Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3016-2018
Radicación 97262
(Aprobado Acta No. 68)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura.
Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la ciudadana María Lilia Hoyos Lozano, así como las partes e intervinientes del proceso disciplinario seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 19 de febrero de 2008, María Lilia Hoyos Lozano le otorgó poder al abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, con el propósito de que efectuara el cobro ejecutivo contra Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y otros, de una letra de cambio.
Así las cosas, el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar la retención de sueldos de los demandados, constituyéndose títulos de depósito judicial a favor de la parte demandante, los cuales fueron cobrados por el profesional del derecho en diciembre de 2010 y febrero de 2011, por un total de $2.454.27. Sin embargo, el accionante omitió hacer entrega de dicha suma de dinero a su cliente.
Por tal razón, el 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila halló disciplinariamente responsable al abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 2 smlmv.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 30 de agosto de 2017.
En criterio de la parte actora, esta última determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria habían tenido ocurrencia más de 5 años atrás y, por tanto, la acción disciplinaria se encontraba prescrita al momento de proferir la decisión de segunda instancia.
En consecuencia, solicitó que se revoque la referida sanción, se desanote del Registro Único de Abogados y, además, se suspenda cualquier acción ejecutiva –administrativa derivada de la sentencia cuestionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 20 de febrero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Sin embargo, dentro del término legalmente conferido para ello guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:
La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria debe estudiase los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, la autoría y responsabilidad de ésta debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).
La jurisprudencia especializada ha clasificado los tipos sancionatorios, conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.
A la par, se ha señalado que en las conductas de ejecución permanente, el término de prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 050011102000200800994-01, May. 2-2013).
En el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió en el comportamiento contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: «Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Lo anterior, por cuanto en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, se acreditó que el accionante recibió los respectivos títulos judiciales en el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva. Sin embargo, no existe documento que certifique que los mismos fueron entregados a su cliente. Por ende, seguirá incurso en la falta que le fue endilgada mientras persista en la conducta negativa (no entregar), por tratarse de un comportamiento de ejecución permanente, que no cesa hasta tanto proceda a devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
En contraste, si el demandante retorna los dineros, desde el momento en que ello ocurre inicia a contarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo. Sin embargo, dentro del proceso disciplinario no fue acreditada la entrega de los dineros y, por ello, la conducta fraudulenta por la cual fue sancionado el accionante se mantiene vigente.
Se concluye entonces, que la conducta censurada a la Corporación Judicial accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el presente caso.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del funcionario demandado, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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