STP324-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N°  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP324-2018  

Radicación  No. 96246  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil  dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por  el apoderado especial de DIEGO RESTREPO VILLEGAS en  procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la ciudad referida y las partes e intervinientes  reconocidos en el proceso penal que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  12 de julio de 2016, el Juzgado 18 Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  absolvió a DIEGO RESTREPO VILLEGAS  dentro del proceso penal seguido en su  contra por el delito de estafa agravada.  

La  Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la  anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad la revocó el 22 de junio de 2017, para en su  lugar condenarlo a 86 meses de prisión y multa de 629.17 SMLMV  como autor de la referida conducta.  

En  criterio del accionante, la última de estas providencias  incurrió en defecto fáctico, porque no se analizaron  debidamente las pruebas practicadas durante el juicio que daban  cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó la  actuación del defensor público que lo representó,  al considerar que no realizó la oposición adecuada para  desvirtuar cada uno de los elementos materiales probatorios  introducidos al juicio.  

Por  tal motivo, estimó vulnerados sus  derechos fundamentales de acceso al debido proceso, defensa y  libertad. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin  efectos el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal  accionado confirmar la decisión absolutoria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de diciembre de 2017, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado y el  Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuación  sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho trámite  y la de las decisiones allí proferidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000,  la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por  cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala  que DIEGO RESTREPO VILLEGAS  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con la deficiente e inadecuada valoración  probatoria, pero no lo hizo.  

Como  no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º  del artículo  6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de  2003-.  

La  omisión  puesta de presente permitió  que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través  de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador -Sentencia SU –  111 de 1997-.  

Ahora bien,  respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

Por el contrario,  su abogado acudió a las audiencias, contrainterrogó los  testigos de cargo y presentó las pruebas que consideró  favorables a su poderdante.  

Entonces, es  manifiesto que la actuación del profesional del derecho no  puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste,  ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de  DIEGO RESTREPO VILLEGAS contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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