STP3135-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3135-2018  

Radicación  Nº 97434  

Acta  71  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por ÉDGAR  PRECIADO contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna, buen  nombre y petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías  71 Especializada de Cali y 44 de la Unidad de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro de la  actuación que se adelanta en su contra por los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

El  ciudadano ÉDGAR PRECIADO relata que se encuentra privado de la  libertad desde el 28 de marzo de 2013 y que a pesar del transcurso  del tiempo, desde entonces aún no se ha proferido la sentencia  mediante la cual se resuelva el proceso que enfrenta.  

Plantea  además, con idéntica orientación, que el 15 de  marzo de 2015 fue escuchado en indagatoria ante la Fiscalía 71  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali. De igual  modo, que 5 meses después esa autoridad le resolvió la  situación jurídica con imposición de medida de  aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión.  

Al  respecto, reseña también que en el mes de septiembre de  la misma anualidad solicitó la revocatoria o la sustitución  de la detención preventiva; pretensión a la que no se  accedió, en concreto, a través de providencia del 6 de  octubre de 2015.  

Adicionalmente,  el nombrado PRECIADO señala que el 31 de marzo de 2017 la  Fiscalía accionada decretó el cierre de investigación;  providencia contra la cual interpuso el recurso de reposición,  denegado en resolución del 8 de mayo siguiente.  

De  acuerdo con lo expuesto, el demandante arguye que ha permanecido en  reclusión durante 27 meses y 12 días, sin que a la  fecha haya sido proferida la calificación de mérito de  la actuación, menos aún, acusación, por lo  tanto, acusa el irrespeto del plazo razonable. En consecuencia, ante  esa situación, expone que mediante escrito del 6 de diciembre  de 2017 solicitó la concesión de la libertad  provisional, sin haber obtenido respuesta alguna.  

No  obstante, el citado acepta, en últimas, que el 7 de diciembre  del pasado año la Fiscalía 44 Especializada adscrita a  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Bogotá profirió resolución de acusación  en su contra. En ella se le atribuyó, conforme lo reseña,  la coautoría del delito de homicidio agravado.  

Por  lo expuesto, el accionante asevera la violación de los  derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la vida  digna, al buen nombre y de petición. En consecuencia, en su  protección pretende que se ordene a las Fiscalías  demandadas que respondan la solicitud de libertad impetrada con  soporte en el vencimiento de términos que impetró; como  también y, finalmente, que en este asunto “se  hagan las advertencias sobre las sanciones de ley ante el  incumplimiento del fallo”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

Al  respecto, el Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, señaló  que en su despacho se adelanta bajo las previsiones de la Ley 600 de  2000 investigación contra el actor, a quien mediante  resolución del 7 de diciembre de 2017, se le acusó como  presunto autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de  armas, decisión que en la actualidad, se encuentra en trámite  de notificaciones y contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación.  

Dijo  que aunque ciertamente la Fiscalía 71 Especializada de Cali  adelantó parte de la investigación, al revisar el  expediente no se encuentra la petición del 6 de diciembre de  2017 a través de la cual demandó la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta en su contra, motivo por el cual no  respondió; no obstante, sostuvo que dicha pretensión  resultaría extemporánea, de conformidad con el artículo  363 de la Ley 600 de 2000, pues el cierre de la instrucción se  decretó el 31 de marzo de 2017.  

Aclaró  que aunque el demandante manifestó que ha estado privado de la  libertad durante 4 años, 8 meses y 15 días,  en  realidad esa situación de ningún modo se relaciona  exclusivamente con el proceso que tiene a cargo, por cuanto obran  otras dos actuaciones en contra del prenombrado, pues a disposición  de la investigación que se adelanta en su despacho se  encuentra a partir del 1º de diciembre de 2017.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo solicitado ante la subsidiariedad de la acción,  ante la existencia de un medio de defensa judicial consagrado para  los efectos que pretende el demandante, susceptible de incoarse en la  actuación penal respectiva, además que, la Fiscalía  accionada, entidad encargada de la actuación penal, manifestó  que nunca ha recibido la petición aludida por el actor, por lo  que le resultaba imposible pronunciarse al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,  como quiera que no ha recibido respuesta a su petición elevada  el 6 de diciembre de 2017, solicitando su libertad provisional por  vencimiento de términos.  

Dice  que el Tribunal desconoció que la solicitud en ningún  momento se realizó a la Fiscalía 44 Especializada de  Bogotá, sino a la 71 de Cali, pues éste era el despacho  que tenía a cargo su proceso, en consecuencia, esta es la que  debe responder su solicitud, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se ampare su derecho fundamental al  debido proceso, ordenándosele a la Fiscalía contestar  su petición del 6 de febrero de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5  de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción  y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la  falta de respuesta a la petición que dice el actor elevó  su defensora el 6 de diciembre de 2017 ante la Fiscalía 71  Especializada de Cali y que fuera enviada al correo electrónico  Undhdespacho71@gmail.com,  solicitando la «revocatoria  de la medida de aseguramiento y como consecuencia ordenar su libertad  provisional, dando aplicación al parágrafo 1º del  artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 – término  razonable – por principio de favorabilidad…»  

5.  Al  respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que  esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del  funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado.  

Criterio  reiterado por la Corte Constitucional, al señalar que «  […]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas…»1.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo  la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le  haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.  

6.  Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación  expuesta por el recurrente en su demanda y la impugnación con  las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la  improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo  impugnado, pues éstas no ofrecen la contundencia suficiente  para derruirlo o modificarlo.  

7.  No discutirá la Sala, que el accionante a través de su  defensora, el 13 de diciembre de 2017, remitió al correo  electrónico Undhdespacho71@gmail.com,  de la Fiscalía 71 Especializada de Cali, petición  solicitando la «revocatoria  de la medida de aseguramiento y como consecuencia ordenar su libertad  provisional, dando aplicación al parágrafo 1º del  artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 – término  razonable – por principio de favorabilidad…»2  

No  obstante, de allí se puede advertir que se vulneró el  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  actor, en la medida que no se le ha dado respuesta a dicha  pretensión, pues se demostró por parte de la  Coordinación de las Fiscalías Especializadas contra  Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, que la Fiscalía 71  Especializada fue suprimida desde el 18 de septiembre de 2017, motivo  por el cual mediante resolución 271 de la misma fecha, se  dispuso la reasignación de todos los procesos que ésta  tenía, remitiéndose en consecuencia, la investigación  radicado 4477 contra EDGAR PRECIADO a la Fiscalía 44  Especializada de Bogotá.  

Incluso,  precisó que, si bien dicha Fiscalía, la 71  Especializada de Cali, tenía asignado el correo electrónico  Undhdespacho71@gmail.com,  también lo es que éste fue desactivado desde el mes de  mayo de 20173.  

En  ese sentido, no existen razones que hagan pensar que la Fiscalía  accionada haya  omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un  agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía  de tutela, pues aunque pudo haber presentado la mencionada solicitud,  también lo es que ésta jamás llegó al  proceso.  

Circunstancia  que corroboró la Fiscalía 44 Especializada adscrita a  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del  Bogotá, y donde actualmente se encuentra la investigación  que por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas se  sigue contra PRECIADO, pues fue clara en advertir, que revisado el  expediente dicho memorial no se hallaba dentro del mismo, por lo que  le resultaba imposible pronunciarse al respecto.  

Además,  no debe pasarse por alto que, para el momento en que se radicó  la petición ante la Fiscalía 71 Especializada de Cali,  13 de diciembre de 2017, el actor tenía pleno conocimiento que  la actuación que se seguía en su contra en dicho  despacho, había sido reasignada y enviada a la Fiscalía  44 de Bogotá, pues el 11 del mismo mes y año, se le  notificó personalmente la resolución a través de  la cual se le acusó como presunto coautor de los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas4.  

Por  tanto, si conocía que la actuación se adelantaba en la  Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, debió haber  requerido la revocatoria de la medida de aseguramiento ante dicho  despacho y no ante una fiscalía que había sido  suprimida y por un medio electrónico que ya no se encontraba  activo.  

Luego  entonces, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada, no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

En  ese sentido, al no observar vulneración de garantías  fundamentales, se confirmará la sentencia impugnada.  

Lo  anterior no es óbice para exhortar a la  Fiscalía 44 Especializada de  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Bogotá para que proceda dentro de los términos  establecidos en el inciso 3º del artículo 168 de la Ley  600 de 2000, a resolver lo que en derecho corresponda frente a la  solicitud elevada por el accionante el 13 de diciembre de 2017 y de  la que tiene conocimiento desde el momento en que se le corrió  traslado de la presente acción para que ejerciera su derecho  de contradicción, ello en orden a garantizarle la eficacia del  derecho al acceso a la administración de justicia del  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Exhortar  a la  Fiscalía 44 Especializada de  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Bogotá,  para que proceda dentro  de los términos establecidos en el inciso 3º del artículo  168 de la Ley 600 de 2000 a  resolver la solicitud de 6 de diciembre de 2017 elevada  por la defensa del accionante.  

3.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1Ibídem.  

2          Ver folios 26-29 C.O. 1.  

3          Fls. 61-62 C.O. 1.  

4          Fl. 31 C.O. 1.      

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