Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1047-2018
Radicación n°52325
Aprobado acta n.º 090
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de PAOLA ANDREA COLLAZOS COLLAZOS, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Los siguientes son los elementos fácticos, contenidos en el escrito de acusación, que resultan relevantes para definir el presente trámite incidental:
«Aparece en la presente actuación que a partir del 25 de septiembre de 2013 un grupo de profesores del municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, empezaron a recibir llamadas telefónicas desde varios números celulares, entre ellos, 3208775518, 3208672690, 3135780150, 3103005307, 3217597294, 32083002401 (sic), por parte de un hombre que decía ser el ‘COMANDANTE FREDY DEL BLOQUE CENTAUROS DEL META DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA’ quien después de hacerle saber que conocía sus nombres completos, su ubicación, información sobre su grupo familiar y otros datos personales les manifestaba que requería de su ‘colaboración’ para adquirir un paquete de varios aparatos telefónicos y cuando cada uno de los profesores manifestaba no tener a su alcance la compra de tales equipos, les solicitaba consignar una suma de dinero en cualquiera de las empresas de giros de la zona, indicándole nombre, número de cédula y celular del beneficiario de tales giros. Así mismo, [si] se negaban a conseguir los teléfonos o a consignar el dinero, les recordaba que conocía su familia y serían declarados ‘objetivo militar’, vale decir amenazaban de muerte a la víctimas y a sus allegados constriñéndolos de ese modo para entregar sumas de dinero aproximadas a los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), en cada caso.
(…)
Igualmente, una vez estudiadas las líneas telefónicas de las cuales salieron las llamadas a las víctimas, se pudo establecer que las mismas se originaron en LA DORADA, CALDAS, en cuyo centro carcelario se hallaba recluido para la época de los hechos el señor HAIDER VANEGAS, quien recibió visitas en calidad de cónyuge de la señora LUZ AMANDA PINTO MONTIEL, 15 de septiembre, 13 de octubre y 10 de noviembre de 2013, fechas que también coinciden con las llamadas extorsivas a las víctimas.
Se solicitan entonces las órdenes de captura para los miembros del grupo delincuencial, entre ellas la de PAOLA ANDREA COLLAZOS». (Subrayas fuera del texto principal).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha (Cundinamarca)1, la Fiscalía formuló imputación contra PAOLA ANDREA COLLAZOS COLLAZOS por su presunta participación en los delitos de «concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada», cargos que no fueron aceptados, y por los que le fue impuesta medida de aseguramiento (detención domiciliaria).
2. El pasado 2 de febrero, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca el respectivo escrito de acusación2.
3. Correspondió conocer del asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien mediante auto de 5 de marzo del presente año3 se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento, argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el lugar de ejecución de las conductas extorsivas era aquél donde se originan las comunicaciones, lo que en el presente caso ocurrió en el Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), siendo lo precedente, entonces, enviar por competencia la actuación a su homólogo en la ciudad de Manizales.
Señaló que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia debe ser definida por la Corte, razón por la que se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de… juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Cundinamarca y Manizales.
Del escrito de acusación es posible colegir, con claridad meridiana, lo siguiente:
Primero, se trata de un asunto que comprende dos modalidades de conductas delictivas (concierto para delinquir agravado y extorsión agravada) que concursan y guardan conexidad entre sí, según se infiere del relato fáctico, en el que al parecer una organización delictual se dedicaba a extorsionar telefónicamente a sus víctimas desde el interior del Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), obligándoles a pagar cuantiosas sumas de dinero a personas que se encontraban fuera del penal.
Segundo, las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado son conexas (artículos 244, 245- 8 e inciso segundo del artículo 340 ejusdem de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, de conformidad con los criterios de competencia establecidos en los artículos 324, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado conocer de las conductas punibles prenombradas.
Tercero, afirma el ente acusador que los referidos comportamientos típicos ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, ergo, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la fase de juicio, se hace necesario establecer cuál de esos dos punibles es el más grave, siendo indiscutible que corresponde al tipo penal de extorsión agravada, atendida la pena establecida para el mismo (192 a 3845 meses de prisión), mientras el concierto para delinquir está sancionado con pena privativa de la libertad cuyos extremos son ostensiblemente inferiores (8-18 años).
Esta Corporación ha dicho, reiteradamente, respecto del delito de extorsión, que debe entenderse cometido en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas6.
En efecto, respecto a ese tópico en reciente decisión se consideró:
«Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…)
Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica7»
Como quiera que en el caso bajo examen, de los delitos por los que se acusó a PAOLA ANDREA COLLAZOS COLLAZOS el de extorsión agravada es el más grave, el cual tuvo lugar al interior del Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), por ser desde allí donde se realizaron las llamadas telefónicas intimidatorias, fácil resulta concluir que la competencia para conocer de su juzgamiento corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Corolario de lo anteriormente expuesto, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Administrativos de Manizales para que se proceda a su reparto.
Se informará de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (reparto) es el competente para adelantar el juicio a por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) para que proceda a su reparto.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5.
2 Folio 1-5
3 Folio 23
4 Numerales 13 y 17 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
5 Conforme con lo establecido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión es de: 192 a 288 meses. El artículo 245 ejusdem consagra una agravante “desde una tercera parte”, la cual se aplica al máximo de la pena, atendiendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 de ese mismo compendio normativo.
6 CSJ, AP marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.
7 CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. En igual sentido: AP 3569-2016 y AP 2514-2016.