STP3017-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP3017-2018  

Radicación  97266  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXÁNDER  SIERRA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, ALEXÁNDER SIERRA CASTRO se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacías, descontando la pena  acumulada de 320 meses de prisión, acorde con las sentencias  proferidas por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Ataco  (Tolima) y 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Ibagué, tras declararlo penalmente responsable, en su  orden, de los delitos de hurto calificado agravado (45 meses) y  secuestro extorsivo (300 meses). Las referidas conductas tuvieron  lugar el 11 de mayo de 2005.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  24 de mayo de 2017 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la  conducta.  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición  y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión  el 16 de junio de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio la confirmó el 16 de agosto siguiente. Para el  efecto, insistió en que la libertad pretendida resulta  improcedente, dada la gravedad del delito de secuestro extorsivo y su  impacto en la sociedad y en los bienes jurídicamente  protegidos.  

En  criterio de ALEXÁNDER SIERRA CASTRO, dichas providencias  vulneran su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y  libertad. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y  solicitó que se le otorgue el beneficio pedido. Agregó  que otros condenados  en su misma situación han sido favorecidos con la libertad  requerida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 21 de febrero de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la  acción.   

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió  copia de la determinación judicial censurada, sin hacer  alusión a los argumentos expuestos por el demandante.  

En  el mismo sentido, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías relató el trascurso de  la actuación y remitió copia de la actuación  surtida con ocasión de la solicitud de libertad condicional  presentada por ALEXÁNDER SIERRA CASTRO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de ALEXÁNDER SIERRA CASTRO al negarle la  libertad condicional, con fundamento en incumplimiento de los  requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la  Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, los hechos por  los que fue condenado el accionante como autor de secuestro extorsivo  y hurto calificado agravado, tuvieron lugar el 11 de mayo de 2005.  Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto  de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de  2004 y 1453 de 2011.  

Por  tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad,  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías examinó la petición de  libertad presentada por ALEXÁNDER SIERRA CASTRO de cara a los  artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de  2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad  condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que puso en «inminente  riesgo»  la vida de quienes se constituyeron como sujetos pasivos dentro del  citado proceso y, además, indicó que una de las  víctimas del delito de secuestro extorsivo fue un menor de  cuatro años.  

A  su vez, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que  en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró  exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme con  el cual la concesión de la libertad condicional está  supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta  punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el  secuestro extorsivo afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello,  debe sancionarse de manera ejemplarizante.  

Precisó  que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho  beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en  tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la  conducta punible.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida  pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad  condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias  particulares asociadas a su participación en el delito o al  comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por  regla general demandar que la decisión que favoreció a  uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud  del principio de igualdad.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por ALEXÁNDER SIERRA CASTRO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías.   

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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