STP3094-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3094-2018  

Radicación  No 96681  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la  Asesora Jurídica del Ministerio de Educación,  contra  el  fallo proferido el 27  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  mediante  el cual amparó los derechos fundamentales a la educación,  dignidad humana, igualdad, mínimo vital y libertad de escoger  una profesión de los que es titular MARIANA  GÓMEZ ZULUAGA,  vulnerados por dicha entidad.  

Trámite  al cual se ordenó vincular a la Pontificia Universidad  Javeriana, la Universidad Autónoma de Occidente y a la  Universidad EAFIT.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

… la  accionante sostiene que es una profesional en comunicación  social y periodismo  que desea mejorar sus condiciones profesionales  y laborales, razón por la cual el 19 de junio del año  2009 obtuvo el título de Máster en Dirección en  Comunicación de la Universidad Católica de Santa Teresa  de Jesús de Ávila, en España.  

Que  antes de tomar la decisión de viajar a ese país para  cursar sus estudios de maestría se valió de la  información publicada en el Ministerio de Educación,  según la cual, para esa época se estaban convalidando  los títulos obtenidos en las áreas de ciencia,  tecnología y cultura.  

Este  año -217- en la Universidad de Manizales en la cual trabaja,  le comunicaron que para poder ser docente en la institución  debía tener título de maestría, razón por  la cual inició los trámites necesarios para la  convalidación del título obtenido en el extranjero. Sin  embargo, la Comisión Nacional intersectorial para el  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-  emitió un concepto desfavorable en razón al número  de créditos de los que se compone la maestría en  Dirección en Comunicación que hizo en España.  

Ante  esta situación radicó petición insistiendo ante  el Ministerio de Educación Nacional sobre la convalidación  de su título y el día 14 de julio de 2017 recibió  respuesta en la cual definitivamente se le negaba su solicitud,  decisión que fue confirmada el 11 de octubre de 2017 según  Resolución No. 21258.  

Finalmente  la accionante indica que desde hace algunos años labora en la  Universidad de Manizales como docente y su desempeño  profesional en la institución ha sido sobresaliente.  

En  su concepto, la entidad accionada desconoce el acuerdo bilateral  suscrito entre Colombia y España conforme al cual se  comprometen a reconocer y conceder validez a los títulos y  grados académicos de educación superior universitaria  otorgados por universidades e instituciones de educación  superior, autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos  del país emisor, a través de los organismos oficiales.  

En  este documento bilateral se indica que tal reconocimiento «…  procederá siempre que dichos títulos guarden  equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con  verificación o acreditación vigente por las respectivas  agencias u órganos de acreditación a nivel de programas  o instituciones».  

Continúa  diciendo que según un análisis hermenéutico del  acuerdo, para la convalidación se deben tener en cuenta los  créditos de equivalencia y no el mínimo de horas que  los componen. Por esta razón, la entidad accionada vulnera el  artículo 93 de la Constitución según el cual  Colombia se compromete a cumplir los convenios internacionales y de  paso vulnera el derecho fundamental a la igualdad de trato ya que en  otras oportunidades ha reconocido la convalidación a  situaciones similares.  

La  demandante pretende que por vía de tutela se ordene a las  accionadas la convalidación del título académico  de «MÁSTER EN DIRECCÓN DE COMUNICACIÓN»  obtenido en la Universidad Católica de Santa Teresa de Jesús  de Ávila de España, por el Magister en Colombia.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  decretó el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al  Ministerio de Educación Nacional que dentro del término  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «deje  sin efecto las resoluciones: i) No. 13519 del 13 de julio de 2017  proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional  y ii) No. 21258 del 11 de octubre de 2017… mediante las cuales  se negó la convalidación del título de Magister  en Dirección de Comunicación en la Universidad Católica  de Santa Teresa de Jesús de Ávila».  

Con  base en ello, dispuso que «una  vez materializado lo anterior, dentro del término de cuarenta  y ocho (48) horas el Ministerio de Educación Nacional deberá  decidir nuevamente la petición de convalidación del  título de Máster en Dirección de Comunicaciones  obtenido en la Universidad Católica “Santa Teresa de  Jesús de Ávila” – España, sin  tener en cuenta el número de horas equivalentes a los créditos  certificados por el país europeo».2  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Asesora  Jurídica del Ministerio de Educación recurrió la  anterior decisión, por considerar que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos  administrativos en que se negó la convalidación del  mencionado título; máxime cuando no se demostró  que dicha entidad haya incurrido en alguna violación de las  garantías fundamentales de la libelista ni se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Añadió  que «mientras  el trámite de convalidación se encuentre en curso,  cualquier solicitud al respecto debe hacerse exclusivamente en ese  escenario, porque, de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de dicha actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela,  como si se trata de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos administrativos».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  específicas situaciones señaladas en la ley.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

2.  Mediante  concepto académico emitido el 17 de abril de 2017, por la  Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación –CONACES-, se recomendó  la no convalidación del título obtenido por la  accionante en la Universidad Santa Teresa de Jesús de Ávila  de España; toda vez que «en  Colombia los afines de dirección de comunicación poseen  entre 45 y 50 créditos, lo cual equivale a 2160 a 2400 horas  totales de actividades académicas presenciales y no  presenciales por parte de los estudiantes»,  mientras  que los créditos certificados por dicho ente educativo  corresponden a 50, los cuales equivalen a 500 horas lectivas y a 1500  horas totales en el sistema de créditos europeo, que al  realizarse la conversión de las horas avaladas corresponden a  31 créditos colombianos.  

Con  base en lo anterior, mediante Resolución 13519 del 13 de julio  de 2017, el Ministerio de Educación Nacional negó la  convalidación del título de maestría en  dirección de comunicación otorgado a MARIANA GÓMEZ  ZULUAGA en la referida universidad española; decisión  que fue ratificada mediante Resolución 21258 del 11 de octubre  siguiente.  

3.  Para esta Sala la acción de tutela interpuesta es procedente  por cuanto la ausencia de convalidación del título de  maestría impide que la accionante continúe ejerciendo  su labor como docente en la Universidad de Manizales, del cual deriva  su sustento, pues según lo afirmado en el libelo, dicha alma  mater le  exige la acreditación de ese nivel educativo para seguir  perteneciendo a la planta de profesores.  

Esa  situación, reseñada por la actora cuidadosamente en su  escrito de tutela y no rebatida por la entidad demandada en ninguna  ocasión, justifica que en este caso no sea posible acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo que la  demora de un proceso de este tipo acabaría por afectar  gravemente su única fuente de ingresos, al postergar la  definición sobre la homologación de sus estudios de  maestría.  

4.  Adicionalmente, los antecedentes del caso implican la confirmación  de la decisión de primera instancia de proteger los derechos  fundamentales de la demandante.  

En  efecto, frente al trámite de convalidación de títulos  expedidos por una universidad española, la Ley 1611 de 2013,  declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-909 de  2013, aprueba el «ACUERDO  DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS  DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA»,  suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.  

En el  artículo 2º de dicho convenio, las partes se comprometen  a reconocer y conceder validez a los títulos y grados  académicos de educación superior universitaria  otorgados por universidades e instituciones de educación  superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del  país emisor, a través de los respectivos organismos  oficiales, siempre que guarden equivalencia en cuanto a los créditos  y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por  las respectivas agencias u órganos de acreditación a  nivel de programas o instituciones  

Nótese  que no se hace mención a la equivalencia de horas lectivas,  factor a partir del cual se negó la convalidación del  título de maestría en dirección de comunicación  a la accionante, con el argumento de que no existe paridad en la  cantidad de horas de actividad académica correspondiente a los  50 créditos avalados por la Universidad Católica Santa  Teresa de Jesús de Ávila de España, ya que  corresponde a 500 horas o a 1500 horas en el sistema europeo,  mientras que en Colombia, la misma cantidad de créditos, se  asimilan a 2400 horas.  

La  Sala coincide con el a  quo  en cuanto a que los actos administrativos que negaron el derecho  reclamado, aplicaron parámetros de evaluación distintos  a los concertados por los gobiernos de Colombia y el Reino de España,  según lo previamente denotado, lo cual constituye una  vulneración del debido proceso de la libelista, que al tiempo  genera en una afrenta a su derecho del mínimo vital, sin que  la autoridad recurrente controvirtiera las razones que al respecto  esbozó el juez de primera instancia.  

Así  las cosas, ante la inminente pérdida del empleo de la  libelista y el criterio al que acudió el Ministerio de  Educación para negar la deprecada convalidación de  título de posgrado, esto es, el baremo matemático en  cuanto a la coincidencia de horas cursadas en la universidad  extranjera por la interesada, con las que se agotaría en un  programa semejante dictado en el país, dejando de lado la  clara equivalencia de créditos, se confirmará  íntegramente el fallo de primera instancia, con el fin de que  se evalúe la solicitud de MARIANA GÓMEZ ZULUAGA, sin  tener en cuenta dicho aspecto.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE    

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.290 y 291  

2          Fl.296  

3          Fls.215          – 219      

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