STP3016-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3016-2018  

Radicación  97262  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS FABIO  SANDOVAL CASANOVA,  contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La  Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Huila, la ciudadana María  Lilia Hoyos Lozano, así como las partes e intervinientes del  proceso disciplinario seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  19 de febrero de 2008, María  Lilia Hoyos Lozano  le otorgó poder al abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, con  el propósito de que efectuara el cobro ejecutivo contra Jaime  Andrés Trujillo Artunduaga y otros, de una letra de cambio.  

Así  las cosas, el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva libró  mandamiento de pago y decretó como medida cautelar la  retención de sueldos de los demandados, constituyéndose  títulos de depósito judicial a favor de la parte  demandante, los cuales fueron cobrados por el profesional del derecho  en diciembre de 2010 y febrero de 2011, por un total de $2.454.27.  Sin embargo, el accionante omitió hacer entrega de dicha suma  de dinero a su cliente.  

Por  tal razón, el 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila halló  disciplinariamente responsable al abogado CARLOS FABIO SANDOVAL  CASANOVA, de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4°  del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la  sanción de suspensión del ejercicio de la profesión  por el término de 6 meses y multa de 2 smlmv.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la  confirmó el 30 de agosto de 2017.  

En  criterio de la parte actora, esta última determinación  vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues los  hechos constitutivos de la infracción disciplinaria habían  tenido ocurrencia más de 5 años atrás y, por  tanto, la acción disciplinaria se encontraba prescrita al  momento de proferir la decisión de segunda instancia.  

En  consecuencia, solicitó que se revoque la referida sanción,  se desanote del Registro Único de Abogados y, además,  se suspenda cualquier acción ejecutiva –administrativa  derivada de la sentencia cuestionada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  20  de febrero de 2018, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Sin embargo, dentro del término legalmente  conferido para ello guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer  la falta disciplinaria debe estudiase los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal  actuación deberá ajustarse a las reglas del debido  proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a  una persona está establecida como falta disciplinaria, que la  ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por  último, la autoría y responsabilidad de ésta  debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción  disciplinaria.  

Superado  lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada,  como expresión de las garantías mínimas dentro  de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la  estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en:  tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).  

La  jurisprudencia especializada ha clasificado los tipos sancionatorios,  conforme a las circunstancias modales y temporales en que se  presentan, como de mera  conducta,  donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de  la norma; de  resultado,  en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto  naturalístico; instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

A  la par, se ha señalado que en las conductas de ejecución  permanente, el término de prescripción inicia a  contarse el día en que termina el estado de consumación.  En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos  permanentes, el término de prescripción corre desde el  día de la consumación (Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad.  050011102000200800994-01, May. 2-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió  en el comportamiento contenido en el numeral 4º del artículo  35 de la Ley 1123 de 2007: «Constituyen  faltas de lealtad con el cliente: […] 4. No entregar a quien  corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o  documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o  demorar la comunicación de este recibo».  

Lo  anterior, por cuanto en el proceso ejecutivo singular de mínima  cuantía, se acreditó que el accionante recibió  los respectivos títulos judiciales en el Juzgado 4º Civil  Municipal de Neiva. Sin embargo, no existe documento que certifique  que los mismos fueron entregados a su cliente. Por ende, seguirá  incurso en la falta que le fue endilgada mientras persista en la  conducta negativa (no entregar), por tratarse de un comportamiento de  ejecución permanente, que no cesa hasta tanto proceda a  devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión  profesional.  

En  contraste, si el demandante retorna los dineros, desde el momento en  que ello ocurre inicia a contarse el término prescriptivo de  la acción disciplinaria.  

En  efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la  acción disciplinaria prescribe en cinco años contados,  para las faltas instantáneas, desde el día de su  consumación, y para las de carácter permanente o  continuado, desde la realización del último acto  ejecutivo. Sin embargo, dentro del proceso disciplinario no fue  acreditada la entrega de los dineros y, por ello, la conducta  fraudulenta por la cual fue sancionado el accionante se mantiene  vigente.  

Se  concluye entonces, que la conducta censurada a la Corporación  Judicial accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en  riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por  consiguiente, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza  de garantías fundamentales en el presente caso.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del  funcionario demandado, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por CARLOS FABIO SANDOVAL          CASANOVA contra la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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