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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3023-2018
Radicación 95491
(Aprobado Acta No. 68)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ y RODRIGO ORLANDO BENÍTEZ INFANTE, el último en su condición de representante legal de DIGITAL WARE S. A. y HOSVITAL LTDA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El apoderado de Arbey González Parga, quien actuó como parte demandante en el proceso ordinario laboral seguido contra los accionantes y otra compañía denominada Vital Tecnología S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Así mismo, el representante judicial de HOSVITAL LTDA., DIGITAL WARE S. A. y JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, interpuso recurso extraordinario únicamente a nombre de la primera empresa mencionada.
El tribunal concedió los recursos impetrados, los cuales fueron admitidos por la Sala de Casación Laboral. Mediante providencia del 18 de mayo de 2016, se corrió traslado a la parte recurrente, para que sustentara el recurso.
Por auto del 12 de octubre siguiente, la Sala Especializada determinó que la demanda de casación reunía los requisitos de ley y procedió a correr traslado a los opositores DIGITAL WARE S.A., HOSVITAL LTDA. y JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ. Vencido el plazo respectivo el 10 de noviembre de 2016, no se recibió escrito de oposición.
Los aquí accionantes solicitaron la declaratoria de nulidad de la última determinación porque desconoció lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone el traslado individual a cada uno de los que no sean recurrentes y no un término conjunto.
Mediante decisión del 13 de septiembre de 2017, la autoridad judicial accionada negó la petición, al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Código de Procedimiento Civil, cuando un apoderado represente a varias partes, se hará el correspondiente traslado de manera común, siendo dicha norma la aplicable al caso.
A juicio de la parte accionante, dicha decisión vulnera sus derechos, razón por la cual solicitó que se deje sin efecto y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, la Sala negó la presente solicitud de protección constitucional por improcedente.
Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que avocó conocimiento del asunto, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. Consideró indebidamente integrado el contradictorio por la falta de notificación de la empresa Vital Tecnología S.A., toda vez que la Secretaría no libró comunicación a esa entidad, pese a que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
Por auto del 21 de febrero de 2018 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el auto cuestionado no se advierten caprichosos o arbitrarios, al contrario son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable, situación que descarta la intervención de juez de tutela.
En efecto, revisado el auto emitido el 13 de septiembre de 2017 con radicado 73672, la Sala especializada explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de que un apoderado represente a varias partes, se hará el correspondiente traslado de manera común, siendo dicha norma la aplicable al caso, de acuerdo con la circular 10 de febrero de 2016 de dicha Sala, según la cual «los recursos de casación interpuestos hasta el 19 de diciembre de 2015, se tramitarán con la legislación vigente hasta esa fecha», y por cuanto el recurso extraordinario de casación se interpuso el 24 de febrero de 2015.
Precisó que, en el caso bajo estudio, al estar los tres opositores (Digital Ware S. A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez), representados por el mismo apoderado, el término del traslado debía ser común.
Igualmente, destacó que dicha postura ha sido aplicada en casos similares (Rad. 48742-8), oportunidad en la cual dicha autoridad ha explicado que «el objeto del traslado y su término no es otro que dejar a disposición del recurrente el expediente para efectos de elaborar la demanda de casación, y por lo tanto, solo cuando los recurrentes tienen distintos apoderados, el término de traslado no es común sino individual».
Por lo expuesto, la Sala Especializada concluyó que no se presentó ninguna causal de nulidad y, por ende, dispuso continuar con el trámite correspondiente.
Así las cosas, el auto cuestionado se aprecia razonable y debidamente motivado, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ y RODRIGO ORLANDO BENÍTEZ INFANTE, el último en su condición de representante legal de DIGITAL WARE S. A. y HOSVITAL LTDA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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