusión de la decisión.  

3.1  En ese sentido, del fallo confutado se extractan múltiples  hechos que realizan la descripción típica del delito  previsto en el art. 218 del C.P., como quiera que sí se  advierte la existencia de representaciones reales de actividad sexual  en las fotografías que el acusado le tomó a las dos  víctimas posando eróticamente, semidesnudas, exhibiendo  sugestivamente sus partes erógenas, en un espacio compatible  con la práctica de relaciones sexuales. Al analizar  los medios de prueba recaudados,  el Tribunal realizó, entre otras, las siguientes afirmaciones:  

De  acuerdo con el testimonio de Érika Johanna Álvarez  Garavito70,  ella se dirigió con su prima LPBG  y una compañera de  ésta (NYF) al Hotel Farallones, donde el acusado les mostró  las prendas -“un  sostén, unas bragas tipo hilo y otras tipo cachetero”-  y les preguntó si se las querían poner, pues eran las  “aptas”.  Ellas accedieron a ello, ya que él les dijo que las fotos  supuestamente se iban a utilizar para un catálogo de ropa, no  les dijo la marca de la ropa ni donde se iban a publicar. Luego de  que les tomó las fotografías, les dio $50.000. Las  posiciones  plasmadas en las fotos, según la testigo, en gran parte fueron  escogidas por aquélla y por las menores.  

Por  su parte, prosigue la sentencia, LPBG aseveró que fue a la  sesión fotográfica con su prima Érika y NYF.  CARLOS les dijo que las imágenes eran en ropa interior que él  les proporcionó -hilos  y cacheteros- para  un catálogo de “Blonda”.  Por esas fotos les dio $50.000. Las poses, según la menor, las  hacía ella y en otros casos su prima, quien le decía  como hacerlas. El acusado, resalta el fallo siguiendo a la testigo,  no les preguntó la edad y ellas tampoco se la revelaron71.  

En  similar dirección, resalta el fallo, NYF narró que  conoció al procesado el mismo día en que se tomaron las  fotos. Aquél le dijo que era diseñador y que las  imágenes eran para unas fotos de un catálogo.  Efectivamente les pagó $50.000 por las fotos en el Hotel  Farallones, que le fueron tomadas en ropa interior que CARLOS les  dio. Éste, dijo la menor, les preguntó la edad, pero  ellas se distrajeron y no le contestaron72.  

De  otro lado, se lee en la sentencia, el diseñador gráfico  John Breton Escobar determinó, en su calidad de perito en esa  profesión, que las imágenes 6465 a 6469, 6476 a 6479,  6510 a 6512, 6523 a 6529, 6692 a 6696, 6709, 6710 a 6712 y 6719 a  6721 no  cumplían los estándares aplicables a las fotografías  para catálogos de ropa interior.  Además, que dichas fotos se parecían a las utilizadas  en el ofrecimiento de servicios sexuales.  A ese respecto, el Tribunal textualmente destacó del  testimonio lo siguiente:  

“Cuando  hay un requerimiento de lencería el lugar debe ser abierto,  limpio, lo cual no se presentó en las fotografías que  tomó el procesado. Las poses de las modelos deben ser  tranquilas y serenas, ya que se puede confundir al espectador; en  este caso las imágenes parecen fotografías swinger  (sic) -servicios sexuales- o de contenido erótico. No son  fotos para un catálogo de ropa interior como lo conocemos,  muestran el cuerpo humano de forma inadecuada…Estar  en la cama o en el suelo cambia el sentido estético de las  imágenes,  ya que las modelos no están presentando la prenda de forma  ergonómica, sino que presentan poses eróticas…Cuando  hablo de que las fotografías no tienen un contenido requerido  es porque no tienen estética ni contienen la iluminación  adecuada para la publicidad de este tipo de prendas o lo querido por  la industria…aparte que algunos planos son muy cerrados y  no buscan mostrar el cuerpo como tal, sino simplemente las partes  íntimas…en  el informe manifiesto que se debe verificar la empresa para la cual  iban dirigidas las imágenes, ya que muchas veces es el cliente  quien solicita la forma en la que se deben tomar las fotos. Como en  el caso no se determina la empresa, se  puede evidenciar que son fotografías para uso personal.  Por el ángulo en que fueron tomadas las fotografías  parecían  fotos de servicios de acompañantes”.  

Sobre  este último particular, el ad  quem  no descartó que las imágenes pudieran tener tal  connotación.  Simplemente, enfatizó  que si se hubiera demostrado que las fotos efectivamente iban a ser  utilizadas  para el ofrecimiento de servicios sexuales, ello habría  configurado el punible de proxenetismo, pero como tal destinación  específica no fue acreditada fácticamente ni se  presentó acusación por dicho cargo, le  restó relevancia a tal afirmación73.  Esto, también bajo el entendido que las fotos no podían  ser catalogadas de pornográficas, en la medida en que “no  contenían alguna clase de actividad sexual”,  debido a que las menores “no  utilizaron objetos sexuales ni desplegaron comportamientos tendientes  a exponer la posible celebración de un acto sexual”74,  como tampoco se aprecia a aquéllas “manteniendo  relaciones sexuales entre ellas, con otras personas o  masturbándose”75.  

Bien  se ve, entonces, que la apreciación de las fotografías  consignada en la sentencia impugnada ratifica la percepción de  que, por la sugestividad  y alto  erotismo  de las poses, la semi-desnudez de las menores, el enfoque reiterativo  y burdo de sus genitales y los lugares donde aquéllas  adoptaban las posiciones -en  el piso, contra la pared y en la cama-,  las fotografías efectivamente dan la apariencia de ser aptas  para el ofrecimiento de servicios sexuales.  

Y  esa apariencia deviene, sin dudarlo, de la existencia de actividad  sexual real, cifrada en la adopción de un comportamiento de  las menores -posar-  de una manera sugestiva e insinuante para despertar el apetito  libidinoso del receptor de la imagen, mediante la exposición  ampliada y focalizada de sus genitales semidesnudos, en diversas  posiciones aptas y llamativas para la penetración vaginal y  anal, que las tornan en gestos lúbricos capaces de despertar  sensaciones de orden sexual. Por ello, el ad  quem  admitió que las imágenes sí comportaban  sensualidad y erotismo. En ese marco, es inobjetable la existencia de  un “contexto  lascivo”.  

Al  respecto, a la hora de describir las fotos tomadas a NYF76,  de la sentencia se extracta que ésta fue registrada en ropa  interior, con énfasis en sus glúteos, tronco, piernas y  entrepierna.  Así mismo, sentada en  el piso  en un rincón de la habitación con  sus piernas abiertas, sostenida  con su mano izquierda y la derecha en la cabeza. En esta pose,  además, hubo posterior énfasis en su parte genital  cubierta por ropa interior. Luego, se advierte a la menor de pie,  apoyada en la baranda inferior de la cama mientras la cámara  enfocó su cadera y parte genital. Después, de pie,  cerca de una puerta, fue enfocada en la parte superior de su cuerpo,  mientras  tomaba lateralmente sus bragas con las manos, separándolas  ligeramente de su cuerpo, sin quitarlas, para  más tarde apoyar sus manos en el borde de la cama, mostrando  la parte anterior de su cuerpo y tomando lateralmente su panty  -insinuando  su remoción- sin  despojarse por completo de él. Finalmente, la menor figura  acostada y muestra la parte posterior de su cuerpo con las manos  sobre la cama -de  espaldas a la cámara-  y en esta pose se enfocan -considerablemente-  sus glúteos.  

En  relación con las imágenes correspondientes a LPBG77,  en el fallo se destacan, entre otros detalles, que en múltiples  poses se hizo zoom  en  sus zonas erógenas y genitales, se fotografió su parte  posterior -con  énfasis en sus glúteos-  mientras se sostenía en la pared con sus manos, fue retratada  acostada en la cama con las piernas abiertas y cruzadas, así  como de lado y dejando percibir la parte anterior de su contextura.  También, se advierte focalizada la parte inferior de su cuerpo  en sus partes íntimas cubiertas por la ropa interior y, luego,  la joven adoptó una postura en la cual expuso su espalda e  inclinó su cuerpo para apoyarse en la pared. Por último,  ya en la cama, dobló sus piernas y apoyó sus brazos en  las rodillas, así como se acostó en el lecho, mostrando  su espalda a la cámara, permitiendo  la visión de sus “posaderas”.  

Frente  a dichas imágenes, el Tribunal dio por probado que en ellas se  puede percibir el ánimo de resaltar las partes íntimas  -enfoque  en las zonas genitales, cadera, glúteos, senos y piernas-.  Ello,  en su criterio, “a  más que permitió avizorar -detalladamente- la forma de  los genitales”,  muestra que esas fotos se alejan del objetivo de un catálogo  de ropa interior, donde se pretende exaltar la confección a  partir de la sensualidad de la modelo, pero no “mediante  una exhibición excesiva de sus cualidades sexuales físicas  principales  -senos,  cadera, cola y piernas-”,  lo que innegablemente les da un eminente  o alto  contenido erótico78.  

Habiéndose  acreditado entonces que las menores, luciendo las prendas de ropa  interior que les suministró el acusado, desplegaron la acción  de adoptar poses aptas para incitar el deseo sexual en otros, con  exhibición de sus senos, glúteos y genitales de forma  acentuada e insinuante, es innegable que tal actividad es de  connotación sexual.  

La  aptitud objetiva de las imágenes para estimular apetencias  libidinosas en el observador se ratifica con la similitud de las  mismas con las fotografías que usualmente se toman para el  “ofrecimiento  de servicios de acompañantes”,  como lo reconoció el ad  quem79.  No son sólo las posturas las que connotan de intencionalidad  sexual la actividad de las menores, lo es también  el  superlativo  enfoque de sus genitales, la marcación de éstos al  ajustar las prendas, la sugerencia de querer despojarse de éstas  en posiciones insinuantes, la significación de las poses  cuando las menores aparecen “en  cuatro”80  sobre  la cama,  sentadas en  el piso  con las piernas abiertas para mostrar su vagina cubierta por la ropa  interior, contra la pared sacando las nalgas para exhibirlas al  fotógrafo, así como la pésima estética de  las tomas, que descuida todo realce de las  prendas  como tal para focalizarse burdamente  en los órganos  sexuales  de las modelos. Las poses lejos están de ser naturales en el  contexto de efectuar tomas para catálogos de ropa interior,  mientras que la completa desnudez no es requisito para negar la  sexualización de las posturas asumidas por las jóvenes.  Ello, sin dudarlo tiene plena aptitud -desde  la perspectiva de un observador promedio-  para despertar el deseo sexual, mediante la utilización de la  imagen de las menores.  

Y  como tal actividad sexual fue registrada por el procesado mediante la  toma de fotografías, es innegable que éstas tienen el  carácter de representación real de actividad sexual,  las cuales tenían idoneidad para ser intercambiadas y, en todo  caso, fueron descubiertas en el ámbito de uso personal de  CARLOS ARTURO BERMUDEZ MARTÍNEZ. Por consiguiente, ha de  concluirse que, contrario a lo expuesto por el Tribunal y la Sala  mayoritaria, los hechos sí realizan la descripción  típica del delito de pornografía con menores de 18  años.  

Los  mencionados enunciados fácticos dan cuenta que las menores  víctimas fueron utilizadas  e instrumentalizadas,  mediante abuso de su inmadurez sexual, a fin de ser representadas  como objeto de satisfacción libidinosa para terceras personas,  lo cual ciertamente lesionó su formación sexual, en  tanto bien jurídicamente protegido. En el presente caso es  indiferente que el acusado no hubiera ejercido violencia para lograr  las tomas en contra de la voluntad de las jóvenes, pues siendo  un acto de abuso,  lo  censurable es precisamente el aprovechamiento indebido de la  condición de las menores y de su incompleta formación,  para obtener un registro abusivo de su sexualidad, mediante su  instrumentalización para conseguir materiales pornográficos.  Que el procesado -como  enfatizó el Tribunal-  no hubiera obligado  a  las jóvenes a realizar la sesión fotográfica en  tales condiciones, nada dice sobre la configuración del  delito, pues la coacción no hace parte del tipo penal.  

El  art. 20-4 de la Ley 1098 de 2006  declara  que los niños, niñas y adolescentes deben ser  protegidos, entre otras formas, contra la  inducción y el estímulo a la pornografía y  cualquier otra conducta que atente contra su integridad y formación  sexuales, por lo que el Tribunal erró al comprender que no  hubo ninguna proposición indecente del acusado, pues fue éste  quien, mediante remuneración y suministro de prendas íntimas,  incitó a las jóvenes a que fueran retratadas en  actividad de contenido sexual.  

Por  otra parte, de cara a lo argumentado por la defensora en la audiencia  de sustentación del recurso de casación, con eco en la  decisión mayoritaria, hemos de enfatizar que la afirmación  de la tipicidad objetiva proviene de la interpretación del  ingrediente normativo representaciones  reales de actividad sexual, contenido  en el art. 218 del C.P., no de la utilización del art. 2º  del Decreto 1524 de 2002 ni del art. 2 lit. c) del Protocolo  Facultativo  de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a  la venta de niños, la prostitución infantil y la  utilización de los niños en la pornografía, como  normas integrantes  del tipo penal. Según  se expuso en precedencia, la incursión del procesado en el  delito ha de afirmarse porque aquél fotografió a dos  menores de edad desplegando  actividad sexual,  no porque simplemente hubiera registrado los genitales de éstas.  

3.2          Adicionalmente, la Sala mayoritaria también soslayó que  el Tribunal de igual manera erró al emitir un juicio negativo  de tipicidad subjetiva.  La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos  constitutivos  de la infracción penal y quiere su realización (art.  22 C.P.).  Ello supone tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo y  querer realizarlos. Así,  actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción  es objetivamente típica y quiere su realización (CSJ  SP 12 feb. 2014, rad. 36.312).  

Y  de esto no hay duda en el asunto bajo examen, pues de las propias  afirmaciones consignadas en la sentencia confutada se extrae que  CARLOS ARTURO BERMÚDEZ MARTÍNEZ sabía que estaba  fotografiando  a NFY y LPBG posando en ropa interior, de manera sexualizada  y compatible, como destacó el Tribunal, con los estándares  identificables en imágenes de “ofrecimiento  de servicios sexuales”81,  inapropiados para catálogos de ropa interior82,  así como dirigió su voluntad hacia ello, con el ánimo  de resaltar superlativamente las partes íntimas de las  jóvenes83.  El acusado sabía, entonces, que estaba registrando imágenes  de “naturaleza  eminente erótica”84  y quiso hacerlo.  

Sin  embargo, para el ad  quem, el  acusado no actuó dolosamente, por cuanto no se demostró  que CARLOS ARTURO BERMÚDEZ tuviera consciencia de la  connotación  pornográfica  de las representaciones, de donde infirió que actuó  seguro de su carencia  de  compromiso  penal.  Mas tal aserto es insuficiente para configurar un error de tipo  invencible  (art.  32-10 C.P.),  único  capaz de anular la tipicidad subjetiva dolosa, con fundamento en una  valoración  paralela sobre el ingrediente normativo representación  real de actividad sexual.  

Como  lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, el error de tipo  surge cuando hay divergencias entre lo  conocido  por el autor y lo realmente ocurrido. Si recae sobre el tipo  objetivo, esto es, respecto de los elementos descriptivos o  normativos, se excluye el dolo por afectar su aspecto cognoscitivo  aun cuando se configura el aspecto volitivo. Lo que en realidad  sucede es que el sujeto activo ignora que su comportamiento se adecúa  en el tipo penal, pero para que tenga la entidad de exonerar de  responsabilidad penal, tal estado debe tener la connotación de  invencible  (CSJ SP 9 mar.  2016, rad. 39.464).  

Empero,  en la sentencia confutada no sólo se echa de menos cualquier  motivación sobre el carácter invencible del error, sino  que, en verdad, no se expusieron razones para justificar que el  acusado, basado en determinadas convicciones  -que  se desconocen-  malinterpretó,  desde sus condiciones particulares de entendimiento, lo que  constituye actividad sexual. De suerte que, habiéndose  constatado que el actuar del señor BERMÚDEZ MARTÍNEZ  fue doloso, sin que pueda afirmarse la existencia de un error de tipo  en la comprensión de alguno de los ingredientes normativos, ha  de concluirse que la conducta a aquél atribuida es típica  tanto en el aspecto objetivo como en la esfera subjetiva.  

3.3  Adicionalmente, tampoco se cuenta con bases fácticas  suficientes para afirmar la existencia de un error de tipo basado en  la errada convicción de que las modelos eran mayores de edad.  

En  efecto, el acusado no declaró en ese sentido, sin que la Corte  conozca las razones que lo habrían llevado a esa supuesta  percepción equivocada; y si bien el defensor planteó en  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia que había circunstancias “externas”  que lo habrían hecho incurrir en error al respecto, como la  estatura y contextura de las jóvenes, así como trabajos  de modelaje previos en los que éstas habrían  participado, tal hipótesis es descartada a la luz de otros  argumentos referidos en el fallo.  

En  primer lugar, se advierte en la sentencia de segunda instancia85,  la madre de LPBG corroboró que para la fecha en que ocurrieron  los hechos su hija tenía 16 años de edad y ella tuvo  pleno conocimiento sobre la controvertida sesión fotográfica,  como quiera que “el  procesado primero la contactó para elaborar un catálogo  y después la volvió a contratar para unas fotografías  en traje de baño, a cambio de $50.000”,  a lo cual accedió con la condición de que su  descendiente estuviera acompañada por una prima mayor de edad.  De suerte que, desde la perspectiva del acusado, la exigencia de  acompañantes mayores de edad para la toma de fotografías,  fácilmente le permitía entender que había  menores de por medio.  

Y  esto no era sólo una inferencia posible. En segundo término,  como se estableció en el fallo de primer grado86,  el procesado conocía a LPBG porque la había  fotografiado en el reinado de la Feria de Bucaramanga para  publicaciones en los periódicos Vanguardia y Q’ hubo del  10 de septiembre de 2010 (tres  meses antes de la sesión de fotos investigada).  En tales publicaciones, junto a la imagen de la adolescente, aparece  su edad (16  años)  y la fecha de su nacimiento (23  de octubre de 1994).  

Aunado  a lo anterior, es incomprensible que si NYF cumplió años  el mismo día de la toma de las cuestionadas fotografías  (3  de diciembre de 2011),  según se consignó en la sentencia confutada87,  relatando lo dicho por aquélla, el acusado, habiéndole  preguntado por su edad, no se hubiera dado cuenta de que la joven aún  no había alcanzado la mayoría de edad.  

Finalmente,  en nuestro criterio, es correcto afirmar, como se expuso en la  sentencia de primera instancia88,  que la conducta del procesado efectivamente afectó sin justa  causa la formación sexual de las menores concernidas, al  tiempo que, teniendo la condición de imputable y consciencia  sobre la antijuridicidad de su conducta, es dable afirmar que ésta  también es antijurídica y culpable, por lo que la  sentencia debió casarse para validar el fallo condenatorio de  primer grado.  

De  esta manera, dejamos sentado nuestro salvamento de voto.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

1          Auto del 29 de junio de 2016 (AP 4220-2016)  

2          Ib.  

3          Cuyo objeto es reglamentar          el artículo          5º          de          la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas          y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad          a cualquier modalidad de información pornográfica          contenida en Internet o en las distintas clases de redes          informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes          globales de información.  

4          Mediante          el cual se aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención          sobre los Derechos del Niño, relativo          a la venta de niños, la prostitución infantil y la          utilización de niños en la pornografía.  

5          Por cuyo medio se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar          la explotación, la pornografía y el turismo sexual con          menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.  

6          “En los tipos penales en blanco, también denominados de          reenvío, la conducta no se encuentra definida íntegramente          por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del          mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su          contenido en punto de realizar el proceso de adecuación          típica, amén de establecer, entre otros factores, por          ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, razón por la          cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador          señala los elementos básicos para delimitar la          prohibición y remite a otras instancias el complemento          correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin          equívocos la conducta punible y su sanción.” Ver          CSJ SP 12 Dic 2005 Rad. 23899, Corte Constitucional C-605-06  

7          “El concepto de          pornografía, dominado por el relativismo, presenta enormes          dificultades de concreción y delimitación, debido, en          gran medida, a que se halla impregnado de connotaciones morales,          filosóficas, sociológicas y de indudables prejuicios          de los que no resulta fácil sustraerse. En cualquier caso, es          preciso tratar de delimitar sus contornos, necesidad ineludible que          ha conducido a la doctrina científica y jurisprudencial a          proponer las más variadas definiciones. Algunas de éstas,          de inclinación moral, fijaron su punto de apoyo en la          concepción social de la decencia e indecencia sexual; otras          sostuvieron que lo decisivo en el concepto de pornografía es          que ésta manifiesta de forma falsa y desfigurada la realidad          sexual. También encontramos definiciones, más          filosóficas que jurídicas, tendentes a situar el          centro de gravedad del concepto de pornografía en el atentado          contra el ideal humano de la sexualidad, por su carencia de toda          referencia interna y espiritualidad, convirtiendo al sujeto en un           mero objeto sexual…          

La          inaceptable extensión de los conceptos que se han propuesto          de la pornografía ha provocado, en muchos casos, la          desesperación de los juristas, que han tratado de introducir           elementos correctores no siempre muy afortunados. Quizá el          error ha sido la búsqueda de un concepto abstracto,          omnicomprensivo, válido de una vez para siempre en todos los          ámbitos del saber. Actualmente la doctrina especializada          tiende a considerar que resulta conveniente, desde una perspectiva          menos ambiciosa, tratar de proporcionar un concepto esencialmente          jurídico, que, sustraído en la medida de lo posible de          inferencias filosóficas, morales, etc… sea válido          para el derecho penal; en definitiva, un concepto eminentemente          pragmático que, tomando en consideración los fines y          objetivos que deban alcanzarse (entre ellos certeza y seguridad          jurídica), sea útil y operativo en el ámbito          del derecho penal.”  De          esta opinión, Félix María Pedreira González,          citado en el texto “Concepto de Material Pornográfico          en el Ámbito Penal”, de Enrique Orts Berenguer          /Margarita Roig Torres. Universitat de València          (www.uv.es/recrim/recrim09/recrim09i01.pdf  

8           Más acertada resulta          la denominación de pornografía          con personas menores de 18 años,          como quiera que del delito pueden ser víctimas no solo los          infantes, sino toda persona que no haya alcanzado esa edad.  

9          Véase el texto Pornografía infantil e internet de          Fermín Morales, catedrático de derecho  penal.          Ponencia presentada en las Jornadas de Responsabilidad Civil y Penal          de los Prestadores de Servicios de Internet (Barcelona 22 y 23 de          noviembre de 2011).  

10          Las          siguientes referencias, no literales, se toman del texto “El          nuevo concepto de pornografía infantil: una interpretación          realista. Revista No. 58 Ene. –Mar. 2017. Miguel Ángel          Boldova Pasamar. Universidad de Zaragoza  

11          El artículo en referencia cita de la legislación de          ese País,  Ley 49 de modificación del Código          Penal para la transposición de la normativa europea sobre          Derecho Penal Sexual, del 21 de enero de 2015; y §§ 184b y          184c  

12          Boldova Pasamar, Ib.  

13          “Etimológicamente, la palabra pornografía          proviene de los términos griegos porne          (prostituta) y grafo          (escribir), por lo que pornografía significaría          escritura acerca de          las prostitutas.          Este significado, que aún persiste y constituye una de las          acepciones del término, no es, sin embargo, el habitualmente          utilizado. Según el Diccionario de la RAE, por pornografía          se entiende: 1.          Presentación abierta y cruda del sexo que busca producir          excitación; 2.          Espectáculo, texto o producto audiovisual que utiliza la          pornografía;          y 3.          Tratado acerca de la prostitución.          El empleo habitual del término pornografía obedece a          la segunda acepción de la palabra, puesta en relación          con la primera. En este sentido, pornografía será el          espectáculo, texto o producto audiovisual que utiliza la          presentación abierta y cruda del sexo para buscar producir          excitación sexual.” Véase el texto La          Pornografía Infantil como Especie de la Pornografía en          General”, texto de la profesora Myriam Cabrera Martín,          en Cuadernos de Política Criminal, Número 121, I,          Época II, mayo 2017.  

14          La autora mencionada en la cita anterior, identifica como notas          tradicionalmente asociadas al concepto de pornografía, además          del contenido sexual y de la búsqueda de la excitación          sexual (verdaderos elementos configuradores del término), los          componentes de ausencia de valor social, carácter          deshumanizante, el propósito lucrativo y vocación de          difusión, y el carácter ofensivo.  

15          En el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley 58 de          2017 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre          Ciberdelincuencia, aprobado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.          En la exposición de motivos, se consigna lo siguiente: “En          la actualidad, el Convenio de Budapest ha sido firmado por 45 de los          47 Estados miembros del Consejo de Europa. De ese grupo, 35 lo han          ratificado. Estados no miembros del Consejo de Europa, como          Australia, Estados Unidos, Japón, la Isla Mauricio, República          Dominicana y Panamá, son Estados Parte del Convenio. Además,          más de 24 países han sido invitados a adherirse al          Convenio, por lo que en el momento se encuentran adelantando el          proceso de ratificación interna en este sentido. Por su          parte, el 11 de          septiembre de 2013, Colombia fue invitada por el Consejo de Europa a          adherirse al Convenio de Budapest,          gracias a las gestiones del Gobierno Nacional encaminadas a contar          con instrumentos jurídicos y de cooperación          internacional para enfrentar de forma efectiva el delito          cibernético. El          término establecido para formalizar la adhesión es de          5 años por lo que solo hasta el año 2018 Colombia          tiene la posibilidad de aceptar dicha invitación.”          Negrilla fuera del texto.  

16          Punto 100          del Informe Explicativo  

17          Este          catálogo reúne las formas de pornografía blanda          y dura. La segunda refiere las formas más extremas de la          pornografía, debiéndose incluir en ella la infantil;          de manera que para los efectos de esta decisión carece de          relevancia la distinción entre esas dos categorías.  

18          Cabrera          Martín M, texto citado  

19          José Luis Díez Ropollés. Exhibicionismo,          pornografía y otras conductas sexuales provocadoras, citado          por Orts Berenguer /Roig Torres, en El Concepto de Material          Pornográfico en el Ámbito Penal.  

20          Phan Thi Kim Phúc tenía 9 años cuando sucedió          el ataque en la guerra de Vietnam  

21          Cfr. C-070-96  

22          En este Instrumento, los Estados Partes, entre otros motivos,          manifestaron la “profunda preocupación por la práctica          difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños          son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta          de niños, su utilización en la pornografía y la          prostitución.” De igual modo, se mostraron preocupados          por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil          en la internet y otros medios tecnológicos modernos, y          recordaron la Conferencia Internacional de Lucha contra la          Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999),          particularmente las conclusiones, en las que se pide la penalización          en todo el mundo de la producción, distribución,          exportación, transmisión, importación, posesión          intencional y propaganda de este tipo de pornografía,          circunstancia que motiva una colaboración y asociación          más estrecha entre los gobiernos y el sector de la Internet.  

23          Folios 35 a 39 de la sentencia  

24          Fotografías identificadas en la actuación con los          números 6445 a 6463, 6464 a 6475, 6476 a 6483, 6484 a 6500,          6501 a 6518, 6519 a 6539, 6567 a 6593, 6663 a 6673, 6674 a 6689,          6690 a 6696, 6697 a 6712, y 6713 a 6722  

25          Cfr., entre otros, RENZIKOWSKI,          Joachim. Die          böse Gesinnung macht die Tat. Zur aktuellen Debatte über          die Kinderpornographie. En:          Festschrift          für Werner Beulke zum 70. Geburtstag. Heidelberg:          Müller, 2015; EISELE,          Jörg y FAINER, Franosch. Posing          und der Begriff der Kinderpornografie in §          184b          StGB nach dem 49. Strafrechtsänderungsgesetz. En:          Zeitschrift          für Internationale Strafrechtsdogmatik.          Disponible en:          http://www.zis-online.com/dat/artikel/2016_8_1037.pdf;        BAUER,          Felipe. Los          delitos de pornografía infantil como paradigma del moderno          derecho penal.          Universidad de Sevilla; DE LA ROSA, José Miguel. Los          delitos de pornografía infantil. Valencia:          Tirant          lo Blanch, 2011 y TAYLOR,          Max, HOLLAND, Gemma y QUAYLE, Retel. Typology          of pedophile picture collections. En:          The          Police Journal,          volume 74, 2001.  

26                  Como se advierte en los apartes de la decisión mayoritaria          atrás reseñados, ésta no da razones          para          sostener que las poses sugestivas no pueden reputarse como          exhibición lasciva al carecer de un carácter          sexualmente explícito. Sin desarrollar tal idea, en la cita          de pie de página Nº 18, tan sólo se  invoca el          artículo “La          Pornografía Infantil como Especie de la Pornografía en          General”.          Empero, dicho texto es ciertamente inapropiado para la discusión          planteada a la Corte, centrada          en la interpretación de un ingrediente normativo de un tipo          penal,          por cuanto presenta una propuesta criminológica de lege          ferenda,          no un análisis de lege          lata          sobre la comprensión del concepto de pornografía. Así          lo clarifica su autora, Myriam Cabrera Martín, Colaboradora          Asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia          Comillas, quien al presentar el artículo “considera          necesario          adoptar como punto de partida una definición que permita          abarcar todas las manifestaciones del fenómeno y que se          encuentre desprovista          de valoraciones jurídicas”.          Cfr.:          https://repositorio.comillas.edu/xmlui/handle/11531/19477

27                  Como se expondrá en el num. 2.2.2.1 infra,          la          jurisprudencia de varios sistemas jurídicos extranjeros          citados en la decisión mayoritaria muestra que, contrario a          lo considerado en ésta, las poses eróticas de menores          de edad sí comportan punibilidad.  

28                  COPI, Irving. COHEN, Carl. Introducción          a la Lógica. México:          Limusa, 2007, p. 156.  

29                  Por          medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar          la explotación, la pornografía y el turismo sexual con          menores, en desarrollo del artículo 44          de la Constitución.  

30                  Propósito que ya se había manifestado desde el          Proyecto de Ley Nº 08 de 2006-Senado, que dio origen a la Ley          1236 de 2008. En esa oportunidad, los ponentes manifestaron: “En          realidad, la novedad del proyecto se sitúa en la          proporcionalidad y diseño de la dosimetría penal que          se propone en él, más que en el incremento propiamente          dicho y          en          una serie de          definiciones relativas al abuso sexual que seguramente facilitarán          la tipificación del delito          y pueden cumplir una función adicional de educación          para la sociedad, pues la          definición de cada una de las conductas sexuales ayudará          a comprender el alcance de los delitos”.  

31                  Sobre la connotación normativa          del          ingrediente “actividad          sexual“,          cfr. ROXIN, Claus. Strafrecht          Allgemeiner Teil, Band I. München:          C.H. Beck, 4. Auflage, 2006, p. 308 y JESCHECK, Hans Heinrich.          WEIGEND,          Thomas. Tratado          de Derecho Penal – parte general. Granada:          Comares, 5° ed., 2002, pp. 289-290.  

32                  Esa tarea definitoria a nivel internacional es profusa. Si bien se          trata de instrumentos no vinculantes para Colombia, a fin de          constatar el carácter normativo          del ingrediente típico bajo estudio, pueden citarse, entre          otras, la definición de pornografía consignada en el          art. 2 lit. c) de la Directiva 2011/92/EU del Parlamento Europeo y          del Consejo de la Unión Europea, que sustituye a la Decisión          Marco 2004/68/JAI -relativa a la lucha contra la explotación          sexual de los niños y la pornografía infantil-, que          define como pornografía infantil: “i)          todo material que represente de manera visual a un menor          participando en una conducta sexualmente explícita real o          simulada; ii) toda representación de los órganos          sexuales de un menor con fines primordialmente sexuales; iii) todo          material que represente de forma visual a una persona que parezca          ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita,          real o simulada, o cualquier representación de los órganos          sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines          principalmente sexuales; o iv) imágenes realistas de un menor          participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes          realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines          primordialmente sexuales”.          Así mismo, puede mencionarse el Convenio del Consejo de          Europa para la Protección de los Niños contra la          Explotación Sexual y el Abuso Sexual del 25 de octubre de          2007 (Convenio de Lanzarote), cuyo art. 20-2 establece que “por          «pornografía infantil» se entenderá todo          material que represente de forma visual a un niño manteniendo          una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda          representación de los órganos sexuales de un niño          con fines principalmente sexuales”.          Igualmente relevante se ofrece el art. 9-2 del Convenio sobre          Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, norma del mismo tenor del          art. 2 lit. c) de la referida directiva del Parlamento Europeo y del          Consejo de la Unión Europea.  

33                  BAUER,          Felipe. Los          delitos de pornografía infantil como paradigma del moderno          derecho penal.          Universidad de Sevilla, p. 88. Una muestra de la condición          variable          de los consensos a ese respecto se encuentra en el art. 19 inc. 1º          de la Ley 1336 de 2009, acorde con el cual el documento de criterios          de clasificación de páginas en internet con contenidos          de pornografía infantil, debe ser actualizado          cada dos años, a fin de, entre otros objetivos, revisar          la vigencia doctrinal de sus definiciones y actualizar los criterios          sobre tipos y efectos de la pornografía.  

34                  Cfr. Real Academia Española. Diccionario de la lengua          española. http://dle.rae.es/?id=XVRDns5  

35                  Sobre el particular, cfr. EISELE, Jörg y FAINER, Franosch.          Posing          und der Begriff der Kinderpornografie in §          184b          StGB nach dem 49. Strafrechtsänderungsgesetz. En:          Zeitschrift          für Internationale Strafrechtsdogmatik.          Disponible en:          http://www.zis-online.com/dat/artikel/2016_8_1037.pdf,        p. 519.  

36                  Cfr. Real Academia Española. Diccionario de la lengua          española: http://dle.rae.es/?id=ThYXkZ3  

37          Cfr. EISELE, Jörg. Computer-          und Medienstrafrecht. München:          C.H. Beck, 2013, p. 92. En          la misma línea, una representación puede catalogarse          como pornográfica cuando, por su carácter obsceno, se          dirige a la excitación del impulso sexual, comprendiendo          todas las formas de manifestación de la comunicación.          Cfr. DE LA ROSA, José Miguel. Los          delitos de pornografía infantil. Valencia:          Tirant          lo Blanch, 2011, p. 33.  

38                  Cfr.          RENZIKOWSKI,          Joachim. Die          böse Gesinnung macht die Tat. Zur aktuellen Debatte über          die Kinderpornographie. En:          Festschrift          für Werner Beulke zum 70. Geburtstag. Heidelberg:          Müller, 2015, p. 523.  

39                  Cfr. FISCHER, Thomas. Beck´sche          Kurzkommentar-Strafgesetzbuch.          München: C.H. Beck, 2013, §          184, Rn. 7 – 7 b), pp. 1263-1264 y RENZIKOWSKI,          Joachim. Ibídem,          p.          523.  

40          EISELE, Jörg y FAINER, Franosch. Posing          und der Begriff der Kinderpornografie in §          184b          StGB nach dem 49. Strafrechtsänderungsgesetz. En:          Zeitschrift          für Internationale Strafrechtsdogmatik.          Disponible en:          http://www.zis-online.com/dat/artikel/2016_8_1037.pdf,        pp. 520-521.  

41          Ello ha llevado a la doctrina a plantear que es más preciso          referirse a “imágenes          de abuso a niños”          que al término de pornografía infantil, pues aquella          noción refleja mejor la esencia de dichos materiales. Cfr. DE          LA ROSA, José Miguel. Los          delitos de pornografía infantil. Valencia:          Tirant          lo Blanch, 2011, p. 33.  

42                  En ese sentido, cfr. WORTLEY, Richard. SMALLBONE,          Stephen. Child          Pornography on the Internet.          U.S. Department of Justice Office of Community Oriented Policing          Services. En:          Problem-Oriented          Guides for Police. Problem-Specific          Guides Series. Guide          No. 41,          p. 6. Disponible en          https://ccoso.org/sites/default/files/import/child-porn-on-the-internet..pdf.        Así mismo, DE          LA ROSA, José Miguel. Los          delitos de pornografía infantil. Valencia:          Tirant lo Blanch,          2011, p. 40; BAUER,          Felipe. Los          delitos de pornografía infantil como paradigma del moderno          derecho penal.          Universidad de Sevilla, p. 99  

43                  El adjetivo desnudo se predica de una persona o de una parte del          cuerpo que no está cubierta por ropa o que está          vestido con ropa escasa o de manera indecente. Cfr. Real Academia          Española. Diccionario de la lengua española:          http://dle.rae.es/?id=DEE3jZX

44          Cfr. RENZIKOWSKI, Joachim. Die          böse Gesinnung macht die Tat. Zur aktuellen Debatte über          die Kinderpornographie. En:          Festschrift          für Werner Beulke zum 70. Geburtstag. Heidelberg:          Müller, 2015, p. 525  

45          Desde luego, tales imágenes podrían ser consideradas          pornográficas si se demuestra que son tomadas o utilizadas          con fines          primordialmente sexuales,          como por ejemplo alimentar bases de datos de pedófilos. El          registro de genitales de menores de edad es un criterio adicional          de valoración sobre el carácter pornográfico de          un material visual, contenido, entre otras disposiciones, en el art.          2-2 del Decreto 1542 de 2002, que no puede integrar, sin más,          el art. 218 inc. 1° del C.P., pues su propósito es sólo          el de “prevenir          el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información          pornográfica en Internet”          (arts. 1° ídem          y 5° de la Ley          679 de 2001). Tal referente deriva del art. 2 lit. c) del Protocolo          facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño,          relativo a la venta de niños, la prostitución infantil          y la utilización de niños en la pornografía y          ha sido implementado en múltiples legislaciones, tanto a          nivel regional como nacional. A ese respecto, pueden citarse, entre          otros, el art. 2 lit. c) num. 2 de la          Directiva 2011/92/EU del Parlamento Europeo y del Consejo de la          Unión Europea, el actual § 184 b) inc. 1° num.          1° lit. c) del Código Penal Alemán (StGB)          o el § 2256-2          lit. b) num. 3 del Código de los Estados Unidos (US          Code).  

46          Cfr. EISELE, Jörg. Computer-          und Medienstrafrecht. München:          C.H. Beck, 2013, p. 100 y DE LA ROSA, José Miguel. Los          delitos de pornografía infantil. Valencia:          Tirant lo Blanch,          2011, p. 40. Al          respecto, también puede consultarse la escala COPINE –red          de información de lucha contra pedófilos en Europa- de          tipología          de las colecciones de imágenes de pedofilia.          Con los términos de pose          erótica y pose erótica explícita,          respectivamente, se alude a fotos de poses          deliberadas de          niños total o parcialmente desnudos en posturas sexualizadas          o provocativas,          así como a imágenes de dichas características          enfatizando las áreas genitales cuando el menor está          desnudo o parcialmente vestido. Cfr.          TAYLOR, Max, HOLLAND, Gemma y QUAYLE, Ethel. Typology          of pedophile picture collections. En:          The Police Journal,          volume 74, 2001, disponible en:          http://citeseerx.ist.psu.edu/viewdoc/download?doi=10.1.1.552.43&rep=rep1&type=pdf

47                   Cfr. STS 967 del 8 de marzo de 2006.  

48                  SAP Álava 376 del 2 de diciembre de 2008. Citada por BAUER,          Felipe. Los          delitos de pornografía infantil como paradigma del moderno          derecho penal.          Universidad de Sevilla, pp. 96-97 y por DE LA ROSA CORTINA, José          Miguel. Los          delitos de pornografía infantil. Valencia:          Tirant lo Blanch, p. 41.  

49                  Cfr. ORTS BERENGUER, Enrique. ROIG TORRES, Margarita. Concepto          material pornográfico en el ámbito penal. En:          ReCrim2009, p. 120.  

50          Cfr. BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel. El          nuevo concepto de pornografía infantil: una interpretación          realista. En:          Revista de Derecho Penal.          Bogotá: Legis,          N° 58 Ene.-Mar. 2017, p. 9.  

51                  Los factores Dost          fueron articulados en orden a proveer un test más concreto          para determinar si  una representación visual de un menor          constituye una exhibición          lasciva de los genitales o el área púbica”          bajo el 18 U.S.C. Sec. 2256 (2) (E):                                       

1. Si                  el punto focal de la representación visual está en                  los genitales                  o el área púbica                  del menor.

2. Si                  el escenario de la representación visual es sexualmente                  sugestiva,                  por ejemplo, en un lugar                  o en una pose generalmente asociada con actividad sexual.

3. Si                  el menor es representado en una pose                  no natural                  o en un atuendo inapropiado, considerando su edad.

4. Si                  el menor está total o parcialmente                  vestido,                  o desnudo.

5. Si                  la representación visual sugiere                  coqueteo                  o la voluntad de entablar actividad sexual.

6. Si                  la representación visual pretende o está diseñada                  para provocar                  una respuesta sexual en el espectador.  

52                  636          F.          Supp.          828 (S.D.Cal.1986),          aff’d sub nom. United States v. Wiegand, 812          F.2d          1239 (9th          Cir.), cert. denied, 484          U.S.          856, 108          S.          Ct.          164, 98          L.          Ed. 2d          118 (1987).  

53                  En muchas secuencias, se advierte en el pie de página Nº          11 de la decisión, el fotógrafo enfocó de          manera no natural los genitales de las niñas en tomas de          primer plano que revelaban el contorno externo de sus órganos          sexuales a través de ceñidos trajes de baño,          mallas y ropa interior.  

54                  Cfr., entre muchas otras, BGH 4 StR 342/14 (sentencia del 3 de          diciembre de 2014); BGH 4 StR 370/13 (sentencia del 16 de enero de          2014 – NStZ 2014, 220, 221); BGH 2 StR 459/13 (decisión          del 21 de noviembre de 2013 – NStZ RR 2014, 108); BGH 5 StR          581/10, NStZ 2011, 570-571; BG  

55                  BGH 4 StR 342/14 (sentencia del 3 de diciembre de 2014), reiterando          en ese aspecto BGH 4 StR373/08 (sentencia del 26 de agosto de 2008          –NStZ 2009, 29) y BGH 4 StR 459/07 (sentencia del 20 de          diciembre de 2007 – NStZ-RR 2008, 339-340).  

56          Cfr. Real Academia Española. Diccionario de la lengua          española: http://dle.rae.es/?id=W4bJCOY.  

57          BAUER,          Felipe. Los          delitos de pornografía infantil como paradigma del moderno          derecho penal.          Universidad          de Sevilla, pp. 100-101.  

58          SATZGER, Helmut. SCHLUCKEBIER, Wilhelm. Strafgesetzbuch.          Kommentar. München:          Carl Heymanns, 3. Auflage, 2016, § p. 184 b, Rn. 9, p. 1232;          EISELE, Jörg. Computer-          und Medienstrafrecht. München:          C.H. Beck, 2013, p. 100.  

59          Cfr. DE LA ROSA, José Miguel. Los delitos de          pornografía infantil. Valencia: Tirant lo Blanch,          2011, pp. 105-109. Dicho tipo de pornografía se encuentra          definido en el art. 2 lit. c) de la Directiva 2011/92/EU del          Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, que          sustituye a la Decisión Marco 2004/68/JAI -relativa a la          lucha contra la explotación sexual de los niños y la          pornografía infantil-, al definir como pornografía          infantil, entre otras modalidades: “iii) todo material que          represente de forma visual a una persona que parezca ser          un menor participando en una conducta sexualmente          explícita, real o simulada, o cualquier representación          de los órganos sexuales de una persona que parezca          ser un menor, con fines principalmente sexuales; o iv)          imágenes realistas de un menor (inexistente) participando          en una conducta sexualmente explícita o imágenes          realistas de los órganos sexuales de un menor (inexistente),          con fines primordialmente sexuales”.  

60          Contenida en la          exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº          109/07-Cámara (Nº 324/07-Senado).  

61                  En los términos de la sent. C-534-05 de 2005.  

62                  Adoptada mediante la Asamblea General de las Naciones Unidas en la          Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, ratificada por          Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.  

63                  Adoptado mediante la Asamblea          General de las Naciones Unidas en la Resolución A/RES/54 del          25 de mayo de 2000, ratificado por Colombia por medio de la Ley 765          de 2002, declarada exequible a través de la sent. C-318 de          2003, y promulgada a través del Decreto 130 de 2004.  

64                  Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo          infantil y la acción inmediata para su eliminación Nº          C182, adoptado          por la 87ª Reunión de la Conferencia General de la OIT          el 17 de junio de 1999. Aprobado en Colombia mediante la Ley 704 de          2001, declarada exequible en la sent. C-535 de 2002, y promulgado a          través del Decreto 1547 de 2005.  

65                    La connotación de la pornografía infantil como una          modalidad de abuso          sexual, también          se encuentra en el art. 1º de la Ley 679 de 2001, así          como en la Ley  1236 de 2008, por cuyo medio se modificaron algunas          artículos del Código Penal relativos a delitos de          abuso sexual.  

66                  Con indemnidad sexual quiere significarse el “interés          de que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables          por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de          cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual,          lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del          ejercicio de la sexualidad”.          Ello, a fin de evitar “alteraciones          que la confrontación sexual puede originar en el adecuado y          normal desarrollo de su personalidad o, más específicamente,          de su proceso de formación sexual, o las perturbaciones de su          equilibrio psíquico derivadas de la incomprensión del          comportamiento”:          DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. El          objeto de protección del nuevo derecho penal sexual. En:          Anuario de Derecho Penal 1999-2000:          http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_1999_06.pdf.

67                  DE LA ROSA, José Miguel. Los          delitos de pornografía infantil. Valencia:          Tirant lo Blanch,          2011, pp. 17-18.  

68                  Sobre la imposibilidad legal de que el menor de 14 años de          edad preste su consentimiento en el ámbito sexual, cfr.,          entre otras, CSJ SP 26          sept. 2000, rad. 13.466 y SP 5 mar. 2014, rad. 41.778.  

69                  BAUER, Felipe. Los          delitos de pornografía infantil como paradigma del moderno          derecho penal.          Universidad de Sevilla, p. 197.  

70                  Fls. 17-19 sent. 2ª inst.  

71                  Fls. 22-23 ídem.  

72                  Fls. 23-24 ídem.  

73                  Fls. 34-35 ídem.  

74                  Fl. 41 ídem.  

75                  F. 43 ídem.  

76                  Cfr. fls. 35-38 ídem.  

77                  Cfr. fls. 38-39 ídem.  

78                  Cfr. fls. 40-41 ídem.  

79                  Cfr. fl. 27 ídem.  

80                  Cfr. fl. 29 ídem.  

81                  Cfr. fl. 27 ídem.  

82                  Cfr. fl. 40 sent. 2ª          inst.  

83                  Cfr. fl. 39 ídem.  

84                  Cfr. fl. 45 ídem.  

85                  Cfr. fl. 19.  

86                  Cfr. fl. 17 sent. 1ª inst.  

87                  Cfr. fl. 22 sent. 2ª inst.  

88                  Cfr. fl. 21 sent. 2ª inst.  

25      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *