AP1308-2018(52090)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1308-2018  

Radicación  52090  

(Aprobado en acta  de 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril dos mil dieciocho (2018).    

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOHAN FAURICIO LÓPEZ MARTÍN,  contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 mediante la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito  Judicial que lo condenó como autor del concurso de delitos de  secuestro extorsivo agravado —con circunstancia de atenuación—,   hurto calificado agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego también agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

En la madrugada  del 21 de diciembre de 2011, en inmediaciones del Centro Comercial  Andino de Bogotá, Carlos Felipe Aroca Lara tomó el taxi  de placas SIF-532 que conducía JOHAN FAURICIO LÓPEZ  MARTÍN. Iniciado el recorrido sorpresivamente salió del  asiento del copiloto un hombre armado con una pistola y se le  abalanzó lográndolo inmovilizar. Por espacio de una  hora el taxi estuvo rodando por varias vías de la ciudad,  tiempo en el cual lo despojaron de sus pertenencias; una cadena de  oro, un celular Blackberry, la billetera con $600.000,oo y sus  tarjetas bancarias. Posteriormente los sujetos detuvieron el rodante  y lo dejaron bajar del mismo.  

El 16 de enero de  2013 se cumplió ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con funciones de Control de Garantías de Bogotá la  audiencia de legalización de captura de JOHAN FAURICIO LÓPEZ  MARTÍN. Allí mismo la Fiscalía General de la  Nación le imputó la posible comisión de los  delitos de secuestro extorsivo agravado con circunstancia de  atenuación, hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego agravado, al tiempo que  solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural, a lo cual el juez accedió.  

El 6 de mayo de  2013 fue presentado el escrito de acusación por los citados  ilícitos, de conformidad con los siguientes artículos  del Código Penal: 169, 170, (amenazas),  171 (dejar  prontamente en libertad a la víctima), concurriendo  la causal de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo  58 (participación  plural);  240  inciso 2° (violencia  sobre las personas),  241 numeral 10° (dos  o más personas); 365  num. 1° (utilizar  medios motorizados). Y  el 2 de agosto siguiente se cumplió en el Juzgado Octavo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá la audiencia de  formulación respectiva.  

El 9 de diciembre  de 2013 el juez se declaró impedido y ante la no aceptación  por parte del Juzgado Noveno de la misma categoría, el  Tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 27 de  enero de 2014 lo declaró fundado y asignó el  conocimiento del asunto al citado Juzgado Noveno.  

Surtidas en ese  despacho las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia  de 27 de julio de 2017 se condenó a LÓPEZ MARTÍN  como coautor de los delitos objeto de acusación, a las penas  de quinientos cuarenta (540) meses de prisión, multa de 43.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  veinte (20) años, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de octubre de  2017 confirmó la condena, razón por la cual se insiste  a través de la impugnación extraordinaria con la  correspondiente demanda de casación. Acerca de su  admisibilidad se pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

El defensor  anuncia que con el recurso anhela la efectividad del derecho material  en cuanto a la fijación de la pena y el respeto el debido  proceso en su vertiente de la prohibición non  bis in ídem.  

Para el fin  anterior, propone un cargo bajo la causal segunda de casación  al solicitar la nulidad del fallo de segundo grado, porque el juez al  tasar la pena acogió la solicitud del fiscal de dar por  demostrada para el delito de secuestro la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del  Código Penal de obrar por coparticipación criminal,  cuando no se podía tener en cuenta ya que había sido  incluida como causal de agravación para el ilícito de  hurto, por lo cual estima se incurrió en la prohibición  de doble incriminación.  

La trascendencia  del yerro la ubica en que la pena sufrió un aumento en más  de 22 años de prisión, ya que para el delito de  secuestro el juez no debió ubicarse en los cuartos punitivos  medio, sino en el primero de 224 a 318 meses, partir de 228 meses, 12  días y no de 516 meses como lo hizo en el fallo.  

Y que el aumento  por razón del concurso no debió ser de 24 meses para el  delito de porte ilegal de armas y 12 meses para el hurto, sino 10,6 y  5,31 meses en su orden, lo que arrojaría una pena de 244  meses, 12 días de prisión, muy inferior a los 540 meses  fijados por el a  quo.  

Consecuentemente,  pide casar el fallo y emitir decisión de reemplazo tasando la  sanción que legalmente corresponde.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corporación advierte que si bien el defensor se ocupa del  carácter teleológico del recurso al anunciar que  propende por  la  efectividad del derecho material y el respeto del debido proceso ante  el desconocimiento de la prohibición de doble incriminación,  el desarrollo  del cargo le resta la aptitud necesaria para su admisión.  

Repara en que la  circunstancia genérica relacionada con la participación  plural incluida en la acusación para el delito atentatorio del  bien jurídico de la libertad individual, fue tenida en cuenta  como causal de mayor intensidad punitiva para el ilícito de  carácter patrimonial, lo cual tuvo efecto en la tasación  punitiva, no obstante, no dedica espacio a explicar  cuál criterio interpretativo llevó a juzgador a tener  esos eventos de manera independiente.  

La garantía  fundamental ne  bis in idem,  se traduce en la prohibición de no ser   investigado o juzgado  dos veces por el mismo hecho. Tratándose de las   circunstancias de agravación como situaciones de índole  objetiva o subjetiva que se reflejan en la punibilidad, la trilogía  de identidad de sujeto, objeto y fundamento se configuraría  cuando un mismo supuesto fáctico es previsto como  circunstancia de mayor punibilidad y como causal específica de  agravación.  

Así se  vulneraría se incurriría en esa interdicción   cuando concurra para el mismo delito la circunstancia prevista en el  numeral 10 del artículo 58 del Código Penal «obrar  en coparticipación criminal»,  con  alguna causal de agravación especifica de idéntica  naturaleza, porque tal precepto dirime la sincronía al  establecer que las allí enumeradas serán tenidas en  cuenta «siempre  que no hayan sido previstas de otra manera».  

Pero en este caso  la coparticipación criminal predicada como circunstancia de  mayor punibilidad para el delito de secuestro y causal de agravación  para el punible de hurto no atentó contra la garantía  de doble valoración, porque si bien se está ante dos  ilícitos que pueden tener un nexo, se dibujan de manera  independiente en el tiempo y en el espacio.  

Ciertamente,  cuando la víctima se movilizaba en un taxi y del asiento de  copiloto salió sorpresivamente un sujeto armado para  amenazarla a fin de limitar su libertad de locomoción y además  despojarla de sus pertenencias, el  desvalor de acción se concreta en uno y otro caso en la  concurrencia de sujetos activos de la conducta, deslindando que una  es la situación cuando emprenden la acción de retener a  la víctima y otra cuando proceden a quitarle sus bienes.  

La coparticipación  en que se desarrolló uno y otro evento preserva para cada uno  su independencia ante su diferenciación objetiva  en su modo de realización, así como su  ocurrencia sucesiva.  

En este sentido,  el defensor no dedica espacio a derrumbar las consideraciones de los  juzgadores relacionadas con que LÓPEZ MARTÍN en  compañía de otro sujeto (Juan Carlos Pachón  López) voluntaria  y conscientemente decidieron atentar contra varios bienes  jurídicamente protegidos, desplegando conductas activas con  características ontológicas propias para lograr la  consumación de los punibles: Una  fue la intención de coparticipar para atentar contra la  libertad individual de Carlos Felipe Aroca Lara y otra la de hurtarle  sus pertenencias, empleando para ambas situaciones un arma de fuego.  

Así las  cosas, como el casacionista no demuestra la incorrección  sustantiva determinante de la invalidación del fallo atacado,  la demanda no será admitida.  

Finalmente, es  necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que  ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la  decisión de no admitir la demanda de casación procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JOHAN FAURICIO  LÓPEZ MARTÍN por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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