Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3135-2018
Radicación Nº 97434
Acta 71
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ÉDGAR PRECIADO contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna, buen nombre y petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 71 Especializada de Cali y 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
El ciudadano ÉDGAR PRECIADO relata que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2013 y que a pesar del transcurso del tiempo, desde entonces aún no se ha proferido la sentencia mediante la cual se resuelva el proceso que enfrenta.
Plantea además, con idéntica orientación, que el 15 de marzo de 2015 fue escuchado en indagatoria ante la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali. De igual modo, que 5 meses después esa autoridad le resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión.
Al respecto, reseña también que en el mes de septiembre de la misma anualidad solicitó la revocatoria o la sustitución de la detención preventiva; pretensión a la que no se accedió, en concreto, a través de providencia del 6 de octubre de 2015.
Adicionalmente, el nombrado PRECIADO señala que el 31 de marzo de 2017 la Fiscalía accionada decretó el cierre de investigación; providencia contra la cual interpuso el recurso de reposición, denegado en resolución del 8 de mayo siguiente.
De acuerdo con lo expuesto, el demandante arguye que ha permanecido en reclusión durante 27 meses y 12 días, sin que a la fecha haya sido proferida la calificación de mérito de la actuación, menos aún, acusación, por lo tanto, acusa el irrespeto del plazo razonable. En consecuencia, ante esa situación, expone que mediante escrito del 6 de diciembre de 2017 solicitó la concesión de la libertad provisional, sin haber obtenido respuesta alguna.
No obstante, el citado acepta, en últimas, que el 7 de diciembre del pasado año la Fiscalía 44 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra. En ella se le atribuyó, conforme lo reseña, la coautoría del delito de homicidio agravado.
Por lo expuesto, el accionante asevera la violación de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre y de petición. En consecuencia, en su protección pretende que se ordene a las Fiscalías demandadas que respondan la solicitud de libertad impetrada con soporte en el vencimiento de términos que impetró; como también y, finalmente, que en este asunto “se hagan las advertencias sobre las sanciones de ley ante el incumplimiento del fallo”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, señaló que en su despacho se adelanta bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000 investigación contra el actor, a quien mediante resolución del 7 de diciembre de 2017, se le acusó como presunto autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión que en la actualidad, se encuentra en trámite de notificaciones y contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
Dijo que aunque ciertamente la Fiscalía 71 Especializada de Cali adelantó parte de la investigación, al revisar el expediente no se encuentra la petición del 6 de diciembre de 2017 a través de la cual demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, motivo por el cual no respondió; no obstante, sostuvo que dicha pretensión resultaría extemporánea, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, pues el cierre de la instrucción se decretó el 31 de marzo de 2017.
Aclaró que aunque el demandante manifestó que ha estado privado de la libertad durante 4 años, 8 meses y 15 días, en realidad esa situación de ningún modo se relaciona exclusivamente con el proceso que tiene a cargo, por cuanto obran otras dos actuaciones en contra del prenombrado, pues a disposición de la investigación que se adelanta en su despacho se encuentra a partir del 1º de diciembre de 2017.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado ante la subsidiariedad de la acción, ante la existencia de un medio de defensa judicial consagrado para los efectos que pretende el demandante, susceptible de incoarse en la actuación penal respectiva, además que, la Fiscalía accionada, entidad encargada de la actuación penal, manifestó que nunca ha recibido la petición aludida por el actor, por lo que le resultaba imposible pronunciarse al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no ha recibido respuesta a su petición elevada el 6 de diciembre de 2017, solicitando su libertad provisional por vencimiento de términos.
Dice que el Tribunal desconoció que la solicitud en ningún momento se realizó a la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, sino a la 71 de Cali, pues éste era el despacho que tenía a cargo su proceso, en consecuencia, esta es la que debe responder su solicitud, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, ordenándosele a la Fiscalía contestar su petición del 6 de febrero de 2017.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición que dice el actor elevó su defensora el 6 de diciembre de 2017 ante la Fiscalía 71 Especializada de Cali y que fuera enviada al correo electrónico Undhdespacho71@gmail.com, solicitando la «revocatoria de la medida de aseguramiento y como consecuencia ordenar su libertad provisional, dando aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 – término razonable – por principio de favorabilidad…»
5. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
Criterio reiterado por la Corte Constitucional, al señalar que « […] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas…»1.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
6. Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente en su demanda y la impugnación con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstas no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo.
7. No discutirá la Sala, que el accionante a través de su defensora, el 13 de diciembre de 2017, remitió al correo electrónico Undhdespacho71@gmail.com, de la Fiscalía 71 Especializada de Cali, petición solicitando la «revocatoria de la medida de aseguramiento y como consecuencia ordenar su libertad provisional, dando aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 – término razonable – por principio de favorabilidad…»2
No obstante, de allí se puede advertir que se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, en la medida que no se le ha dado respuesta a dicha pretensión, pues se demostró por parte de la Coordinación de las Fiscalías Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, que la Fiscalía 71 Especializada fue suprimida desde el 18 de septiembre de 2017, motivo por el cual mediante resolución 271 de la misma fecha, se dispuso la reasignación de todos los procesos que ésta tenía, remitiéndose en consecuencia, la investigación radicado 4477 contra EDGAR PRECIADO a la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá.
Incluso, precisó que, si bien dicha Fiscalía, la 71 Especializada de Cali, tenía asignado el correo electrónico Undhdespacho71@gmail.com, también lo es que éste fue desactivado desde el mes de mayo de 20173.
En ese sentido, no existen razones que hagan pensar que la Fiscalía accionada haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, pues aunque pudo haber presentado la mencionada solicitud, también lo es que ésta jamás llegó al proceso.
Circunstancia que corroboró la Fiscalía 44 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Bogotá, y donde actualmente se encuentra la investigación que por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas se sigue contra PRECIADO, pues fue clara en advertir, que revisado el expediente dicho memorial no se hallaba dentro del mismo, por lo que le resultaba imposible pronunciarse al respecto.
Además, no debe pasarse por alto que, para el momento en que se radicó la petición ante la Fiscalía 71 Especializada de Cali, 13 de diciembre de 2017, el actor tenía pleno conocimiento que la actuación que se seguía en su contra en dicho despacho, había sido reasignada y enviada a la Fiscalía 44 de Bogotá, pues el 11 del mismo mes y año, se le notificó personalmente la resolución a través de la cual se le acusó como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas4.
Por tanto, si conocía que la actuación se adelantaba en la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, debió haber requerido la revocatoria de la medida de aseguramiento ante dicho despacho y no ante una fiscalía que había sido suprimida y por un medio electrónico que ya no se encontraba activo.
Luego entonces, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En ese sentido, al no observar vulneración de garantías fundamentales, se confirmará la sentencia impugnada.
Lo anterior no es óbice para exhortar a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá para que proceda dentro de los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 168 de la Ley 600 de 2000, a resolver lo que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el accionante el 13 de diciembre de 2017 y de la que tiene conocimiento desde el momento en que se le corrió traslado de la presente acción para que ejerciera su derecho de contradicción, ello en orden a garantizarle la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Exhortar a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, para que proceda dentro de los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 168 de la Ley 600 de 2000 a resolver la solicitud de 6 de diciembre de 2017 elevada por la defensa del accionante.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1Ibídem.
2 Ver folios 26-29 C.O. 1.
3 Fls. 61-62 C.O. 1.
4 Fl. 31 C.O. 1.