STP3122-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3122-2018  

Radicación  n.° 97055  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Homero  Suárez Gamboa frente  a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo  vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-0075.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante presenta queja constitucional al considerar que les están  vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al  mínimo vital y «por estar en debilidad manifiesta»,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades  convocadas.  

Indica  que ingresó a laboral en la empresa Listos S.A.S. mediante  contrato individual de trabajo por obra o laboral, en el cargo de  gerente de farmacia, a partir del día 19 de septiembre de  2013.  

Señala  que el 10 de junio de 2014, sufrió accidente laboral, por lo  cual ha sido incapacitado en repetidas oportunidades, además  de haber sido intervenido quirúrgicamente, en cabeza de la  respectiva ARL Seguros Bolívar.  

Manifiesta que  después de la cirugía ha «pasado el 90% del  tiempo incapacitado por la clínica del dolor, con medicamento  y controles de ortopedia, pero a pesar de ello no ha habido mejoría».  

Que el 14 de  octubre del año 2015, la sociedad mencionada, da por terminada  la relación laboral, por lo cual, instaura acción de  tutela, por considerar que fueron vulnerados sus derechos  fundamentales. Como consecuencia de los anterior, el Juzgado 22 Penal  Municipal de Conocimiento, ordenó amparar los derechos del  actor y en consecuencia y de manera transitoria el reintegro en el  término de 48 horas.  

Que el 10 de  diciembre de 2015, la Sociedad Listos S.A.S. le notifica que será  reubicado en el cargo de auxiliar de oficina. De igual forma, y en  cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Penal, instaura  proceso ordinario laboral contra de la citada sociedad.  

Refiere que el  conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del  22 de noviembre de 2016, absuelve a Listos S.A.S. de las pretensiones  señaladas, por cuanto no acreditó para la fecha de la  terminación del vínculo laboral que se encontraba en  discapacidad o incapacitado.  

Inconforme con  la determinación anterior, instauró recurso de  apelación, señalando que no se pudo aportar  calificación de la perdida de la capacidad laboral, puesto que  se encontraba en tratamiento médico.  

Narra que la  alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, y a través de sentencia  calendada el 26 de enero de 2017, confirmó el proveído  dictado por el a quo.  

Asimismo, que  elevó el recurso extraordinario de casación, el cual  fue negado por no suplir el requisito del interés jurídico  para recurrir.  

Por  lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como  consecuencia se «deje sin valor y efecto la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral (…) y en su  lugar se ordene (…) proferir la que en verdadero derecho  corresponda», o en manera subsidiaria, «se condene a la  demandada (…) a reintegrar, reintalar y reubicarme, al cargo que  desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro de  igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios,  vacaciones, prestaciones sociales, como las indemnizaciones a que  haya lugar».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el accionante acudió al presente  trámite constitucional luego de haber trascurrido más  de 6 meses desde la emisión de sentencia de segundo grado del  26 de enero de 2017, lo cual es contrario al principio de inmediatez  que rige el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Homero  Suárez Gamboa presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que el principio de inmediatez debió ser contado  desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión  del Tribunal demandado esto es, el 2 de mayo de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas  vulneraron los derechos a  la seguridad social y al mínimo vital del interesado, dentro  del proceso ordinario laboral adelantado contra de la sociedad LISTOS  S.A.S.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el  amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón  por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron señalar que el accionante no demostró, que  para la fecha de terminación del vínculo laboral,  estaba cobijado con una estabilidad laboral reforzada, de conformidad  con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por  ende, no era procedente ordenar su reintegro a la sociedad LISTOS  S.A.S. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 26 de enero de 2017, señaló:  

[…]  De  ahí que los trabajadores que tienen una discapacidad o  limitación física, que origina una pérdida de la  capacidad laboral del 25% o superior, son los que se encuentran  amparados con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. [Ver sobre  el particular la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, del 7 de octubre de 2015, radicación  56315]. Resta entonces examinar cual es la pérdida de la  capacidad laboral del demandante derivada de su patología, a  efectos de verificar si está protegido por la norma en cita.  

Así, al  rever el as probatorio, se tiene que no cuenta no existe una  calificación que indique un porcentaje de la pérdida de  la capacidad laboral que permita concluir que el demandante está  amparado por la estabilidad laboral reforzada a la que se hace  alusión en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así  se observa a folio 36 a 51 del expediente, el dictamen expedido en  primer lugar por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá en  el que se le dictaminó un origen profesional de la enfermedad  sin estipular un valor de la pérdida de la capacidad laboral.  No obstante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación estableció  que el actual presenta como diagnóstico discopatía  lumbar con radiocolopatía establecida como una enfermedad de  origen común, confirmando el hecho de que no existe una  proporción de discapacidad sin que en este proceso sea motivo  de controversia el hecho de la valoración emitida por estas  entidades, por lo que al no estar establecido el porcentaje de  pérdida de la capacidad laboral no puede impartirse o estar  arrogado con la estabilidad laboral reforzada pretendida.  

[…]  

Todo  lo anterior deja claro que el demandante no es sujeto protegido por  el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin  que se pueda hacer extensivo este amparo a personas que se encuentren  incapacitadas, es la razón de la norma, pues de lo contrario  habría indicado que cualquier tipo de discapacidad o cualquier  persona incapacitada era objeto de esa estabilidad o amparo, lo que  conduce sin más miramientos a confirmar la sentencia apelada2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por los despachos accionados.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto 14:35 a 21:08.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *