Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3002-2018
Radicación n° 96912
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Se decide la impugnación presentada por la accionante MARÍA OLGA GIL VALENCIA, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, petición y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó este asunto constitucional.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia de 19 de enero de 2016 negó todas las pretensiones de la accionante, al considerar que no se contaba con el número de semanas requerido.
El Tribunal accionado conoció en grado jurisdiccional del asunto y en fallo de 7 junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación.
Aduce la accionante que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que por lo tanto, se debe tener en cuenta el tiempo que trabajó para la empresa Normarh Ltda. desde el 10 de febrero de 1976 hasta 29 de agosto de 1988, pues «solo me aparecen cotizadas a pensión el periodo del 01 de noviembre de 1984 al 27 de agosto de 1988» y no le aparece «el periodo restante con NORMARH LTDA, es decir del 10 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 1984».
(…)
Destaca que laboró el tiempo requerido para adquirir la pensión de vejez y que es beneficiario del régimen de transición.
Agrega que el 15 de marzo de 2017 presentó ante Colpensiones solicitud de corrección de la historia laboral, la cual fue resuelta en resolución SUB 8083 del 15 de marzo de 2017, certificándole casi todo el tiempo en que laboró para NORMARH LTDA., para un total de 1.137 semanas laboradas.
Expone que en la mencionada resolución se ve reflejado que la empresa no realizó los aportes a seguridad social en los periodos entre 5 de agosto de 1978 al 24 de octubre de 1978 y 1 de julio de 1983 al 31 de octubre de 1984, no obstante sí laboró para la misma dentro de esos periodos, lo que representa un total de 81.43 semanas, necesarias para completar el mínimo de 750 exigidos para la pensión de vejez al 22 de julio de 2005.
Finalmente, aduce que el 5 de junio de 2017 solicitó la revocatoria directa de la resolución SUB 8083 del 15 de mayo de 2017, la cual fue resuelta desfavorablemente en resolución SUB 91852 de 8 de junio de 2017.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 19 de enero de 2016 y 7 de junio de 2016, para en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión vejez.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, pues dejó transcurrir «más de 15 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la sentencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual se conoció en segunda instancia y se confirmó el fallo absolutorio del a quo» y no interpuso, al interior del proceso ordinario que originó este asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia que estimó desfavorable a sus intereses, respectivamente.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la demandante, quien manifestó que el fallador de primer grado «al referirse al principio de inmediatez sólo están vulnerando mi derecho fundamental a estar pensionados (sic) ya que reúno todo (sic) y cada uno de los requisitos para ello».
5. Agregó que el a quo, al pronunciarse sobre dicho aspecto, «como único motivo para desestimar las pretensiones solo están observando la forma y no el contenido de mi acción», pues «me tomé el tiempo suficiente para intentar con (…) Colpensiones que ellos realizarán (sic) el respectivo abono de semanas y que además de eso realizarán (sic) el cobro coactivo cosa que no sucedió, también intenté con la empresa para la cual trabaje (sic) que me pagarán (sic) el valor de ese tiempo y así poder acceder a mi pensión de vez, esto tampoco resultó».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
8. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
9. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la peticionaria debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
10. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
11. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
12. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado accionado, en el sentido de no reconocerle a la señora MARÍA OLGA GIL VALENCIA la pensión de vejez, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, petición y protección a las personas de la tercera edad, en atención a que, presuntamente, las autoridades judiciales demandadas valoraron inadecuadamente las pruebas allegas al proceso ordinario que originó este trámite constitucional, pues incurrieron «en un error al realizar el conteo de las semanas que labore (sic) para NORMARH LTDA».
13. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana MARÍA OLGA GIL VALENCIA, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
14. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
15. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
16. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la accionante MARÍA OLGA GIL VALENCIA para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso.
17. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
18. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria