Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3017-2018
Radicación 97266
(Aprobado Acta No. 68)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXÁNDER SIERRA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, ALEXÁNDER SIERRA CASTRO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, descontando la pena acumulada de 320 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Ataco (Tolima) y 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, tras declararlo penalmente responsable, en su orden, de los delitos de hurto calificado agravado (45 meses) y secuestro extorsivo (300 meses). Las referidas conductas tuvieron lugar el 11 de mayo de 2005.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 24 de mayo de 2017 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión el 16 de junio de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 16 de agosto siguiente. Para el efecto, insistió en que la libertad pretendida resulta improcedente, dada la gravedad del delito de secuestro extorsivo y su impacto en la sociedad y en los bienes jurídicamente protegidos.
En criterio de ALEXÁNDER SIERRA CASTRO, dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y libertad. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue el beneficio pedido. Agregó que otros condenados en su misma situación han sido favorecidos con la libertad requerida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 21 de febrero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la determinación judicial censurada, sin hacer alusión a los argumentos expuestos por el demandante.
En el mismo sentido, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató el trascurso de la actuación y remitió copia de la actuación surtida con ocasión de la solicitud de libertad condicional presentada por ALEXÁNDER SIERRA CASTRO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ALEXÁNDER SIERRA CASTRO al negarle la libertad condicional, con fundamento en incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme se estableció durante el presente trámite, los hechos por los que fue condenado el accionante como autor de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, tuvieron lugar el 11 de mayo de 2005. Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011.
Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías examinó la petición de libertad presentada por ALEXÁNDER SIERRA CASTRO de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que puso en «inminente riesgo» la vida de quienes se constituyeron como sujetos pasivos dentro del citado proceso y, además, indicó que una de las víctimas del delito de secuestro extorsivo fue un menor de cuatro años.
A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme con el cual la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el secuestro extorsivo afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante.
Precisó que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta punible.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALEXÁNDER SIERRA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria