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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3042-2018
Radicación n° 97229
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el doctor Jesús Eduardo Lizcano Bejarano, Procurador 232 Judicial I Penal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, así como también las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto con la radicación Nº. 11001600002820160031901.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al ciudadano JHON SERNA ROJAS del delito de homicidio agravado, «al encontrar acreditada la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 32 numeral 6 inciso 2 del C.P. (legítima defensa)».
2.2. Inconforme con la anterior determinación, el Procurador 232 Judicial I Penal promovió recurso de apelación, siendo concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que, a través del proveído 16 de diciembre de la pasada anualidad, dispuso abstenerse de resolver la censura vertical propugnada al considerar, entre otras razones, que el representante del Ministerio Público carece «de interés jurídico en la medida que no se acreditó de qué manera la decisión absolutoria le causó un agravio real», sin que indicara «porque en este especifico evento existe un juicio de tal magnitud que lo legitime para intervenir ante la eventual trasgresión o puesta en peligro de bienes jurídicos ajeno» y sin que tampoco le sea dable «afectar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso» por cuanto sus interpelaciones «no pueden apuntar a que la balanza se incline en pro o en contra de las partes» (Fiscalía y defensa), atendiendo su condición de interviniente especial al interior de la causa penal.
2.3. El libelista se duele de la providencia en comento, porque, en su criterio, es constitutiva de vías de hecho, pues, según su parecer, desconocieron los preceptos legales y constitucionales que facultan a los delegados de la Procuraduría General de la Nación para requerir la absolución o condena de los encausados dada su condición de representantes de la sociedad, por lo que, contrario a las argumentaciones de la colegiatura tutelada, «el Ministerio Público sí puede dirigir su intervención a que la balanza se incline hacia uno de sus extremos (…) no por capricho o para soslayar los principios que rigen el sistema acusatorio, sino como un colaborador de la administración de justicia», atendiendo «el interés principal de coadyuvar a que se alcance ideales de verdad y justicia.».
III. PRETENSIONES
3. El accionante solicita (i) le amparen las garantías judiciales invocadas y, en consecuencia; (ii) «se anule la decisión del Tribunal accionado de fecha 07 de diciembre de 2017 (…) ordenándole (…) resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, por quien está legitimado constitucionalmente para ello, como lo es el Ministerio Público.»
IV. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
4. Únicamente fue enviado por la Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Vida de esta urbe, quien coadyuvó la petición constitucional enervada por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, indicando que el fallo confutado vulnera los derechos fundamentales del tutelante, ya que por expreso mandato constitucional, el Representante de la sociedad se encuentra legitimado para promover los recursos ordinarios legales contra las determinaciones proferidas por los funcionarios judiciales, en tanto dicha facultad «no está vedada para ninguno de los sujetos procesales cuya calidad efectivamente tiene en este caso el accionante.».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
6. Cuestión preliminar: De la legitimidad de los Delegados del Ministerio Público para promover acciones de tutela.
6.1. Como quiera que en el presente asunto, el accionamiento fue promovido por el Procurador 232 Judicial I Penal, la Sala estima necesario establecer, como punto de partida, si el mencionado servidor público tiene legitimidad para censurar por este especial mecanismo la decisión de la Corporación accionada.
6.2. Al respecto, ha de indicarse, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los agentes del Ministerio Público están legitimados, no sólo para intervenir en el procedimiento de tutela, sino también para actuar en calidad de demandantes, e incluso para impugnar las decisiones que se adopten, aun cuando no hayan sido quienes directamente hayan promovido la acción. Frente al particular, ha explicado la referida Colegiatura:
La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela.
(…)
Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad. (CC T-293/13).
6.3. Aclarado el punto anterior, entrará entonces la Sala a resolver la queja constitucional formulada por el Procurador 232 Judicial I Penal, en contra de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7. Del caso concreto.
7.1. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7.2. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al abstenerse de resolver el recurso de apelación deprecado por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lesionó o no sus derechos fundamentales, en atención a que, presuntamente, desconoció los postulados normativos y constitucionales que facultan a los representantes de la sociedad para objetar las determinaciones dictadas por los funcionarios judiciales.
9. Estudiada la decisión objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación demandada arguyó lo siguiente:
(…)
En el caso analizado se tiene que el Ministerio Público (recurrente) inició su participación en este proceso a partir de la continuación de la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 30 de enero de 2017 en la siguiente fecha, esto es, 27 de febrero siguiente se culminó la fase probatoria, presenta alegatos de conclusión y posteriormente, el juez de instancia emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. Es de advertir que esta última audiencia solo compareció la Fiscalía, la defensa, la apoderada de la víctima y el procesado.
(…)
El tema de alzada que propone en esta ocasión el Ministerio Público se contrae netamente a tema de valoración probatoria en el sentido de que a su juicio, no se probó la causal de ausencia de responsabilidad de la legitima defensa por ende e actuar desplegado por el procesado se adecuaba objetivamente al delito de homicidio agravado, atendiendo los artículos 103 y 104 numerales 1 y 4 del C.P.
De lo dicho anteriormente se advierte una participación activa del Ministerio Público en estas diligencias, que en principio le darían legitimidad para recurrir la decisión de primera instancia, no obstante, salta a la vista la ausencia de interés jurídico en la medida que no se acreditó de qué manera la decisión absolutoria le causó agravio real, tampoco en su escrito de apelación el Procurador Judicial indica expresamente porqué en este especifico evento, existe un perjuicio de tal magnitud de cara a los intereses que representa, que lo legitime para intervenir ante la eventual transgresión o puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos.
(…)
Aunado a lo anterior, el ejercicio de la acción penal constitucionalmente se halla adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien actúa por medio de sus delegados; por tanto, en este caso no puede perderse de vista la postura asumida por la Fiscalía 261 Seccional, en el entendido que mostró su conformidad con la providencia absolutoria por cuanto no presentó el recurso de apelación en contra del referido fallo, situación que dejaba sin interés al recurrente (Ministerio Público).
Bajo tal precepto, si bien constitucional y legalmente es válida la participación de Procurador Judicial en el sistema penal acusatorio, lo cierto es que su función debe desplegarla sin afectar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso en el entendido que este se lleva a cabo por la dialéctica de dos partes, entendiéndose contrarios que asumen el debate en igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello sus intervenciones –las del Ministerio Público- no pueden apuntar a que la balanza se incline en pro o en contra de alguno de esas parcialidades en contención.
(…)
Lo anterior es así toda vez que, se reitera, el ente investigador avaló la decisión del a quo por cuanto mostró su conformidad con la sentencia que así lo dispuso la cual no recurrió en el momento procesal oportuno, a pesar de conocer que en el proceso se había dictado sentido del fallo de carácter absolutorio.
Adicionalmente el Procurador Judicial no acredito una evidente lesión a los derechos fundamentales, con ocasión a la emisión de la sentencia absolutoria. De lo expuesto, deriva incontrastable que el Ministerio carecía de legitimidad o interés jurídico para apelar la providencia de primera instancia.
(…)
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. El razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de este especial mecanismo, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la elucidación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, máxime cuando, como en el caso presente, la determinación censurada se encuentra en sintonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional que, referente a la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, señalan:
52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
53. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho. (CC C -144/10).
12. Consideración que en igual sentido, ha sido adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación:
4. Sobre la intervención del Ministerio Público dentro del proceso penal, la Corte ha trazado unos lineamientos, conforme con los cuales, no obstante que el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 establece un juicio que se adelanta entre adversarios (defensa y Fiscalía), dentro del cual se muestra extraña la participación de ese tercero, se habilita esa presencia en atención a intereses superiores, por cuanto por mandato constitucional, como representante de la sociedad, tiene a cargo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales.
El respeto a ese mandato constitucional no obsta para señalar que esa intervención debe ser ejercida con respeto irrestricto de otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros aspectos, que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa y que, en principio, solo estas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para aportar las pruebas que han de llevar el conocimiento de los hechos al juez.
De tal forma que la intervención de la Procuraduría debe ceñirse al respeto de esas reglas propias de un proceso como es debido, sin que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le esté permitido que supla las tareas que son exclusivas y excluyentes de las partes, pues, admitir tal supuesto, comportaría facultarla para desequilibrar la balanza en beneficio de una con el correlativo perjuicio de la otra.” (CSJ SP 30 Abr, 2014. Rad. 41534).
13. Por tanto, argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con esta acción constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del fallador natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
14. No se olvide que la proyección material del principio de autonomía jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que:
(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
15. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.
16. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por doctor Jesús Eduardo Lizcano Bejarano, Procurador 232 Judicial I Penal, con base en los motivos planteados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO