AP1047-2018(52325)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1047-2018  

Radicación  n°52325  

Aprobado  acta n.º 090  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de  PAOLA  ANDREA  COLLAZOS  COLLAZOS,  a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la  comisión de los  delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir  agravado.  

HECHOS  

Los  siguientes son los elementos fácticos, contenidos en el  escrito de acusación, que resultan relevantes para definir el  presente trámite incidental:  

«Aparece  en la presente actuación que a partir del 25 de septiembre de  2013 un grupo de profesores del municipio de Gutiérrez,  Cundinamarca, empezaron a recibir llamadas telefónicas desde  varios números celulares, entre ellos, 3208775518, 3208672690,  3135780150, 3103005307, 3217597294, 32083002401 (sic), por parte de  un hombre que decía ser el ‘COMANDANTE FREDY DEL BLOQUE  CENTAUROS DEL META DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA’  quien después de hacerle saber que conocía sus nombres  completos, su ubicación, información sobre su grupo  familiar y otros datos personales les manifestaba que requería  de su ‘colaboración’ para adquirir un paquete de  varios aparatos telefónicos y cuando cada uno de los  profesores manifestaba no tener a su alcance la compra de tales  equipos, les solicitaba consignar una suma de dinero en cualquiera de  las empresas de giros de la zona, indicándole nombre, número  de cédula y celular del beneficiario de tales giros. Así  mismo, [si]  se  negaban a conseguir los teléfonos o a consignar el dinero, les  recordaba que conocía su familia y serían declarados  ‘objetivo militar’, vale decir amenazaban de muerte a la  víctimas y a sus allegados constriñéndolos de  ese modo para entregar sumas de dinero aproximadas a los dos millones  quinientos mil pesos ($2.500.000), en cada caso.  

(…)  

Igualmente,  una  vez estudiadas las líneas telefónicas de las cuales  salieron las llamadas a las víctimas, se pudo establecer que  las mismas se originaron en LA DORADA, CALDAS,  en cuyo centro carcelario se hallaba recluido para la época de  los hechos el señor HAIDER VANEGAS, quien recibió  visitas en calidad de cónyuge de la señora LUZ AMANDA  PINTO MONTIEL, 15 de septiembre, 13 de octubre y 10 de noviembre de  2013, fechas que también coinciden con las llamadas extorsivas  a las víctimas.  

Se  solicitan entonces las órdenes de captura para los miembros  del grupo delincuencial, entre ellas la de PAOLA ANDREA COLLAZOS».  (Subrayas  fuera del texto principal).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2017, ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha (Cundinamarca)1,  la Fiscalía formuló imputación contra PAOLA  ANDREA  COLLAZOS  COLLAZOS  por  su presunta participación en los delitos de «concierto  para delinquir agravado, con fines de  extorsión,  extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada»,  cargos  que no fueron aceptados, y por los que le fue impuesta medida de  aseguramiento (detención domiciliaria).  

2.  El pasado 2 de febrero,  la Fiscalía radicó ante el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito de Cundinamarca el respectivo escrito de acusación2.  

3.  Correspondió conocer del asunto al Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, quien mediante auto de 5 de  marzo del presente año3  se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento,  argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, el lugar de ejecución de las conductas  extorsivas  era aquél donde se originan las comunicaciones, lo que en el  presente caso ocurrió en el  Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas),  siendo lo precedente, entonces, enviar por competencia la actuación  a su homólogo en la ciudad de Manizales.  

Señaló  que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia  debe ser definida por la Corte, razón por la que se remitieron  las presentes diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

La  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de…  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso que involucra despachos de Cundinamarca  y Manizales.  

Del  escrito de acusación es posible colegir, con claridad  meridiana, lo siguiente:  

Primero,  se trata de un asunto que comprende dos modalidades de conductas  delictivas (concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada) que concursan y guardan conexidad entre sí, según  se infiere del relato fáctico, en el que al parecer una  organización delictual se dedicaba a extorsionar  telefónicamente a sus víctimas desde el interior del  Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas),  obligándoles a pagar cuantiosas sumas de dinero a personas que  se encontraban fuera del penal.  

Segundo,  las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para  delinquir agravado son conexas (artículos  244, 245- 8 e inciso segundo del artículo 340 ejusdem  de la Ley 599 de 2000).  En consecuencia, de conformidad con los criterios de competencia  establecidos en los artículos 324,  51 y 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde a un Juzgado Penal del  Circuito Especializado conocer de las conductas punibles  prenombradas.  

Tercero,  afirma  el ente acusador que los referidos comportamientos típicos  ocurrieron  en distinta jurisdicción territorial, ergo, para determinar el  funcionario a quien corresponde tramitar la fase de juicio, se hace  necesario establecer cuál de esos dos punibles es el más  grave, siendo indiscutible que corresponde al tipo penal de extorsión  agravada, atendida la pena establecida para el mismo (192 a 3845  meses de prisión), mientras el concierto para delinquir está  sancionado con pena privativa de la libertad cuyos extremos son  ostensiblemente inferiores (8-18 años).  

Esta  Corporación ha dicho, reiteradamente, respecto del delito de  extorsión,  que debe entenderse cometido en el lugar donde se inicia la exigencia  dineraria y, cuando ésta  se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se  originaron las llamadas extorsivas6.  

En  efecto, respecto a ese tópico en reciente decisión se  consideró:  

«Implica  lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través  de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales  condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor  territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse  al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito  extorsivo, en razón a que  “…él revela de  manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización  del propósito extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica,  razón por la cual, cuando “el que constriñe a  otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se  realizó la llamada, el lugar de la comisión del  ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer,  entonces el lugar será incierto.  

(…)  

Cuando  quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza  extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como  lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica7»  

Como  quiera que en el caso bajo examen, de los delitos por los que se  acusó a PAOLA  ANDREA  COLLAZOS  COLLAZOS  el de extorsión  agravada es  el más grave,  el  cual tuvo lugar al interior del Establecimiento Carcelario de La  Dorada (Caldas), por  ser desde allí donde se realizaron las  llamadas telefónicas intimidatorias, fácil resulta  concluir que la competencia para conocer de su juzgamiento  corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

Corolario  de lo anteriormente expuesto, se  remitirá el proceso al Centro de Servicios Administrativos de  Manizales para que se proceda a su reparto.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,    

R  E S U E L V E  

DECLARAR  que  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (reparto) es  el competente para adelantar el juicio a por  los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado.  

En  consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Manizales (Caldas) para que proceda a su reparto.  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 5.  

2          Folio 1-5  

3          Folio 23  

4          Numerales          13 y 17 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

5          Conforme con lo establecido en el artículo 244 de la Ley 599          de 2000, la pena de prisión es de: 192 a 288 meses. El          artículo 245          ejusdem consagra          una agravante “desde          una tercera parte”,          la cual se aplica al máximo de la pena, atendiendo lo          establecido en el numeral 2 del artículo 60 de ese mismo          compendio normativo.  

6          CSJ, AP marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad          38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015,          AP2514-2016, entre otros.  

7          CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.          En igual sentido: AP          3569-2016 y AP 2514-2016.      

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