STP3023-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3023-2018  

Radicación  95491  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de JORGE  CAMILO BERNAL MARTÍNEZ y RODRIGO ORLANDO BENÍTEZ  INFANTE, el último en su condición de representante  legal de DIGITAL WARE S. A. y HOSVITAL LTDA,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  apoderado de Arbey González Parga, quien actuó como  parte demandante en el proceso ordinario laboral seguido contra los  accionantes y otra compañía denominada Vital Tecnología  S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia  emitida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Así  mismo, el representante judicial de HOSVITAL LTDA.,  DIGITAL  WARE S. A. y JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, interpuso recurso  extraordinario únicamente a nombre de la primera empresa  mencionada.  

El  tribunal concedió los recursos impetrados, los cuales fueron  admitidos por  la Sala de Casación Laboral.  Mediante  providencia del 18 de mayo de 2016, se corrió traslado a la  parte recurrente, para que sustentara el recurso.  

Por  auto del 12 de octubre siguiente, la Sala Especializada determinó  que la demanda de casación reunía los requisitos de ley  y procedió a correr traslado a los opositores DIGITAL WARE  S.A., HOSVITAL LTDA. y JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ. Vencido  el plazo respectivo el 10 de noviembre de 2016, no se recibió  escrito de oposición.  

Los  aquí accionantes solicitaron la declaratoria de nulidad de la  última determinación porque desconoció lo  previsto en el artículo 93 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone el traslado  individual a cada uno de los que no sean recurrentes y no un término  conjunto.  

Mediante  decisión del 13 de septiembre de 2017, la autoridad judicial  accionada negó la petición, al considerar que conforme  a lo dispuesto en el artículo 373 Código de  Procedimiento Civil, cuando un apoderado represente a varias partes,  se hará el correspondiente traslado de manera común,  siendo dicha norma la aplicable al caso.  

A  juicio de la parte accionante, dicha decisión vulnera sus  derechos, razón por la cual solicitó  que se  deje sin efecto y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  fallo del 7  de diciembre de 2017, la Sala negó la presente solicitud de  protección constitucional por improcedente.  

Sin  embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación  Civil decretó la nulidad de la actuación a  partir del auto que avocó conocimiento del asunto, sin  perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. Consideró  indebidamente integrado el contradictorio por la falta de  notificación de la empresa Vital Tecnología S.A., toda  vez que la Secretaría no libró comunicación a  esa entidad, pese a que se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la  demanda.  

Por  auto del 21 de febrero de 2018 se asumió el conocimiento de la  demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos. Todos  ellos guardaron silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra la Corte  que los razonamientos planteados en el auto cuestionado no se  advierten caprichosos o arbitrarios, al contrario son ajustados a  derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, situación que descarta la  intervención de juez de tutela.  

En  efecto, revisado el auto emitido el 13 de septiembre de 2017 con  radicado 73672, la Sala especializada explicó que conforme  a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la remisión  analógica permitida por el artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de que un  apoderado represente a varias partes, se hará el  correspondiente traslado de manera común, siendo dicha norma  la aplicable al caso, de acuerdo con la circular 10 de febrero de  2016 de dicha Sala, según la cual «los  recursos de casación interpuestos hasta el 19 de diciembre de  2015, se tramitarán con la legislación vigente hasta  esa fecha»,  y por cuanto el recurso extraordinario de casación se  interpuso el 24 de febrero de 2015.  

Precisó  que, en el caso bajo estudio, al estar los tres opositores (Digital  Ware S. A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez),  representados por el mismo apoderado, el término del traslado  debía ser común.  

Igualmente,  destacó que dicha postura ha sido aplicada en casos similares  (Rad.  48742-8), oportunidad en la cual dicha autoridad ha explicado que «el  objeto del traslado y su término no es otro que dejar a  disposición del recurrente el expediente para efectos de  elaborar la demanda de casación, y por lo tanto, solo cuando  los recurrentes tienen distintos apoderados, el término de  traslado no es común sino individual».  

Por  lo expuesto, la Sala Especializada concluyó que no se presentó  ninguna causal de nulidad y, por ende, dispuso continuar  con el trámite correspondiente.  

Así  las cosas, el  auto cuestionado se aprecia razonable y debidamente motivado, por lo  que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque los  demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por  el apoderado especial de JORGE  CAMILO BERNAL MARTÍNEZ y RODRIGO ORLANDO BENÍTEZ  INFANTE, el último en su condición de representante  legal de DIGITAL WARE S. A. y HOSVITAL LTDA,  contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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