AP4848-2018(54090)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4848-2018  

Radicación  nº. 54090  

Acta  377  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  OMAR  HENRY VILORIA MONTOYA,  por la presunta comisión del delito de fuga  de presos.  

    

HECHOS  

El  20 de mayo de 2018 fue capturado en vía pública del  municipio de Tame (Arauca), OMAR HENRY VILORIA MONTOYA, quien gozaba  del beneficio de prisión domiciliaria, el cual debía  cumplir en su residencia ubicada en la ciudad de Bucaramanga1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 21 de mayo del año en curso, se declaró la legalidad  de la captura de VILORIA MONTOYA, a quien la Fiscalía le  formuló imputación por la presunta comisión de  la conducta punible de fuga  de presos;  cargo que no fue aceptado por el procesado y le fue impuesta medida  de aseguramiento2.  

2.  El 3 de agosto de 2018, el representante del ente acusador presentó  escrito de preacuerdo, que consistía en que el implicado  aceptaba el cargo de fuga  de presos  a cambio de la variación jurídica, para efectos  punitivos, al delito de fraude  a resolución judicial3.  

3. La actuación  correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Saravena  (Arauca), que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de  verificación de preacuerdo, la cual, luego de varios  aplazamientos, se instaló el 10 de octubre del año en  curso.  

Al  inicio de la diligencia el defensor de VILORIA MONTOYA impugnó  la competencia, al considerar que el procesado se encontraba  cumpliendo la sentencia emitida el 25 de abril de 2017, en su  domicilio ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por lo que  correspondía a un juez de dicha ciudad conocer de la  actuación, pues el delito se había cometido allí4.  

Tal  manifestación fue coadyuvada por el representante de la  Fiscalía5  y la juez del caso dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia6.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para definir la controversia planteada en el presente  asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de los  distritos judiciales de Saravena y Bucaramanga.  

Para  la solución del caso, ha de recordarse lo previsto en el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora,  como en el presente evento se presentó escrito de preacuerdo,  se debe tener en consideración lo señalado por esta  Corporación, en cuanto ha indicado:  

Los  preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004  posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía  de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener  beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado,  bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación  o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º—  o  por la tipificación de la conducta de una forma específica  con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral  2º —. (Negrilla  fuera de texto)7.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que a OMAR HENRY VILORIA  MONTOYA se le imputó el delito de fuga  de presos, el  cual no aceptó en la audiencia preliminar.  

Sin  embargo, por vía de preacuerdo, VILORIA MONTOYA aceptó  su responsabilidad en la comisión de la aludida conducta  punible y «obteniendo  como único beneficio el de variar la calificación  jurídica por el injusto penal» al  de fraude  a resolución judicial8.  

Así  las cosas, se advierte, acorde con lo señalado por la  jurisprudencia en cita, que la variación de la calificación  jurídica a la que se hizo alusión en el escrito de  preacuerdo tiene efectos exclusivamente en punto de la punibilidad.  Esto es, que la sanción  a imponer sería la prevista para el delito de fraude  a resolución judicial y  no la contemplada para el de fuga  de presos.  

Pero,  las consecuencias que se derivan de la aludida aceptación de  cargos están ligadas, en concreto, a la conducta punible de  fuga  de presos, cuya  responsabilidad fue admitida por el acusado. Por consiguiente, el  análisis para determinar el juez que debe conocer del presente  asunto, se realizará desde dicha perspectiva.  

Sobre  el particular y de manera pacífica ha señalado la Sala  de Casación Penal, que el delito de fuga de presos «se  consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en que la persona legalmente privada de la  libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso  o autorización expedida por la autoridad competente»9.  

Ahora,  en el asunto que se somete a consideración de la Corte, se  constata que constata que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barrancabermeja condenó a OMAR HENRY VILORIA MONTOYA a 32  meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria y le  fue concedida la prisión domiciliaria, la cual  según se indicó en el escrito de preacuerdo, «debía  cumplirla en su domicilio en el municipio de Bucaramanga  (Santander)»10.  

No  obstante, éste  abandonó ese lugar y fue capturado por integrantes de la  Policía Nacional en Saravena (Arauca)11.  

Lo  anterior, permite concluir que el juez penal del circuito de Saravena  no es competente para conocer de la actuación, como  acertadamente lo señaló el defensor de VILORIA MONTOYA  

En  efecto, por razón del factor territorial de competencia y como  el delito de fuga de presos produjo sus efectos en el municipio de  Bucaramanga –donde  OMAR HENRY VILORIA MONTOYA estaba cumpliendo la prisión  domiciliaria–,  el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del  circuito de esa localidad.  

Por  ende, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a  la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito con sede  en Bucaramanga, a fin de que en esa ciudad continúe el trámite  del proceso penal que se adelanta contra OMAR HENRY VILORIA MONTOYA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra OMAR HENRY VILORIA MONTOYA por el delito de fuga  de presos,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga al que le  sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las  diligencias al centro de servicios de esa ciudad.  

2.  Informar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de  Saravena (Arauca) y a los intervinientes, para su conocimiento.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2 reverso de la actuación y minuto 13:00 y ss del cd          anexo.  

2          Folio          3 ibídem.  

3          Ibídem.  

4          A partir del minuto          05:08 y ss del cd anexo.  

5          Minuto 16:44 y ss ibídem.  

6          Minuto          19:04 y ss ib.  

7          CSJSP486          del 28 Feb. 2018, Rad. 50000.  

8          Folio          3 reverso de la actuación.  

9          Cfr. autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011,          rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015,          rad. 46093 y CSJ AP1507 – 2016, entre otros.  

10          Folio          2 reverso de la actuación.  

11          Ibídem.  

      

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