STP3105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3105-2018  

Radicación  n.° 96920  

(Aprobación  Acta No.64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por NESTOR  JOSÉ PALMA MILLA  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13  de diciembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso  y a la administración de justicia,  presuntamente transgredidos por autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de su petición, informo que promovió proceso  ordinario laboral en el que solicitó el retroactivo pensional  por vejez desde el 25 de diciembre de 2011 hasta el 1 de agosto de  2014, fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación.  Que nació el 25 de diciembre de 1951, y que cumplió los  requisitos para pensionarse en la misma fecha del año 2011,  data para la cual tenía reportadas 479 semanas cotizadas, por  lo que pidió la corrección de la historia laboral y  solo hasta el mes de julio de 2014 se le reconoció la pensión.  

Señalo  que mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena que  impuso el Juzgado el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esa misma  ciudad, con fundamento en que si bien acreditó que para el año  2011 ya contaba con las semanas mínimas exigidas en la  legislación aplicable de acceder al retroactivo en los  términos solicitados por el demandante generaría que la  mesada pensional del señor NESTOR JOSÉ PALMA MILLÁN  disminuyera toda vez que para dicha calenda el actor contaba con  1127.81 semanas, lo que le permitía acceder a una tasa de  remplazo del 81%, en tanto que si se tiene en cuenta la totalidad de  las semanas cotizadas hasta el año 2014 su tasa de reemplazo  aumento tal como aconteció y fue reconocida en la Resolución  GNR 272512 del 30 de julio de 2014, sin que sobre este tema  la parte  actora mostrara inconformidad, situación ésta que  indudablemente beneficia al demandante de modo que no hay lugar al  reconocimiento retroactivo y menos a los intereses  moratorios pues  no se causa retroactivo alguno.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó por improcedente la protección deprecada, al  considerar que el accionante no empleó el mecanismo idóneo  de defensa judicial que le permitía cuestionar la decisión  que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso  extraordinario de casación, por lo que no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionante impugnó el  fallo. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de  casación porque las pretensiones de la demanda no superan los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de  los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de  controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una  providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es  deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

   

En  otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».5  

Ahora,  los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e  independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad  para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para  decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la  demanda se discute la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual revocó la decisión de primera  instancia con  fundamento  “en que si bien el accionante acreditó que para el año  2011 ya contaba con las semanas mínimas exigidas en la  legislación aplicable de acceder al retroactivo en los  términos solicitados por el demandante generaría que la  mesada pensional del señor NESTOR JOSÉ PALMA MILLÁN  disminuyera toda vez que para dicha calenda el actor contaba con  1127.81 semanas, lo que le permitía acceder a una tasa de  remplazo del 81%, en tanto que si se tiene en cuenta la totalidad de  las semanas cotizadas hasta el año 2014 su tasa de reemplazo  aumento tal como aconteció y fue reconocida en la Resolución  GNR 272512 del 30 de julio de 2014, sin que sobre este tema  la parte  actora mostrara inconformidad, situación ésta que  indudablemente beneficia al demandante de modo que no hay lugar al  reconocimiento retroactivo y menos a los intereses  moratorios pues  no se causa retroactivo alguno”.  

2.  La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues  con independencia de que proceda o no el recurso  extraordinario  de casación contra el referido fallo,  en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda  superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, previsto en el artículo 86  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que  el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la  Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o  irrazonable, de modo que sea procedente el amparo.  

3. Debe  recordarse que la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental. Sin  embargo, los derechos a la igualdad,  debido proceso y a la administración de justicia,  no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión  judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya  interpretación de los elementos de convicción, por  razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de  los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se  observe que en la valoración de las pruebas estos hayan  cometido yerros ostensibles.  

4.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.23.24.25  

2          Fl.25-26  

3          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia SU-817 de 2010  

      

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