STP3014-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3014-2018  

Radicación  n° 97235  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano JORGE  PALMAR LUQUE,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Facatativá y su Centro de  Servicios Judiciales, por  la presunta vulneración de las  garantías fundamentales  al  debido proceso, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el número 25430-60-00-660-2014-00829-01.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el extremo accionante, puntualmente: (i)  El 20 de junio de 2014, a eso de las 3:00 am, en el sector  comprendido entre la carrera 2 con calles 14 y 15 del Municipio de  Facatativá – Cundinamarca, barrio los molinos, fue  ultimado con arma corto-punzante su hijo Daniel Andrés Palmar  Saldaña, luego de un intercambio de palabras con CRISTIAN  GOEVANNY GACHANCIPÁ AVILA; (ii) El 18 de enero de 2017, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de la ciudad de Facatativá,  dentro del radicado 2014-00829, dictó sentencia condenatoria  en contra de GACHANCIPÁ AVILA, a quien le impuso 216 meses de  prisión como autor del delito de homicidio simple. En la misma  providencia, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo  que dispuso su captura para el cumplimiento efectivo de la pena,  decisión que fue objeto del recurso  de apelación; (ii)  El 17 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, resolvió la alzada y confirmó la  sentencia de primer grado; (iii) A juicio del accionante, la  apelación fue resuelta sin ahondar en los argumentos  normativos y jurisprudenciales expuestos por el apoderado de  víctimas, quien pidió la adecuación de la  circunstancia específica de agravación consagrada en el  numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, sin que  fuera despachada favorablemente; (iv) Mediante escrito del 12 de  septiembre posterior, el apoderado víctimas solicitó al  Tribunal de instancia la adición de la sentencia, con miras a  hacer efectiva la orden de captura anunciada en la sentencia de  primera instancia, lo cual fue negado el 14 del mismo mes y año,  habida cuenta que tal aspecto no fue objeto del recurso vertical por  él invocado; (v) El 9 de octubre de 2017, solicitó ante  el Juzgado la fecha y número de la orden de captura a emanar  en contra del sentenciado. En dicho sentido, recibió como  respuesta que la petición debía ser resuelta por el  centro de servicios judiciales, quien a su vez, mediante auto del 26  de octubre del mismo año señaló que no podía  cumplir la orden hasta que no conociera la decisión de segundo  grado; y, (vi) El 25 de enero de 2018, ante el centro de servicios  judiciales de Facatativá, reiteró la solicitud de  librar la captura en contra del penado, sin que se haya logrado, por  cuanto los funcionarios manifiestan que la decisión no ha  quedado en firme.  

Por  las anteriores razones, considera vulnerado el derecho fundamental  aludido en el libelo de tutela.  

            

II. PRETENSIONES  

Con  base en los anteriores hechos, el accionante solicita que “se  ordene al despacho competente accionado proceder a librar la orden de  captura solicitada por mi apoderado de víctimas dentro del  proceso penal 25430-60-00-660-2014-00829-01, contra el condenado  CRISTIAN GEOVANNY GACHANCIPA AVILA”.  

            

III. INFORMES          DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a  través de oficio No. 005 del 23 de febrero hogaño,  señaló: que la petición de librar orden de  captura en contra del sentenciado, corresponde resolverla al juez de  primera instancia; que a través de sentencia del 17 de agosto  de 2017, confirmó la sentencia condenatoria objeto de  apelación; y que verificado el sistema Siglo XXI advierte que,  contra la decisión de segunda instancia, se interpuso el  recurso extraordinario de casación, por lo que mediante oficio  No. 52 del 10 de octubre siguiente, remitió el expediente a la  Corte Suprema de Justicia, razones por las que considera que no se  vulneró el derecho reclamado por el accionante.  

El  Juzgado  2º Penal del Circuito de Facatativá, mediante  oficio 0173 del 22 de febrero del presente mes, estimó que la  orden del Juzgador debe ser acatada por el centro de servicios  judiciales, conforme lo establecido en el acuerdo PSAa06-3645 de  2016, y que dentro del proceso adelantado en contra del sentenciado,  se garantizó el debido proceso, razones por las que solicita  que se desvincule del trámite constitucional.  

La  Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Facatativa, manifestó  que para efectos de librar la orden de captura exigida por el  accionante debe contar con el expediente, el cual no ha regresado  desde su envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, para desatar el recurso de apelación propuesto  contra la sentencia condenatoria. Razón por la cual considera  que no se ha vulnerado el derecho reclamado por el accionante.  

Los  demás entes vinculados no emitieron respuesta.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4.  En  el caso concreto, el  accionante pretende dos  aspectos puntuales, presuntamente  desconocidos por las autoridades accionadas en las sentencias de  primer y segundo grado, a saber: (i)  que  se libre la orden de captura contra Cristian  Geovanny Gachancipá Ávila;  y (ii)  que  sea incluida en la decisión, la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código  Penal, reclamada por el Fiscal y el Apodero de las Víctimas.  

5.  Tales exigencias no pueden ser atendidas a través de la acción  constitucional dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, en  atención  a que la sentencia condenatoria proferida el 18 de enero de 2017 por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en contra  de Gachacipá  Avila,  a pesar de ser confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo distrito, mediante proveído del 17 de agosto siguiente,  fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra en trámite en esta Corporación, tal como la  prueba allegada al expediente lo refleja.  

6.  Por esa vía, los tópicos planteados deben definirse al  interior del proceso penal, máxime cuando revisadas las  decisiones cuestionadas, fueron examinados y estudiados, en respeto  por el derecho de defensa y el debido proceso.  

7.  Frente  a dicha situación ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación3,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su  declaración.  

8.  Los aspectos planteados por el accionante, resultan ajenos  al ámbito de injerencia del juez de tutela, cuya función  se contrae a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al acierto de las instancias judiciales y/o  administrativas, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, sin que  se constituya como una instancia adicional o paralela a la de las  autoridades competentes.  

9.  Lo anterior, evidencia que las decisiones confutadas no han quedado  en firme, pues la actuación se encuentra a la espera del  resultado del recurso extraordinario de casación, fase en la  que el juez natural del proceso, debe pronunciarse sobre los  argumentos planteados por los recurrentes, mismo que se asemejan a  aquellos planteados en el libelo de tutela, sin que sea viable la  intervención del juez constitucional, porque, ello iría  en contravía de  la autonomía e independencia judicial que les es propia  conforme al artículo 228 de la Constitución Política.  

10.  En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada por el ciudadano JORGE PALMAR LUQUE se torna  improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia:  

“…Cuando  el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez  constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4”.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE  PALMAR LUQUE con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÒN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130  

4          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *