STP3009-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIO  

Magistrado  Ponente  

STP3009-2018  

Radicación  n° 96854  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre  de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  mediante el cual negó la acción de tutela de los  derechos fundamentales de petición y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC-  regionales  Occidente, Pasto, Cali y Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad  de  la misma ciudad.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«(…)  Del contenido de la demanda de tutela interpuesta por el señor  JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, se pudo extraer que se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario – INPEC de esta ciudad, luego de haber sido  condenado por la comisión del delito de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego (artículos 104 numeral 7° y  365 numeral 1° del Código Penal, respectivamente).  

Destinó  gran parte del contenido de la demanda a dar explicaciones de manera  extensa a los hechos por los cuales se encuentra procesado y las  críticas que hace al juicio adelantado en su contra,  informando que para efectos de preservar su defensa frente a la  injusticia que conlleva su sanción ha buscado la presentación  de la acción de revisión.  

Mencionó  que el INPEC no ha redimido todas las horas de las actividades  intracarcelarias que ha desarrollado desde que ingresó al  penal en Villahermosa Cali, esto es desde el mes de julio de 2008,  indicando que lleva 109 meses dedicado a esas laboras, de las cuales  tan solo le han reconocido 26 meses, lo que representa muy poco  tiempo para los cómputos por él realizados, lo que  señala, apuntan a un promedio de 36 meses de prisión.  

Adujó  (sic) que la ausencia del reconocimiento de tiempo para los cómputos  destinados para redención de pena, se derivan de los continuos  traslados a los que ha sido sometido por el INPEC, circunstancia que  ha generado la pérdida de las actividades ocupacionales, y por  ende del debido reporte de ese tiempo al juez de ejecución de  pena, omisiones que tacha de vulneradoras de sus derechos  fundamentales.  

Indicó  además que el INPEC Regional Occidente ha afectado  considerablemente su situación, en tanto que atribuye a ésta  el perjuicio de no poder continuar con el desarrollo del trabajo  carcelario para la redención de pena, al destinar de manera  frecuente su traslado a diferentes establecimiento carcelarios,  dejándolo en el penal de esa ciudad alejado de su familia y  del seguimiento que pudiere hacerle a los asuntos ubicados en la  ciudad de Cali, obstruyendo así la posibilidad de su  reinserción y resocialización.  

Con  todo ello consideró que las entidades demandadas han generado  actos que desencadenan en la vulneración flagrante de sus  derechos fundamentales, por lo tanto acudió al Juez  constitucional para que actúe en procura de la salvaguarda de  sus garantías y en consecuencia, se ordene al INPEC su  traslado al establecimiento carcelario de Villahermosa ubicado en la  ciudad de Cali, en donde estuvo preso anteriormente; proceda además  a remitir al Juez de ejecución de penas todo el tiempo de las  actividades carcelarias para que le reconozcan la redención de  pena a que tiene derecho. (…)».  

            

3. INTERVENCIONES  

                              

1. Del                  Director Regional Occidente del INPEC –Cali    

Sostuvo  que en la oficina jurídica aparecen registradas múltiples  acciones de tutela interpuestas por el señor JIMMY ALBERTO  FORY GONZÁLEZ, en las cuales se ha debatido la solicitud de  traslado al centro carcelario de Cali, con idénticos  argumentos fácticos y pretensiones que las relacionadas en  este trámite constitucional, por lo que solicita se declare  temeraria.  

Anunció  que el 11 de octubre de 2017, recibió por parte del EPMSC de  Pasto, el formato de traslado del interno FORY GONZÁLEZ, que a  su vez, remitió a la Dirección General del INPEC- Junta  Nacional de Traslados, por competencia.  

Relacionó  las fechas y actividades realizadas por el accionante en los  diferentes penales donde ha estado, que señaló, dieron  origen a una redención de pena equivalente a 2 años y  39 días, decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Pasto.  

Respecto  de los traslados entre los establecimientos carcelarios de la región,  informó que han obedecido a los pedimentos de remisión  para audiencias y al cumplimiento de fallos que han ordenado el  traslado de internos por el hacinamiento que presenta el Centro de  Reclusión de Villa Hermosa.  

                              

2. Establecimiento                  Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali    

Mencionó  que en la oficina de correspondencia se ubicó un  oficio  remitido por el actor, relacionado con el envío de los  cómputos de las actividades ocupacionales realizadas en ese  centro carcelario, así como que en la dependencia de jurídica,  obran varias constancias de contestaciones a peticiones en el mismo  sentido, todas ellas requeridas por la vía de tutela;  información que se remitió a los diferentes despachos  judiciales y por ello considera temeraria esta acción  preferente.  

Adujo  que la oficina de registro y control informó que el accionante  se encuentra al día frente a las horas trabajadas en el centro  carcelario y que su estadía es provisional para atender una  diligencia judicial en esa ciudad.  

                              

3. Establecimiento                  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC-RM de Pasto    

Señaló  que lo pretendido por el señor FORY GONZÁLEZ respecto  al traslado de centro carcelario, ha sido debatido en las continuas  demandas de la misma naturaleza que presentado él mismo, que  resalta, han sido negadas.  Sobre esa base, considera, existe  temeridad del actor.  

                              

4. Dirección                  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.    

Solicitó  la desvinculación, por cuanto es la Dirección Regional  Occidente y el EPMSEC de Pasto las dependencias encargadas de  verificar o tramitar tales reclamaciones.  

                              

5. Juzgado                  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Pasto    

Se  limitó a remitir copia del proceso penal.  

            

4. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró  improcedente el amparo por  temeridad, en relación con la pretensión de traslado de  centro penitenciario, al constatar que por los mismos hechos,  pretensiones y partes, se han tramitado otras acciones de tutela.  

En  cuanto a la solicitud de reconocimiento de los cómputos para  la redención de pena, también la declaró  improcedente porque el actor no ha agotado los mecanismos de defensa  judicial ordinarios.  

            

5. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el actor, quien se limitó a argumentar que el  Tribunal Superior de Pasto omitió declarar un hecho superado,  debido a que su petición de ser trasladado al centro  carcelario de Cali ya había sido satisfecha.  

Expuso,  además, que a partir de la decisión emanada por esa  Corporación, el INPEC tomó represalias en su contra y  por eso lo volvieron a ubicar en sitio distinto al sugerido, lo que a  su juicio trasgrede sus garantías constitucionales y  judiciales.  

            

6. CONSIDERACIONES  

6.1.   De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

6.2.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

Bien  es sabido que la acción de tutela es una herramienta  excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida  constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los  Jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la  actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

6.3.  En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la  Sala es claro, que la inconformidad del actor radica en torno a la  presunta omisión de trasladarlo al centro penitenciario de  Cali y la protesta ante los cómputos de tiempo no realizados  para la redención de pena.  

6.3.1.  Respecto del primer aspecto, esto es, la petición de traslado  de Centro Carcelario, tal como lo declaró  el a quo, ha sido objeto de análisis, pues, de conformidad con  las foliaturas, el actor interpuso varias acciones de esta misma  naturaleza, por los mismos hechos, pretensiones, y contra las mismas  autoridades, incurriendo así en causal de temeridad.  

Encuentra  esta Colegiatura que efectivamente diversas autoridades judiciales  han emitido fallos donde niegan las mismas pretensiones e incluso,  advierten la temeridad, tal como se relacionó de manera  detallada en el fallo de primer grado1,  de lo que se concluye que la salvaguarda de derechos fundamentales  que ahora se promueve, comporta una utilización desbordada y  desmedida de la acción constitucional de tutela – 12  en total-,  cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo  38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia, como  decidió la primera instancia.  

En  el fallo impugnado fue claro el Tribunal en reseñar los  criterios jurisprudenciales2  que se tienen para la configuración y declaratoria de la  temeridad, así como las salvedades, rigurosidades y puntual  análisis del caso en concreto, para concluir acertadamente que  el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ ha instaurado  sucesivamente varias acciones de tutela con similitudes fácticas  e identidad de pretensiones, puntualizando que hubo 7 decisiones  judiciales en el mismo sentido con poca diferencia de días,  sin imponer sanción adicional alguna, en consideración  a su condición de persona privada de la libertad.  

Tampoco  existe -como lo exige el artículo 38 del decreto 2591 de 1991-  justificación para la sucesiva presentación de demandas  en el mismo sentido, porque si bien es cierto en el presente asunto  se dirigió la demanda al Consejo de Estado y reasignada  finalmente por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, al interno y aquí accionante se le informó de  esa situación el 19 de octubre de 20173.  

Sumado  a que, de acuerdo con los documentos recolectados durante el trámite  de primera instancia, para la fecha de presentación de la  presente acción –3 de octubre-, ya existían seis  fallos de tutela emitidos sobre el mismo tema; luego no puede el  suplicante alegar, como lo hace en la impugnación, que decidió  instaurar otras acciones al no recibir respuesta del Consejo de  Estado, pues lo cierto es que, tenía conocimiento de las  decisiones adoptadas sobre el particular por otras autoridades  judiciales.  

Por  todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado, sin que la  apreciación del accionante respecto a declarar un hecho  superado en primera instancia resulte procedente, porque a esa  decisión se llega cuando durante el trascurso de la acción  cesa la vulneración alegada o advertida y/o se accede a lo  pretendido.  

Y  en el sub  lite,  ello no ocurrió por cuanto el traslado del interno al Centro  de Reclusión de Villahermosa ubicado en la ciudad de Cali, no  se dio con ocasión de la presente demanda, sino de manera  provisional, en cumplimiento de un requerimiento judicial para  atender una audiencia programada para el 28 de noviembre de 2017 en  esa ciudad, luego de la cual fue regresado al penal asignado en la  ciudad de Pasto.  

6.3.2.  También será confirmada la decisión del A-quo,  en torno a la declaratoria de improcedencia de cara a las  pretensiones de reconocimiento de redención de pena, por la  existencia de vías ordinarias, en concreto, la presentación  de petición en tal sentido ante el Juez que vigila el  cumplimiento sanción, que trae consigo la interposición  de recursos contra.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese   y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 167 a 182 cuaderno primera instancia  

2Se          citaron las sentencia          T-009-2000; T-1215 de 2003, T-001 de 2016, SU-713 de 2006, T-537 de          2015, T-001 de 2016, entre muchas otras.  

3          Folio 33, Ib.      

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