STP3093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3093-2018  

Radicación  No 96989  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por YAMID  ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR,  contra  el  fallo proferido el 19  de diciembre de 2017,  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca,  mediante  el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Relata  el accionante que se presentaron “rumores” entre el  gremio de conductores de transporte de carga de arroz, de ser  víctimas de hurto, hechos ocurridos entre los meses de  diciembre de 2016, enero, febrero y marzo del presente año en  el sitio del troncal y la pesquera jurisdicción del municipio  de Arauquita – Arauca.  

Reseña  que la Fiscalía Tercera Especializada del Gaula Arauca, en  apoyo con el CTI y a través de una serie de investigaciones,  interceptó su línea celular obteniendo con ello que  cinco personas formularan denuncia en su contra por el supuesto de  hurto de carga de arroz.  

Refiere  que el 17 de marzo de 2017 fue capturado, posteriormente, en  audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca con  funciones de control de garantías, se realizó la  legalización de captura, así como la interceptación  de su línea telefónica, en donde se pidió  también autorización para búsqueda selectiva en  base de datos y otras interceptaciones de comunicaciones telefónicas,  a pesar de haberse realizado anteriormente la interceptación.  

Arguye  que se le imputaron cargos como autor a título de dolo de las  conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y  concierto para delinquir, y se le impuso restricción de la  libertad en el centro carcelario de Arauca, ya que la Fiscalía  tenía información e indicios de que un grupo de  personas estaban realizando el hurto a varios conductores que  transportaban arroz, para lo cual se presumía, él era  el jefe de dicha actividad delincuencial.  

El  13 de julio de 2017 fue asignado el proceso penal al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Arauca proveniente de la Fiscalía  Tercera Especializada Delegada ante el Gaula – Arauca, el cual  mediante auto del 14 de julio de 2017, avocó el conocimiento  del mismo, señalándose fecha para llevar a cabo la  audiencia de formulación de acusación.  

Indica  que el 31 de octubre de 2017 presentó derecho de petición  ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, solicitando  proteger sus derechos al sentir que estaba siendo objeto de trato  discriminatorio y violatorio por parte de las actuaciones realizadas  por la Fiscalía, solicitud ante la cual el juez manifestó  que era improcedente, y que lo solicitado debía presentarse en  audiencia de formulación de acusación.  

(…)  

Con  sustento en lo anterior, el accionante solicitó se tutelen sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso, y como  consecuencia de ello, se dé respuesta al derecho de petición  presentado el 31 de octubre de 2017, ante el Juez Penal del Circuito  Especializado de Arauca.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el  amparo deprecado, por cuanto la autoridad accionada atendió de  fondo y en forma congruente el requerimiento del actor, «al  margen de que la misma no haya logrado satisfacer sus expectativas de  obtener su libertad inmediata, el levantamiento de la restricción  de la disposición de su cuenta de ahorros y la nulidad de la  acusación formulada en su contra».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  recurrió la anterior decisión porque lo que recibió  fue una simple respuesta por parte del Juez Penal del Circuito  Especializado de Arauca, en la que no se abordó la  problemática planteada, esto es, «la  temeraria actuación de la Fiscalía, que no ha respetado  en mi caso en particular los roles constitucionales y legales para  pedir mi detención, imputarme cargos, acusarme y restringir mi  cuenta de ahorros y la del juez de conocimiento, que siendo un juez  eminentemente constitucional no sometió a control judicial  tales actuaciones de la Fiscalía».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

2. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el  derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe  ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».5  

3. Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben  distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El libelista manifiesta que el 31 de octubre de 2017, elevó  petición ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Arauca, tendiente a obtener su excarcelación inmediata, el  levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo  de una cuenta de ahorros bajo su titularidad y la declaratoria de  nulidad de la acusación formulada en su contra. Sin embargo,  informa, que no se ha emitido una respuesta de fondo al respecto.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se  estableció que mediante auto del 9 de noviembre de 20176,  el  mencionado despacho se pronunció sobre la petición  del accionante así:  

En  atención al derecho de petición impetrado por el  procesado YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR se dispone  informarle que de acuerdo al contenido del mismo, se observa  que lo pretendido por el peticionario está direccionado con la  finalidad de poner de presente al Despacho una serie de  consideraciones que en su parecer están atentando contra los  principios rectores del proceso que se adelanta en su contra por  parte de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el  Gaula de Arauca, entre ellos, el de la presunción de su  inocencia; al respecto se hace necesario precisarle que es la  Fiscalía General de la Nación a través de su  delegada quien tiene la titularidad de la acción penal,  conforme lo establece el artículo 250 de la Constitución  Política y por consiguiente le corresponde probar la  responsabilidad a través de los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenidas en la etapa de investigación, lo que se debatirá  en un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,  imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas, tal y como lo señala el literal k) del  artículo 8º del Código de Procedimiento Penal.  

Por  otra parte, se debe indicar al señor YAMID ANDRÉS  HUÉRFANO SALAZAR que en este caso no se ha llevado a cabo la  audiencia de formulación de acusación, la cual está  programada para el próximo cinco (5) de diciembre de dos mil  diecisiete (2017), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p. m.);  razón por la cual no es procedente la petición de  nulidad de la acusación en este momento, aunado a que dentro  de un proceso penal regido bajo la Ley 906 de 2004, las solicitudes  se resuelven en audiencia y en presencia de la totalidad de las  partes e intervinientes, acorde con lo señalado en el artículo  9º del Código del Estatuto Procedimental Penal.  

Finalmente,  se le advierte que en caso de considerar que no existen motivos  fundados para estar cobijado con una medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión,  deberá pedir a través de su defensor la revocatoria de  tal medida ante el Juez de Control de Garantías, quien es el  funcionario competente para resolver este tipo de asuntos.  

Por  Secretaría, remítase la comunicación  correspondiente al procesado YAMID ANDRÉS HUÉRFANO  SALAZAR y córrase traslado del mismo a la Procuraduría  Regional de Arauca.7  

El  10 de noviembre de 2017, se  enteró, personalmente, a YAMID ANDRÉS HUÉRFANO  SALAZAR  de lo previamente denotado, tal como se acredita con la anotación  que al respecto plasmó en el oficio 3719 de la misma fecha,  cuya copia obra en el folio 58 del dossier.  

3. En  vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado,  pues la  autoridad accionada emitió respuesta de fondo y acorde con la  solicitud formulada el 31 de octubre de 2017; explicó al  peticionario que los argumentos tendientes a desvirtuar su compromiso  en las conductas punibles imputadas, es un asunto propio del debate  que está por surtirse en el juicio oral, sin que sea dable  trasladar dicha controversia a fases preliminares y preparatorias del  diligenciamiento penal.  

También le  indicó al libelista el trámite que debe agotar para  lograr la sustitución o revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta, en el evento de insistir en el  restablecimiento de su derecho a la libertad, y le dejó claro  que la audiencia de formulación de acusación es la  oportunidad procesal legalmente prevista para invocar las supuestas  irregularidades que se han presentado en el desarrollo de la  actuación.  

3.1.  Si el interesado hace radicar la conculcación de sus  prerrogativas fundamentales en el desacuerdo con la respuesta  ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este trámite  constitucional discutir el contenido específico de la misma  ni la corrección jurídica de la determinación,  máxime  si no se invocó ningún argumento para cuestionar su  legitimidad y si, como se dijo, tales  inconformidades  deben plantearse al interior de las instancias.  

4.  Ahora bien, debe destacarse que según la reproducción  fotostática del acta de la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 5 de diciembre de 2017 y que fue  aportada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, al  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, se tiene  conocimiento que el titular del despacho informó a las partes  e intervinientes sobre «las  continuas peticiones elevadas por el imputado YAMID ANDRÉS  HUÉRFANO SALAZAR indicando que las mismas han sido respondidas  en el momento oportuno, y contra las cuales se han interpuesto varios  recursos que resultan improcedentes, advirtiendo que para ello cuenta  con la asesoría de su abogado defensor a efectos de elevar las  solicitudes pertinentes, en el escenario propicio y ante el  funcionario competente».  

No obstante, el  actor y su apoderado guardaron silencio con relación a las  afrentas al derecho de defensa y del debido proceso, cuya  configuración alega por esta vía excepcional.  

En el aludido  documento también se dejo constancia del momento en que el  funcionario judicial le concedió la palabra a los defensores  de los acusados para que, conforme el artículo 339 de la Ley  906 de 2004, manifestaran si existían motivos para invalidar  la actuación, frente a lo cual «indican  que no se observan causales de… nulidades… que  invaliden lo actuado».  

4.1.  Así las cosas, dígasele a YAMID ANDRÉS HUÉRFANO  SALAZAR que para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la  actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios  instrumentos de definición dentro del respectivo trámite  penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

4.2.  En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente  violación de derechos fundamentales, pues  olvida el libelista que el fallo que emita el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca es  susceptible de ser controvertido a través del recurso de  apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad  quem los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela.  

Así  mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

4.3.  Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior.8  

5. Corolario,  la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.76 y 77  

2          Fls.76-84  

3          Fls.87 – 89  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Fl.57  

7          Fl.57  

8          Sentencia T-103 de 2014  

      

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