Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7461-2018
Radicación nº 98754
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA MARGARITA ENSUCHO OCHOA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, LIGIA MARGARITA ENSUCHO OCHOA promovió acción de tutela con la finalidad de dejar sin efecto las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Colpatria, entidad que posteriormente cedió el crédito hipotecario a la sociedad RF ENCORE S.A.S. En sustento de su pretensión señaló que se desconoció la necesidad de reestructuración de la obligación y, consecuente, terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007.
Mediante fallo del 20 de abril del 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, se amparó su derecho al debido proceso. En consecuencia, se dejó sin efectos la determinación adoptada el 15 de diciembre de 2016 al interior del proceso ejecutivo y todas las actuaciones posteriores que de ella dependían, respectivamente, para que en su lugar, las autoridades judiciales resolvieran nuevamente la alzada interpuesta frente a la negativa de nulidad planteada por la ejecutada (aquí interesada), en la forma que legalmente corresponda.
La anterior determinación fue impugnada por el banco mencionado y el 23 de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral la revocó y en su lugar negó el amparo, al considerar que el asunto planteado en la demanda ya había sido definido en sede constitucional.
Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, la señora ENSUCHO OCHOA cuestionó la última providencia, a la que acusó de vulnerar sus garantías fundamentales, en tanto desconoció el precedente fijado sobre la materia en la sentencia SU-813 del 2007. Además, pasó por alto que el Banco Colpatria carecía de legitimación en la causa para instaurar dicha impugnación, debido a que había cedido el crédito hipotecario y ya no ostentaba la condición de parte en el proceso ejecutivo.
Agregó la accionante que esta acción se dirige «contra una actuación previa o anterior, en el trámite y contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017» por la Sala Laboral de esta Corte, al apartarse de lo decidido por su homóloga Civil.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
El asunto correspondió por competencia a la Sala Plena de la Corte, dentro de la cual se asignó a la Sala de Casación Laboral para que surtiera la primera instancia. Por auto del 16 de marzo de 2018, dicha Sala, conformada por Conjueces, admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
Fueron vinculados al trámite la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 230013103002-2007-00032 y de la tutela 2017-0087.
Allegadas las contestaciones respectivas. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
Adicionalmente, explicó que la demandante no demostró cuál actuación anterior a la emisión de la providencia atacada lesionó sus derechos y tampoco que ésta sea producto de fraude.
LIGIA MARGARITA ENSUCHO OCHOA impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia, pues desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 23 de agosto de 2017 (STL14839-2017 Radicación 74831), que revocó el amparo concedido en primera instancia.
Para avalar su pretensión, afirmó la existencia de una irregularidad acaecida con anterioridad a la emisión de aquella decisión, esto es, que se dio trámite a la impugnación desconociendo que quien la promovió no tenía interés o carecía de legitimidad. No obstante, dicha situación fue objeto de estudio y análisis en el fallo que se pretende dejar sin validez, dentro del cual la Sala Especializada determinó que sí le asistía interés al Banco Colpatria y, por ende, resolvió de fondo la impugnación propuesta.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por LIGIA MARGARITA ENSUCHO OCHOA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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