STP7461-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7461-2018  

Radicación  nº 98754  

(Aprobado  Acta No. 184)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por  LIGIA MARGARITA ENSUCHO OCHOA, contra la sentencia de tutela  proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, LIGIA  MARGARITA ENSUCHO OCHOA promovió acción de tutela con  la finalidad de dejar sin efecto las decisiones  emitidas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra  por el Banco Colpatria, entidad que  posteriormente cedió el crédito hipotecario a la  sociedad RF ENCORE S.A.S. En sustento de su pretensión señaló  que se desconoció la necesidad de reestructuración  de la obligación y, consecuente, terminación del  proceso en aplicación de la Ley 546 de  1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007.  

Mediante  fallo  del 20  de abril del 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de  esta Corte,  se amparó su derecho al debido proceso. En  consecuencia, se dejó sin efectos la determinación  adoptada el 15 de diciembre de 2016 al interior del proceso ejecutivo  y  todas las actuaciones posteriores que de ella dependían,  respectivamente, para que en su lugar, las autoridades judiciales  resolvieran  nuevamente la alzada interpuesta frente a la negativa de  nulidad planteada por la ejecutada (aquí interesada), en la  forma que legalmente corresponda.  

La  anterior determinación fue impugnada  por el banco mencionado y el 23 de agosto siguiente, la Sala de  Casación Laboral la revocó y en su lugar negó el  amparo, al considerar que el asunto planteado en la demanda ya había  sido definido en sede constitucional.  

Ahora,  mediante el ejercicio de  una nueva tutela, la  señora ENSUCHO OCHOA  cuestionó la última providencia, a la que acusó  de vulnerar sus garantías fundamentales, en tanto desconoció  el precedente fijado sobre la materia en  la sentencia SU-813 del 2007. Además, pasó por alto que  el  Banco Colpatria carecía  de legitimación en la causa para instaurar dicha impugnación,  debido a que había cedido el crédito hipotecario y ya  no ostentaba la condición de parte en el proceso ejecutivo.  

Agregó  la accionante que esta acción se dirige «contra  una actuación previa o anterior, en el trámite y contra  la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017»  por la Sala Laboral de esta Corte, al apartarse de lo decidido por su  homóloga Civil.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  asunto correspondió por competencia a la Sala Plena de la  Corte, dentro de la cual se asignó a la Sala de Casación  Laboral para que surtiera la primera instancia. Por  auto del 16 de marzo de 2018,  dicha  Sala, conformada por Conjueces, admitió la acción de  tutela y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos de la acción.  

Fueron  vinculados al trámite la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario  230013103002-2007-00032 y de la tutela 2017-0087.  

Allegadas  las contestaciones respectivas. La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

Adicionalmente,  explicó que la demandante no demostró cuál  actuación anterior a la emisión de la providencia  atacada lesionó sus derechos y tampoco que ésta  sea  producto de fraude.  

LIGIA  MARGARITA ENSUCHO OCHOA impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia,  pues desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, la  accionante pretende que se deje sin efectos el fallo  de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación  Laboral el 23 de agosto de 2017 (STL14839-2017  Radicación 74831),  que revocó el amparo concedido en primera instancia.  

Para  avalar su pretensión, afirmó la existencia de una  irregularidad acaecida con anterioridad a la emisión de  aquella decisión, esto es, que se dio trámite  a la impugnación desconociendo que quien la promovió no  tenía interés o carecía de legitimidad. No  obstante, dicha situación fue objeto de estudio y análisis  en el fallo que se pretende dejar sin validez, dentro del cual la  Sala Especializada determinó que sí le asistía  interés al Banco  Colpatria y, por ende, resolvió de fondo la impugnación  propuesta.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia  reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si  examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados  a través del mecanismo de revisión eventual.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación, así como el sistema de  consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido  todavía. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las  oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela  aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 19 de abril de 2018          proferido          por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que          negó el amparo solicitado por          LIGIA MARGARITA ENSUCHO OCHOA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *