Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3093-2018
Radicación No 96989
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Relata el accionante que se presentaron “rumores” entre el gremio de conductores de transporte de carga de arroz, de ser víctimas de hurto, hechos ocurridos entre los meses de diciembre de 2016, enero, febrero y marzo del presente año en el sitio del troncal y la pesquera jurisdicción del municipio de Arauquita – Arauca.
Reseña que la Fiscalía Tercera Especializada del Gaula Arauca, en apoyo con el CTI y a través de una serie de investigaciones, interceptó su línea celular obteniendo con ello que cinco personas formularan denuncia en su contra por el supuesto de hurto de carga de arroz.
Refiere que el 17 de marzo de 2017 fue capturado, posteriormente, en audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de control de garantías, se realizó la legalización de captura, así como la interceptación de su línea telefónica, en donde se pidió también autorización para búsqueda selectiva en base de datos y otras interceptaciones de comunicaciones telefónicas, a pesar de haberse realizado anteriormente la interceptación.
Arguye que se le imputaron cargos como autor a título de dolo de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, y se le impuso restricción de la libertad en el centro carcelario de Arauca, ya que la Fiscalía tenía información e indicios de que un grupo de personas estaban realizando el hurto a varios conductores que transportaban arroz, para lo cual se presumía, él era el jefe de dicha actividad delincuencial.
El 13 de julio de 2017 fue asignado el proceso penal al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca proveniente de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula – Arauca, el cual mediante auto del 14 de julio de 2017, avocó el conocimiento del mismo, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Indica que el 31 de octubre de 2017 presentó derecho de petición ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, solicitando proteger sus derechos al sentir que estaba siendo objeto de trato discriminatorio y violatorio por parte de las actuaciones realizadas por la Fiscalía, solicitud ante la cual el juez manifestó que era improcedente, y que lo solicitado debía presentarse en audiencia de formulación de acusación.
(…)
Con sustento en lo anterior, el accionante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y como consecuencia de ello, se dé respuesta al derecho de petición presentado el 31 de octubre de 2017, ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el amparo deprecado, por cuanto la autoridad accionada atendió de fondo y en forma congruente el requerimiento del actor, «al margen de que la misma no haya logrado satisfacer sus expectativas de obtener su libertad inmediata, el levantamiento de la restricción de la disposición de su cuenta de ahorros y la nulidad de la acusación formulada en su contra».2
LA IMPUGNACIÓN
El demandante recurrió la anterior decisión porque lo que recibió fue una simple respuesta por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, en la que no se abordó la problemática planteada, esto es, «la temeraria actuación de la Fiscalía, que no ha respetado en mi caso en particular los roles constitucionales y legales para pedir mi detención, imputarme cargos, acusarme y restringir mi cuenta de ahorros y la del juez de conocimiento, que siendo un juez eminentemente constitucional no sometió a control judicial tales actuaciones de la Fiscalía».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».5
3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto
1. El libelista manifiesta que el 31 de octubre de 2017, elevó petición ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, tendiente a obtener su excarcelación inmediata, el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo de una cuenta de ahorros bajo su titularidad y la declaratoria de nulidad de la acusación formulada en su contra. Sin embargo, informa, que no se ha emitido una respuesta de fondo al respecto.
2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se estableció que mediante auto del 9 de noviembre de 20176, el mencionado despacho se pronunció sobre la petición del accionante así:
En atención al derecho de petición impetrado por el procesado YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR se dispone informarle que de acuerdo al contenido del mismo, se observa que lo pretendido por el peticionario está direccionado con la finalidad de poner de presente al Despacho una serie de consideraciones que en su parecer están atentando contra los principios rectores del proceso que se adelanta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de Arauca, entre ellos, el de la presunción de su inocencia; al respecto se hace necesario precisarle que es la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada quien tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo establece el artículo 250 de la Constitución Política y por consiguiente le corresponde probar la responsabilidad a través de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas en la etapa de investigación, lo que se debatirá en un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, tal y como lo señala el literal k) del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se debe indicar al señor YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR que en este caso no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual está programada para el próximo cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p. m.); razón por la cual no es procedente la petición de nulidad de la acusación en este momento, aunado a que dentro de un proceso penal regido bajo la Ley 906 de 2004, las solicitudes se resuelven en audiencia y en presencia de la totalidad de las partes e intervinientes, acorde con lo señalado en el artículo 9º del Código del Estatuto Procedimental Penal.
Finalmente, se le advierte que en caso de considerar que no existen motivos fundados para estar cobijado con una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, deberá pedir a través de su defensor la revocatoria de tal medida ante el Juez de Control de Garantías, quien es el funcionario competente para resolver este tipo de asuntos.
Por Secretaría, remítase la comunicación correspondiente al procesado YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR y córrase traslado del mismo a la Procuraduría Regional de Arauca.7
El 10 de noviembre de 2017, se enteró, personalmente, a YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR de lo previamente denotado, tal como se acredita con la anotación que al respecto plasmó en el oficio 3719 de la misma fecha, cuya copia obra en el folio 58 del dossier.
3. En vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la autoridad accionada emitió respuesta de fondo y acorde con la solicitud formulada el 31 de octubre de 2017; explicó al peticionario que los argumentos tendientes a desvirtuar su compromiso en las conductas punibles imputadas, es un asunto propio del debate que está por surtirse en el juicio oral, sin que sea dable trasladar dicha controversia a fases preliminares y preparatorias del diligenciamiento penal.
También le indicó al libelista el trámite que debe agotar para lograr la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, en el evento de insistir en el restablecimiento de su derecho a la libertad, y le dejó claro que la audiencia de formulación de acusación es la oportunidad procesal legalmente prevista para invocar las supuestas irregularidades que se han presentado en el desarrollo de la actuación.
3.1. Si el interesado hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales en el desacuerdo con la respuesta ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional discutir el contenido específico de la misma ni la corrección jurídica de la determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, tales inconformidades deben plantearse al interior de las instancias.
4. Ahora bien, debe destacarse que según la reproducción fotostática del acta de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de diciembre de 2017 y que fue aportada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, se tiene conocimiento que el titular del despacho informó a las partes e intervinientes sobre «las continuas peticiones elevadas por el imputado YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR indicando que las mismas han sido respondidas en el momento oportuno, y contra las cuales se han interpuesto varios recursos que resultan improcedentes, advirtiendo que para ello cuenta con la asesoría de su abogado defensor a efectos de elevar las solicitudes pertinentes, en el escenario propicio y ante el funcionario competente».
No obstante, el actor y su apoderado guardaron silencio con relación a las afrentas al derecho de defensa y del debido proceso, cuya configuración alega por esta vía excepcional.
En el aludido documento también se dejo constancia del momento en que el funcionario judicial le concedió la palabra a los defensores de los acusados para que, conforme el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, manifestaran si existían motivos para invalidar la actuación, frente a lo cual «indican que no se observan causales de… nulidades… que invaliden lo actuado».
4.1. Así las cosas, dígasele a YAMID ANDRÉS HUÉRFANO SALAZAR que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
4.2. En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvida el libelista que el fallo que emita el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad quem los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.
Así mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
4.3. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.8
5. Corolario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.76 y 77
2 Fls.76-84
3 Fls.87 – 89
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Sentencia T-146 de 2012
6 Fl.57
7 Fl.57
8 Sentencia T-103 de 2014