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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO
Magistrado Ponente
STP3009-2018
Radicación n° 96854
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó la acción de tutela de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- regionales Occidente, Pasto, Cali y Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«(…) Del contenido de la demanda de tutela interpuesta por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, se pudo extraer que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario – INPEC de esta ciudad, luego de haber sido condenado por la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (artículos 104 numeral 7° y 365 numeral 1° del Código Penal, respectivamente).
Destinó gran parte del contenido de la demanda a dar explicaciones de manera extensa a los hechos por los cuales se encuentra procesado y las críticas que hace al juicio adelantado en su contra, informando que para efectos de preservar su defensa frente a la injusticia que conlleva su sanción ha buscado la presentación de la acción de revisión.
Mencionó que el INPEC no ha redimido todas las horas de las actividades intracarcelarias que ha desarrollado desde que ingresó al penal en Villahermosa Cali, esto es desde el mes de julio de 2008, indicando que lleva 109 meses dedicado a esas laboras, de las cuales tan solo le han reconocido 26 meses, lo que representa muy poco tiempo para los cómputos por él realizados, lo que señala, apuntan a un promedio de 36 meses de prisión.
Adujó (sic) que la ausencia del reconocimiento de tiempo para los cómputos destinados para redención de pena, se derivan de los continuos traslados a los que ha sido sometido por el INPEC, circunstancia que ha generado la pérdida de las actividades ocupacionales, y por ende del debido reporte de ese tiempo al juez de ejecución de pena, omisiones que tacha de vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Indicó además que el INPEC Regional Occidente ha afectado considerablemente su situación, en tanto que atribuye a ésta el perjuicio de no poder continuar con el desarrollo del trabajo carcelario para la redención de pena, al destinar de manera frecuente su traslado a diferentes establecimiento carcelarios, dejándolo en el penal de esa ciudad alejado de su familia y del seguimiento que pudiere hacerle a los asuntos ubicados en la ciudad de Cali, obstruyendo así la posibilidad de su reinserción y resocialización.
Con todo ello consideró que las entidades demandadas han generado actos que desencadenan en la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales, por lo tanto acudió al Juez constitucional para que actúe en procura de la salvaguarda de sus garantías y en consecuencia, se ordene al INPEC su traslado al establecimiento carcelario de Villahermosa ubicado en la ciudad de Cali, en donde estuvo preso anteriormente; proceda además a remitir al Juez de ejecución de penas todo el tiempo de las actividades carcelarias para que le reconozcan la redención de pena a que tiene derecho. (…)».
3. INTERVENCIONES
1. Del Director Regional Occidente del INPEC –Cali
Sostuvo que en la oficina jurídica aparecen registradas múltiples acciones de tutela interpuestas por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en las cuales se ha debatido la solicitud de traslado al centro carcelario de Cali, con idénticos argumentos fácticos y pretensiones que las relacionadas en este trámite constitucional, por lo que solicita se declare temeraria.
Anunció que el 11 de octubre de 2017, recibió por parte del EPMSC de Pasto, el formato de traslado del interno FORY GONZÁLEZ, que a su vez, remitió a la Dirección General del INPEC- Junta Nacional de Traslados, por competencia.
Relacionó las fechas y actividades realizadas por el accionante en los diferentes penales donde ha estado, que señaló, dieron origen a una redención de pena equivalente a 2 años y 39 días, decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto.
Respecto de los traslados entre los establecimientos carcelarios de la región, informó que han obedecido a los pedimentos de remisión para audiencias y al cumplimiento de fallos que han ordenado el traslado de internos por el hacinamiento que presenta el Centro de Reclusión de Villa Hermosa.
2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali
Mencionó que en la oficina de correspondencia se ubicó un oficio remitido por el actor, relacionado con el envío de los cómputos de las actividades ocupacionales realizadas en ese centro carcelario, así como que en la dependencia de jurídica, obran varias constancias de contestaciones a peticiones en el mismo sentido, todas ellas requeridas por la vía de tutela; información que se remitió a los diferentes despachos judiciales y por ello considera temeraria esta acción preferente.
Adujo que la oficina de registro y control informó que el accionante se encuentra al día frente a las horas trabajadas en el centro carcelario y que su estadía es provisional para atender una diligencia judicial en esa ciudad.
3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC-RM de Pasto
Señaló que lo pretendido por el señor FORY GONZÁLEZ respecto al traslado de centro carcelario, ha sido debatido en las continuas demandas de la misma naturaleza que presentado él mismo, que resalta, han sido negadas. Sobre esa base, considera, existe temeridad del actor.
4. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Solicitó la desvinculación, por cuanto es la Dirección Regional Occidente y el EPMSEC de Pasto las dependencias encargadas de verificar o tramitar tales reclamaciones.
5. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto
Se limitó a remitir copia del proceso penal.
4. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo por temeridad, en relación con la pretensión de traslado de centro penitenciario, al constatar que por los mismos hechos, pretensiones y partes, se han tramitado otras acciones de tutela.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de los cómputos para la redención de pena, también la declaró improcedente porque el actor no ha agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el actor, quien se limitó a argumentar que el Tribunal Superior de Pasto omitió declarar un hecho superado, debido a que su petición de ser trasladado al centro carcelario de Cali ya había sido satisfecha.
Expuso, además, que a partir de la decisión emanada por esa Corporación, el INPEC tomó represalias en su contra y por eso lo volvieron a ubicar en sitio distinto al sugerido, lo que a su juicio trasgrede sus garantías constitucionales y judiciales.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6.2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
6.3. En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la Sala es claro, que la inconformidad del actor radica en torno a la presunta omisión de trasladarlo al centro penitenciario de Cali y la protesta ante los cómputos de tiempo no realizados para la redención de pena.
6.3.1. Respecto del primer aspecto, esto es, la petición de traslado de Centro Carcelario, tal como lo declaró el a quo, ha sido objeto de análisis, pues, de conformidad con las foliaturas, el actor interpuso varias acciones de esta misma naturaleza, por los mismos hechos, pretensiones, y contra las mismas autoridades, incurriendo así en causal de temeridad.
Encuentra esta Colegiatura que efectivamente diversas autoridades judiciales han emitido fallos donde niegan las mismas pretensiones e incluso, advierten la temeridad, tal como se relacionó de manera detallada en el fallo de primer grado1, de lo que se concluye que la salvaguarda de derechos fundamentales que ahora se promueve, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional de tutela – 12 en total-, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia, como decidió la primera instancia.
En el fallo impugnado fue claro el Tribunal en reseñar los criterios jurisprudenciales2 que se tienen para la configuración y declaratoria de la temeridad, así como las salvedades, rigurosidades y puntual análisis del caso en concreto, para concluir acertadamente que el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ ha instaurado sucesivamente varias acciones de tutela con similitudes fácticas e identidad de pretensiones, puntualizando que hubo 7 decisiones judiciales en el mismo sentido con poca diferencia de días, sin imponer sanción adicional alguna, en consideración a su condición de persona privada de la libertad.
Tampoco existe -como lo exige el artículo 38 del decreto 2591 de 1991- justificación para la sucesiva presentación de demandas en el mismo sentido, porque si bien es cierto en el presente asunto se dirigió la demanda al Consejo de Estado y reasignada finalmente por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al interno y aquí accionante se le informó de esa situación el 19 de octubre de 20173.
Sumado a que, de acuerdo con los documentos recolectados durante el trámite de primera instancia, para la fecha de presentación de la presente acción –3 de octubre-, ya existían seis fallos de tutela emitidos sobre el mismo tema; luego no puede el suplicante alegar, como lo hace en la impugnación, que decidió instaurar otras acciones al no recibir respuesta del Consejo de Estado, pues lo cierto es que, tenía conocimiento de las decisiones adoptadas sobre el particular por otras autoridades judiciales.
Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado, sin que la apreciación del accionante respecto a declarar un hecho superado en primera instancia resulte procedente, porque a esa decisión se llega cuando durante el trascurso de la acción cesa la vulneración alegada o advertida y/o se accede a lo pretendido.
Y en el sub lite, ello no ocurrió por cuanto el traslado del interno al Centro de Reclusión de Villahermosa ubicado en la ciudad de Cali, no se dio con ocasión de la presente demanda, sino de manera provisional, en cumplimiento de un requerimiento judicial para atender una audiencia programada para el 28 de noviembre de 2017 en esa ciudad, luego de la cual fue regresado al penal asignado en la ciudad de Pasto.
6.3.2. También será confirmada la decisión del A-quo, en torno a la declaratoria de improcedencia de cara a las pretensiones de reconocimiento de redención de pena, por la existencia de vías ordinarias, en concreto, la presentación de petición en tal sentido ante el Juez que vigila el cumplimiento sanción, que trae consigo la interposición de recursos contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 167 a 182 cuaderno primera instancia
2Se citaron las sentencia T-009-2000; T-1215 de 2003, T-001 de 2016, SU-713 de 2006, T-537 de 2015, T-001 de 2016, entre muchas otras.
3 Folio 33, Ib.