STP3002-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3002-2018  

Radicación  n° 96912  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Se decide la  impugnación presentada por la accionante MARÍA  OLGA GIL VALENCIA,  frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, petición  y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente  vulnerados por el Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira y  el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso ordinario que originó este  asunto constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Para  el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral  contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera  la pensión de vejez.  

El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia  de 19 de enero de 2016 negó todas las pretensiones de la  accionante, al considerar que no se contaba con el número de  semanas requerido.  

El  Tribunal accionado conoció en grado jurisdiccional del asunto  y en fallo de 7 junio de 2016, confirmó la decisión de  primera instancia. Las partes no interpusieron recurso extraordinario  de casación.  

Aduce  la accionante que reúne todos los requisitos para acceder a la  pensión de vejez y que por lo tanto, se debe tener en cuenta  el tiempo que trabajó para la empresa Normarh Ltda. desde el  10 de febrero de 1976 hasta 29 de agosto de 1988, pues «solo me  aparecen cotizadas a pensión el periodo del 01 de noviembre de  1984 al 27 de agosto de 1988» y no le aparece «el periodo  restante con NORMARH LTDA, es decir del 10 de febrero de 1976 al 31  de octubre de 1984».  

(…)  

Destaca  que laboró el tiempo requerido para adquirir la pensión  de vejez y que es beneficiario del régimen de transición.  

Agrega  que el 15 de marzo de 2017 presentó ante Colpensiones  solicitud de corrección de la historia laboral, la cual fue  resuelta en resolución SUB 8083 del 15 de marzo de 2017,  certificándole casi todo el tiempo en que laboró para  NORMARH LTDA., para un total de 1.137 semanas laboradas.  

Expone  que en la mencionada resolución se ve reflejado que la empresa  no realizó los aportes a seguridad social en los periodos  entre 5 de agosto de 1978 al 24 de octubre de 1978 y 1 de julio de  1983 al 31 de octubre de 1984, no obstante sí laboró  para la misma dentro de esos periodos, lo que representa un total de  81.43 semanas, necesarias para completar el mínimo de 750  exigidos para la pensión de vejez al 22 de julio de 2005.  

Finalmente,  aduce que el 5 de junio de 2017 solicitó la revocatoria  directa de la resolución SUB 8083 del 15 de mayo de 2017, la  cual fue resuelta desfavorablemente en resolución SUB 91852 de  8 de junio de 2017.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 19 de enero  de 2016 y 7 de junio de 2016, para en su lugar, ordenar a  Colpensiones reconocer la pensión vejez.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado, al considerar que no satisfizo los presupuestos  de la inmediatez y subsidiariedad, pues dejó transcurrir «más  de 15 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación  de esta acción y que se remiten a la sentencia de 7 de junio  de 2016, mediante la cual se conoció en segunda instancia y se  confirmó el fallo absolutorio del a quo»  y no interpuso, al interior del proceso ordinario que originó  este asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación  contra el proveído de segunda instancia que estimó  desfavorable a sus intereses, respectivamente.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la demandante, quien manifestó que el fallador de primer  grado «al  referirse al principio de inmediatez sólo están  vulnerando mi derecho fundamental a estar pensionados (sic)  ya  que reúno todo  (sic) y  cada uno de los requisitos para ello».  

5. Agregó  que el a quo, al pronunciarse sobre dicho aspecto, «como  único motivo para desestimar las pretensiones solo están  observando la forma y no el contenido de mi acción»,  pues «me  tomé el tiempo suficiente para intentar con (…)  Colpensiones que ellos realizarán (sic)  el  respectivo abono de semanas y que además de eso realizarán  (sic)  el  cobro coactivo cosa que no sucedió, también intenté  con la empresa para la cual trabaje (sic)  que  me pagarán (sic)  el  valor de ese tiempo y así poder acceder a mi pensión de  vez, esto tampoco resultó».  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

7. La  jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido  reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la  subsidiariedad  de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

8. En  efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone  la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

9. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, la  peticionaria debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

10. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

11. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia de la memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

12. Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar el  proveído emitido por el Juzgado  accionado, en el sentido de no reconocerle a la señora MARÍA  OLGA GIL VALENCIA la pensión de vejez, lesionó o no sus  derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad  social, petición y protección a las personas de la  tercera edad, en atención a que, presuntamente, las  autoridades judiciales demandadas valoraron inadecuadamente las  pruebas allegas al proceso ordinario que originó este trámite  constitucional, pues incurrieron «en  un error al realizar el conteo de las semanas que labore (sic)  para  NORMARH LTDA».  

13. En ese orden  de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por la ciudadana MARÍA  OLGA GIL VALENCIA,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación  de segundo grado reprochada.  

14. En efecto, sin  justificación alguna, la accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral.  

15. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

16. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la accionante MARÍA  OLGA GIL VALENCIA  para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso.  

17. Por  ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

18.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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