SP107-2018(49799)

2018

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      República          de Colombia          

          

Casación          sistema acusatorio No. 49799          

NELSON          JAVIER CASTAÑO SÁNCHEZ          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

SP107-2018  

Radicado N°  49799  

Aprobado  Acta No. 38.  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Examina la Corte  en sede de casación la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 28 de octubre de 2016, a través de la cual se revocó  la absolución emitida en primera instancia, el 17de marzo de  2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  y en su lugar condenó a NELSON JAVIER CASTAÑO SÁNCHEZ,  como autor del delito de acoso sexual, a la pena principal de 16  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.  Se negaron al acusado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

HECHOS  

En  el mes de mayo de 2011, en  horas de la noche y cuando se hallaba dedicado al sueño en una  de las habitaciones del Hogar Juvenil Campesino del municipio de  Angelópolis, Antioquia, el adolescente Y.J.V.B, de 14 años  de edad, hasta su cama llegó NELSON JAVIER CASTAÑO  SÁNCHEZ, director de la institución, quien, sin  forzarlo o amenazarlo, se ocupó de frotar por cerca de treinta  minutos sus partes íntimas, hasta cuando el joven, que durante  las maniobras adoptó un comportamiento pasivo, decidió  abandonar el lecho y situarse al lado de un familiar, acomodado en  otra de las literas.  

Al día  siguiente acudió el afectado, junto con dos de sus primos, a  reclamar el hecho a CASTAÑO SÁNCHEZ, quien les entregó  sesenta mil pesos para asegurarse su silencio, no obstante lo cual,  sometidos los jóvenes a interrogatorio por parte de sus  progenitores, respecto del origen del dinero, terminaron por dar a  conocer lo sucedido, de inmediato denunciado ante las autoridades.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  audiencia realizada el 28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Angelópolis           –previamente  se había realizado imputación por el delito de acto  sexual con menor de 14 años, que fue anulada-, la fiscalía  imputó a NELSON JAVIER CASTAÑO SÁNCHEZ, el  delito de acto sexual violento agravado, al cual no se allanó  este.  

Y  si bien, el ente investigador solicitó la imposición de  medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello fue negado por  el despacho, motivando la interposición del recurso de  apelación.  

Al  desatar la alzada, en decisión del 28 de febrero de 2014, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, revocó lo  resuelto por el A quo y en su lugar dispuso imponer medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario contra NELSON JAVIER CASTAÑO SÁNCHEZ.  

El  19 de diciembre de 2013, fue presentado el correspondiente escrito de  acusación. La subsecuente audiencia de formulación de  acusación tuvo lugar el 18 de junio de 2014, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí, dado que la Juez  Promiscua Municipal de Caldas, Antioquia, se declaró impedida.  Allí se atribuyó al procesado el delito de acto sexual  violento, agravado.  

El  2 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia preparatoria.  

Entre  el 29 de septiembre de 2015  y el 20 de enero de 2016, fue adelantada  la audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de  conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio.  

El  17 de marzo de 2016, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde  con el sentido antes anunciado, se absolvió al acusado del  delito de acto sexual violento agravado.  

Apelada  la decisión por la Fiscalía y la representación  de las víctimas, el 28 de octubre de 2016 se dio lectura a la  sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó  lo decidido por el A quo y en su lugar, como se anotó al  inicio, condenó a NELSON JAVIER CASTAÑO SÁNCHEZ,  en calidad de autor del delito de acoso sexual.  

En  contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de  casación el defensor del procesado.  

Concedido  el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el  22 de febrero de 2017.  El 28 de febrero siguiente se declaró  ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización  de la audiencia de sustentación.  

LA DEMANDA  

Lo  enfila el demandante –defensor del acusado-  dentro de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, por afectación sustancial de la estructura del proceso.  

Al efecto,  sostiene que si bien, en la acusación se atribuyó al  acusado el delito de actos sexuales violentos agravados, nunca se  precisó de manera fáctica en que consiste la agravación  fijada en el numeral segundo del artículo 211 del C.P., a  efectos de conocer en dónde radica la particular autoridad del  victimario o las circunstancias que obligaban a la víctima a  depositar su confianza en este.  

De  esta manera, considera el casacionista que se violó, en la  formulación de acusación, el contenido del numeral 2°  del artículo 337 de la Ley 906 de 2007 (también  consignado para la formulación de imputación en el  artículo 288 ibídem), que impone la relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en  lenguaje claro y comprensible.  

Solo  en los alegatos de apertura y cierre del juicio oral, añade el  demandante, la Fiscalía sostuvo que el acusado “aprovechándose  de su cargo”,  se acostó al lado del afectado, pero nunca se especifica desde  cuándo se conocían ellos o cómo el cargo le daba  particular autoridad a aquel.  

Lo anotado, dice  el impugnante, comporta trascendencia en el caso examinado, pues, el  Ad quem condenó por un delito distinto al objeto de acusación,  esto es, acoso sexual, conducta que reclama imperioso definir el  grado de autoridad del acosador, elemento que precisamente se echa de  menos en la formulación de acusación.  

Entiende  el recurrente, así mismo, que la conducta que debió ser  objeto de imputación y acusación, acorde con la  descripción fáctica, es la de injuria por vías  de hecho             –presenta un estudio sobre el particular-,  pero como así no sucedió, ha de absolverse al acusado.  

Pide, en  consecuencia, que se case el fallo de segundo grado para efectos de  dar plena vigencia a la sentencia absolutoria de primera instancia.  

INTERVENCIÓN  DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN  

1.  La defensa  

Reitera lo  consignado en el cargo admitido por la Corte, advirtiendo que la  cuestión a definir ahora es si se hace o no posible condenar  por acoso sexual cuando la acusación versa por un acto sexual  agravado suficientemente desvirtuado por las instancias.  

A  ese efecto, cita jurisprudencia de la Sala (radicado 25743 del 26 de  octubre de 2006), que no desarrolla, para después sostener que  la Fiscalía enunció pero no determinó los hechos  en sus especificidades de modo, tiempo y lugar.  

En  este sentido, significa el demandante que no se menoscabó la  libertad de autodeterminación del menor, ni hubo reiteración  en el asedio, de lo cual puede concluirse que perfectamente la  víctima podía negarse a las pretensiones del acusado.  

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo dando valor a la sentencia de  primer grado porque no se cubren los presupuestos típicos del  delito de acoso sexual.  Además, solicita que la Corte se  refiera específicamente a los delitos de actos sexuales, acoso  sexual e injuria por vías de hecho, para establecer sus  diferencias.  

2. La Fiscalía  

Parte por advertir  que no se entiende si en el cargo la defensa acudió a la vía  indirecta de los errores de hecho para  señalar que no se han  demostrado los elementos del delito de acoso sexual, o busca plantear  la incongruencia entre la acusación y el fallo.  

Luego,  manifiesta que los  hechos objetivos remiten a que el director del Hogar Campesino tocó  las partes íntimas del menor sin su consentimiento.  

A  este efecto, destaca la Fiscalía que si bien, el menor no hizo  actos perceptibles de consentimiento, ello no conduce a asumir  aceptado el vejamen. Es por ello que la acusación versó  por la conducta punible de acto sexual violento, agravado por la  posición distinguida del procesado.  

Sin  embargo, acota el Fiscal Delegado, al desvirtuarse la violencia (la  sentencia fue expedida antes de entrar en vigencia el artículo  212A del Código Penal) hizo bien el Tribunal en condenar por  acoso sexual, pues, no se materializa el delito de injuria por vía  de hecho, pero sí se invadió la intimidad sexual del  afectado.  

En  seguimiento, entonces, del principio de congruencia flexible, el Ad  quem degradó la conducta punible de acto sexual violento a  acoso sexual, una vez determinado en la acusación –aunque  no fue muy descriptivo el fiscal del caso-, que efectivamente el  procesado fungía como director del Hogar Campesino, lo que le  daba particular autoridad sobre la víctima, configurando así  el elemento típico del segundo punible, al que se suma la  ausencia de consentimiento del menor, tópico que no admite  discusión, en tanto, nunca se ha puesto en tela de juicio su  credibilidad y debe remitirse al temor, precisamente por el cargo del  victimario, la omisión en repeler de manera más  evidente la agresión sexual.  

Pide,  acorde con lo anotado, que no se case el fallo impugnado en casación.  

3.  El Ministerio Público  

Comparte  la postura de la Fiscalía, por estimar que el principio de  congruencia no fue violado, en tanto, la  conducta punible varió hacia una de menor rango ubicada en el  mismo capítulo.  

Descarta,  a su vez, que lo sucedido integre el delito de injuria por vías  de hecho, por cuanto esta conducta se manifiesta ocasional, como  sucede con los tocamientos en vehículos de servicio público  o en aglomeraciones.  

Destaca  que efectivamente el acusado, valiéndose de su particular  autoridad en cuanto director del Hogar Juvenil Campesino, sometió  a tocamientos en sus partes íntimas al menor, quien por el  temor que ello le suscitaba –acude aquí a lo narrado por  la víctima-, no pudo resistirse, aunque después  abandonó la cama para refugiarse en el lecho de su primo.  

Por virtud de lo  anotado, solicita que no se case la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Un  solo cargo propuso el casacionista y a éste atenderá la  Corte para resolver la cuestión planteada, pero, precisamente  por las connotaciones que lo alegado comporta deben analizarse los  siguientes tópicos:  

            

1. Cómo se          entiende afectado el principio de congruencia en la Ley 906 de 2004.

2. Las          notas características de los delitos de acoso sexual e          injuria por vías de hecho, así como su diferencia con          los actos sexuales violentos.

3. El caso          concreto.  

            

1. Cómo          se entiende afectado el principio de congruencia en la Ley 906 de          2004  

La  Corte ha elaborado amplia y reiterada jurisprudencia atinente al  principio de congruencia, de cara a los presupuestos que lo gobiernan  y la necesidad de preservar el debido proceso y derecho de defensa a  partir de su protección, en el entendido que para la parte  acusada se hace necesario no solo conocer los cargos por los cuales  se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos.  

No  se aprecia necesario traer a colación las líneas  construidas, al efecto, por la Sala en sede de las normativas  procedimentales expedidas en los últimos años, por  entenderse suficientemente conocidas, a más que, finalmente,  la decisión a tomar viene gobernada por presupuestos  eminentemente probatorios, como en su debido momento se explicará.  

Sucede, para lo  que convoca ahora el interés de la Sala, que las partes e  incluso los juzgadores parecen tener una equivocada interpretación  de lo que la Sala tiene establecido al respecto y por ello se hacen  necesarias algunas precisiones.  

En  efecto, el juzgador de primer grado advirtió conocer la  decisión de la Corte que en ocasión anterior ordenó  anular al trámite adelantado respecto de un delito de acto  sexual violento, por estimar que la hipótesis plausible de  investigar lo era la injuria por vías de hecho (radicado  25743, del 26 de octubre de 2006), pero sostiene que no es posible  asumir esa postura porque significaría incidir en la voluntad  de la Fiscalía.  

Sucede,  empero, que efectivamente, si consideraba que el delito no lo era el  de actos sexuales violentos, sino la injuria por vías de  hecho, se hacía factible haber condenado por esta conducta  punible, sin que ello afecte el principio de congruencia ni se  aprecie que se vulneren el debido proceso o derecho de defensa.  

Tampoco, para  aludir a lo expuesto por el Fiscal Delegado ante la Corte, es hoy  obligación que se permanezca dentro del mismo título o  capítulo del Código Penal.  

Si  bien, la Corte respecto de la Ley 906 de 2004, partió por  construir una tesis que radicaba en 4 factores la posibilidad de  variar la conducta y emitir condena por el nuevo nomen iuris, después  flexibilizó esos criterios.  

En  este sentido, ha sido postura inmutable que el debido proceso y  consecuente derecho de defensa se ven afectados, cuando:  

“…ocurre  alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006,  rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct.  de 2008, rad. 29338):  

(i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de formulación de imputación o de acusación, o  por delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv)  Se suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP,  3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad.  41253)1.  

A  partir de ello, en un principio, como se anotó, la Sala  estableció que era posible emitir sentencia2:  

“sobre   hechos  o  denominaciones  jurídicas  distintas  a  las que  se formularon en la acusación.  Sobre este asunto ha señalado  lo siguiente:  

“(…)  encuentra la Corte que nada de ello se opone a que [la fiscalía]  bien pueda solicitar condena por un delito de igual género  pero diverso a aquél formulado en la acusación  –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se  excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando –en  ello la apertura no implica una regresión a métodos de  juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad  con el núcleo básico de la imputación, esto es,  con el fundamento fáctico de la misma, pero además que  no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos  intervinientes.”3  

De  la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer  grado le está permitido apartarse de la imputación  fáctica y jurídica que ha formulado la fiscalía  en la acusación, pero esa posibilidad no depende solamente de  que la nueva calificación sea más favorable a los  intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido las  pruebas que soportan la denominación jurídica  sobreviviente.  

Es  así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado,  la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra  los siguientes límites: a)  es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera  expresa; b)  la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo  género4;  c)  el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta  punible de menor entidad; d)  la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico  de la acusación, y e)  no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.”  

Con  posterioridad, sin embargo, se eliminó la exigencia de que el  cambio de nomen iuris sea expresamente solicitado por el Fiscal del  caso. Esto se dijo recientemente5:  

“La  Sala tiene precisado que  «la  acusación es un acto dúctil que permite incluso, sin  causar infracción al debido proceso, condenar por “delitos”  distintos al formulado», en  concreto, cuando «(i)  la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo  género (ii)  se trate de un delito de menor entidad, y (iii),  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación»6.  

Aun  cuando la Corporación inicialmente sostuvo que la posibilidad  que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al  acusado estaba condicionada a que la Fiscalía así lo  solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo  que actualmente no constituye condición necesaria para la  variación de la calificación jurídica de la  conducta7.”  

Es  necesario destacar, por último, que en ninguna de las  decisiones citadas se hace referencia a la necesidad de que el nuevo  tipo penal se halle inserto en el mismo título o capítulo  del modificado, asunto que corresponde a anteriores normativas  procedimentales, ya derogadas. Apenas se anota que debe corresponder  al mismo “género”.  

A este respecto,  ya la Corte tiene dicho que el término en cuestión  opera material y no formal, de manera que no existen, a lo largo de  los diferentes títulos o capítulos que conforman los  delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites específicos  para que una conducta punible pueda ser mutada por otra y ello genere  legítima sentencia de condena.  

Huelga  anotar, mientras no se varíe el núcleo fáctico  de los hechos objeto de acusación, este sí  inmodificable, y la nueva conducta sea menos gravosa para el acusado.  

Así  lo sostuvo la Sala hace poco8:  

“Debe  advertirse también que la identidad del bien jurídico  no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de  congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una  conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en  múltiples decisiones se ha insistido en que «La  modificación de la adecuación típica de la  conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin  estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado», por  cuanto «En la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a  diferencia de la anterior, la imputación jurídica  provisional hecha en la resolución acusatoria es específica  (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los  artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se  exija el señalamiento del capítulo dentro del  correspondiente título, lo que significa que para efectos del  cambio de la adecuación típica o de la congruencia,  esos límites desaparecieron»9.  

Claro, cierto  es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos  tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que,  igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan  a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta  la imputación jurídica también es específica  y provisional, por lo que ninguna razón habría para que  se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las  formas restringidas que para ese acto procesal preveía el  código de 1991 (Decreto 2700). Eso sí, no sobra  reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto  inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía  esencial del derecho a la defensa.  

Así  pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto  implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación,  habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo  fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de  defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de  congruencia”.  

Vistas  las anteriores precisiones jurisprudenciales, es claro que para el  juzgador resulta factible condenar por un delito de injuria por vías  de hecho en los casos en los cuales se acusó por la conducta  punible de acto sexual violento, dada la menor entidad punitiva del  primero10;  eso sí, siempre y cuando ello no apareje la mutación  del núcleo fáctico del delito.  

            

2. Las notas          características de los delitos de acoso sexual  e injuria por          vías de hecho, así como su diferencia con los actos          sexuales violentos  

            

1. La injuria por          vías de hecho  

El  artículo 226 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito, por  remisión al artículo 220 anterior, de la siguiente  manera.  

“Injuria  por vías de hecho.  En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá  el que por vías de hecho agravie a otra persona”.  

No  mucho se ha dicho jurisprudencialmente sobre este delito, dada su muy  ocasional ocurrencia y la textura bastante abierta del tipo, que se  remite de manera genérica al agravio.  

Se  entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las  verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le  abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones  personales-, escupe o somete a escarnio –despojarla de sus  vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-  

Desde luego que el  agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices  sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más  puede incidir en el honor de las personas.  

Por  ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en  tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar  cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho.  

Es  a esto a lo que atendió la Corte en decisión ya  conocida, incluso expuesta en el proceso11,  en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado  procesalmente, por entenderse que la Fiscalía debió  enfilar su investigación hacia la injuria por vías del  hecho y no respecto del acto sexual violento objeto de acusación.  

Es  claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o  mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no  pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista,  so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive  hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien  jurídico afectado.  

Vale  decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo  rijoso que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e  independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la  injuria por vías de hecho.  

Esto  es, si el acto o actos de claro contenido erótico-sexual,  dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se  manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es  posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente  diferente –injuria por vías de hecho-.  

Entonces,  si no cabe duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras  evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura  abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse  típicamente dentro del espectro de la injuria por vías  de hecho.  

            

2. Acoso          sexual  

No  es, este, un tipo penal que haya sido objeto de detenido examen en la  Corte, dada su novedosa incorporación como delito.  

De  un rastreo realizado a algunas legislaciones foráneas, es  posible extractar que por virtud del ámbito en el cual se  ejecuta y lo buscado proteger, las más de las veces su sanción  opera en planos meramente administrativos, civiles o disciplinarios,  como quiera que corresponde a situaciones de subordinación  laboral que derivan en sometimiento, retaliaciones u hostigamientos,  en la mayoría de los casos ejecutados sobre mujeres.  

Por  ello, no es de extrañar que la primera de las normas  internacionales dirigida a proteger a las mujeres del acoso sexual,  corresponda a una resolución del año 1985 de la OIT12,  encaminada a luchar contra este tipo de hostigamientos, como medio  adecuado para obtener la igualdad y eliminar la discriminación  de la mujer.  

A  partir de allí, el acoso sexual ha sido definido como  mecanismo de discriminación o de violencia contra la mujer,  entre otros, en:  

-La  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979);  

-La  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y    Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém  do Pará, 1994);  

-La  Declaración y Programa de Acción de la Conferencia  Internacional de Población y Desarrollo (El Cairo, 1994);  

-La  Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta  Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995); y  

-El  Convenio Nº 169 de la OIT.  

En  este sentido, el artículo 2°, de la Convención de  Belem do Pará de 1994, reseña:  

“Artículo  2  

Se  entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia  física, sexual y psicológica:  

 a.  que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor  comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que  comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;  

 b.  que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier  persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,  tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y  acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones  educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar,  y  

 c.  que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde  quiera que ocurra.”  

En  seguimiento de pautas y tratados internacionales, muchos países  de América, entre ellos Brasil, Ecuador, El Salvador,  Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana  y Venezuela, tipifican como delito el acoso u hostigamiento sexual,  hallándose que en muchas de estas legislaciones –e  incluso en España- la conducta es circunscrita a ámbitos  laborales, educativos y de salud, o aquellos en los que pueda  manifestarse algún tipo de superioridad del victimario sobre  la víctima, en seguimiento de la Convención de Belem Do  Pará, antes citada.  

También  es de destacar, respecto del modo a que refiere la conducta, cómo  esta busca diferenciarse del estricto delito de contenido sexual  –dígase el acceso carnal o los actos sexuales- a partir  de sancionar no el hecho consumado, sino, precisamente, las  insinuaciones, tratos o solicitudes que, prevalidas de la posición  de autoridad o producto del ámbito laboral, busquen ese como  fin.  

A  este efecto, para evitar equívocos el artículo 165 del  Código Penal de El Salvador13,  advierte: “El  que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que  implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca  de naturaleza o contenido sexual y  que no constituya por sí sola un delito más grave,  será sancionado con prisión de tres a cinco años.”.  

En  el mismo sentido, cabe destacar que, si bien, no se posee una  definición unívoca de acoso sexual, sí es  posible determinar un lugar común, referido a que se trata de  actitudes o comportamientos que por sí mismos causan  mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de  trabajo o similares, respecto de actos, gestos o palabras que en  muchas ocasiones representan una pretensión, pero no la  consumación de la misma.  

Sobre  el particular, la Directiva 2002/73/EC, del 23 de septiembre de 2002,  de la Unión Europea, califica como acoso sexual: “La  situación en que se produce cualquier comportamiento verbal,  no verbal o físico no deseado de índole sexual  con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad  de una persona, en particular cuando se crea un entorno  intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.14​  

Ahora  bien, en Colombia el delito de acoso sexual fue instaurado en la Ley  1257 de 2008 “Por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención  y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,  de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y  se dictan otras disposiciones”  

Por  consecuencia de ello, al Código Penal se agregó el  artículo 210 A, así redactado:  

“Acoso  sexual.  El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su  superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad,  sexo, posición laboral, social, familiar o económica,  acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con  fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en  prisión de uno (1)  tres (3) años.”  

En  principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito,  podría advertirse, apreciadas también las  características históricas y de derecho internacional y  comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer,  en cuanto víctima secular de discriminación y violencia  sexual en los contextos laboral, social y familiar.  

Incluso,  la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en  clave de la protección de la mujer, al punto de significar que  (sentencia T-265 de 2016):  “la violencia contra la mujer, y específicamente el  acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de  violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.  

Ello,  sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo  opera respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusión  no se desprende del texto de la norma, en cuanto remite al genérico  “el que”, para referirse al agresor, pero de igual  manera, delimita que la víctima lo es “otra persona”,  sin definir género específico.  

En  consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en  cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada  impide que en determinados casos específicos pueda  determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de  otro género o identidad sexual, independientemente de que el  agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran  los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan  el tipo penal en examen.  

Precisamente,  en torno de estos elementos es necesario señalar que el  artículo 210 A, contiene una textura bastante abierta, a la  espera de consignar allí todas las posibilidades de ejecución  de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues, se alude  al “beneficio” propio o de un tercero.  

En  este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito  meramente laboral, educativo o de salud y la relación de  dependencia y subordinación que de los mismos dimana, como  quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda  existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin  establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones  de “autoridad  o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica”.  

Tan  variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado  de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo,  delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el  delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe  discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios  de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las  posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima   y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar,  atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la  primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.  

Ahora  bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el  tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos  rectores que conforman la conducta, significando que ella se  materializa en los casos en que el sujeto activo “acose,  persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.  

De  dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio,  una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues,  basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para  asumir dinámico y no estático el comportamiento.  

Así,  en torno del término “acosar”, dice la RAE, en su  primera acepción: Perseguir,  sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona”.  

“Perseguir”,  acorde con la misma obra, responde a:  

“1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle.  

2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con  frecuencia e importunidad  

3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando  hacer el mayor daño posible.”  

A  su turno, “hostigar” se define como:  

“1. tr. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hace mover juntar o dispersar.  

2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.  

3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo.”  

Y, por  último, “asediar”, se define como:  

“1. tr. Cercar un lugar fortificado, para impedir que salgan quienes están en él o que reciban socorro de fuera. Asedió el castillo.  

2. tr. Presionar insistentemente a alguien. La delantera asedió al equipo   contrario. “  

Se  ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios  verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o  reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda  de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de  persistencia por parte del acosador.  

Ello,  estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación  o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta  a delito, independientemente de su connotación o efecto  particular, en el entendido que la afectación proviene de la  mortificación que los  agravios causan a la persona.  

Desde  luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado  –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse  afectado con un solo acto, manifestación o roce físico,  pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado  que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta,   estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados,  persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó  en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores,  compatibles con la noción de acoso.  

De  haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o  individuales, bastaba con así referenciarlo a través de  verbos como “insinuar”, “manifestar”,  “solicitar” o “realizar”, como así  sucede en la ley penal española, donde a más de  circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de  prestación de servicios, directamente se sanciona a quien  “solicitare  favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”15.  

Se  resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos  contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación  en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la  inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a  pesar de la negativa reiterada de la víctima.  

Si se tratase  de ejemplicar, es posible señalar que existe asedio y, en  consecuencia, acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo,  de manera específica reclama favores sexuales a quien busca  obtenerlo, pues, efectivamente el contexto informa de una suerte de  sin salida para la víctima, puesta en el parangón de  acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad.  

En  estas circunstancias, cabe relevar, el asedio se refleja en el mal  objetivo que resulta de la negativa, en cuanto, el acosador no ofrece  salida digna para quien se halla a su merced.  

Por  último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que  la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo  especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o  de un  tercero, “fines  sexuales no consentidos”.  

Debe  precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño  es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o  persecución emprendidas por el victimario, que en términos  generales genera zozobra, intimidación o afectación  sicológica a quien lo padece, para no hablar de la limitación  que se produce respecto de la libertad sexual.  

Vale  decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual  o acceso carnal que se produzca por ocasión de los  comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo  sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal  fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que  directamente afectan a la persona, razón suficiente para  definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al  cometido eminentemente sexual respecta.  

Sobre  el particular, debe la Corte precisar que con la introducción  que hizo la Ley 1719 de 2014, del artículo 212 A del C.P.,  evidente se advierte que si el comportamiento del agente alcanza los  hitos del acto sexual o el acceso carnal, la conducta punible a  atribuir no lo es el acoso sexual, eventualmente alguno de aquellos,  siempre y cuando converjan todas las exigencias normativas para ello.  

En  efecto, el artículo 212 A, contempla:  

“Violencia.  Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos  anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza;  la amenaza del uso de la fuerza, la coacción física o  psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la  intimidación; la detención ilegal; la opresión  psicológica; el abuso de poder; la utilización de  entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a  la víctima dar su libre consentimiento.”  

Para  la Corte no cabe duda que dentro de las hipótesis reseñadas  en la norma como constitutivas de violencia, se incluyen los factores  de superioridad, autoridad o poder que por su factor intimidatorio  menguan la oposición de la víctima al vejamen, en los  casos de acoso sexual.  

Por  manera que, la distinción entre la materialización de  un delito de acceso carnal o actos sexuales violentos, y uno de acoso  sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente.  

Ahora  bien, como quiera que el fiscal Delegado ante la Corte expuso en su  alegación que no es posible hacer valer el contenido del  artículo 212 A del C.P. para el caso en estudio, dado que la  norma fue expedida con posterioridad a los hechos que aquí se  examinan, la Sala debe significar su desacuerdo con esta postura.  

Es  claro, a este efecto, que la norma no hace más que recoger,  para explicitar el término, varias  de las posibilidades que  al respecto venían desarrollando los jueces y la doctrina  extranjera, a fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla,  como interpretación auténtica, debiendo destacarse que  en sentido expreso la norma no describe qué es la violencia,  sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin  que, así , pueda afirmarse que solo en estos casos existe o  debería entenderse existir el fenómeno; que no puedan  adscribirse otros ajenos a estos; o que en años anteriores al  2012 no fuese factible acudirse a este tipo de factores para advertir  cubierto el elemento modal.  

Sobre  el particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o  abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que  perfectamente caben las circunstancias que ahora diseña el  artículo 212A.  

Apenas  como ejemplo, en el radicado 20423, del 23 de enero de 2008, esto se  anotó, en tesis que ha sido reiterada por la Sala:  

“La Corte ha  señalado que el factor de la violencia en el delito de acceso  carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva  ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización  de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador inteligente el comportamiento del autor sería o no  adecuado para producir el resultado típico, y en atención  además a factores como la seriedad del ataque, la  desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la  persona agredida .  

Ahora bien, es  cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades  jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada  violencia física o material y la violencia moral.  

La primera se  presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo  se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la  libertad física o la libertad de disposición del sujeto  pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada  situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la  resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de  la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.  

La violencia moral,  en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación,  amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado  típico, que no implican el despliegue de fuerza física  en los términos considerados en precedencia, pero que tienen  la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que  ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de  que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal,  libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus  allegados.  

Para efectos de la  realización típica de la conducta punible de acceso  carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en  todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada  por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista  objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea  para someter la voluntad de la víctima. (…)  

Es  más, dado que la acción constitutiva del delito en  comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico,  en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce  a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un  simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de  violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones  y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las  circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de  amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e  incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la  perpetración de la acción que configura el acceso,  siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la  que determine su realización16”.  

Bajo  estas consideraciones, perfectamente en el asunto examinado,  independientemente de que los hechos hayan ocurrido antes de 2012, es  factible acudir a la norma para verificar si la violencia que se  entiende haberse ejecutado, hace parte o no de los casos allí  referenciados, pues, incluso, se hace posible examinar otros, siempre  y cuando pueda definirse que efectivamente se avienen con todo lo que  el término “violencia” encierra, o mejor, si la  modalidad, acorde con las circunstancias, “fue  idónea para someter la voluntad de la víctima”.  

            

3. El          caso concreto  

La  Corte debe destacar que respecto de los hechos puntuales atribuidos  al procesado no existe mayor discusión entre las partes, dado  que se entiende probado procesalmente al día de hoy, que  efectivamente una noche del mes de mayo de 2011, en el Hogar Juvenil  Campesino de Angelópolis, Antioquia, el acusado NELSON JAVIER  CASTAÑO SÁNCHEZ, para ese entonces director del centro  en cuestión, llegó hasta la cama donde dormía el  menor YJVB, a la sazón de catorce años de edad, y por  cerca de media hora se dedicó a acariciar su miembro viril  hasta que la víctima, sin previa negativa objetiva, cuando ya  dormía aquel, abandonó el lecho y tomó lugar en  la litera de su primo.  

Así  delimitado lo sucedido, cabe ahora a la Sala, de conformidad con lo  consignado en la acusación, debatido en el juicio oral y,  finalmente, definido por las instancias, analizar esos hechos a la  luz de las tres conductas punibles objeto de discusión.  

            

1. Injuria por          vías de hecho  

Desde luego, el  delito cometido no lo es el de injuria por vías de hecho, en  tanto, como también se elucidó en el capítulo  anterior del fallo, lo ocurrido no representa apenas el sorpresivo u  ocasional frotamiento de partes íntimas que anuló la  posibilidad de respuesta del afectado, ni el hecho puede estimarse  sólo un agravio lesivo del honor del menor.  

Los  hechos que procesalmente se han estimado sucedidos, reitera la Corte,  verifican que desde un comienzo, en un ámbito de completa  intimidad, cuando el procesado tomó lugar en la cama del menor  se ocupó de asir su miembro viril y someterlo a frotamientos  reiterados, en connotación eminentemente sexual que se  prolongó por cerca de media hora, superando ampliamente las  fronteras de lo que la jurisprudencia de la Corte ha considerado  injurioso.  

            

2. Acto sexual          violento  

Si se tiene aclaro  que la acusación versó, al igual que la imputación,  por el delito de acto sexual violento agravado, ninguna vulneración  se estima habría de producirse al principio de congruencia si  aquí se condenara por esa ilicitud, desde luego, dejando a  salvo el principio de no reformatio in pejus, visto que el recurso de  casación fue presentado por la defensa.  

Sin embargo, para  efectos de definir efectivamente materializada la conducta por la  cual es posible condenar, debe examinarse si fueron o no demostrados  todos los elementos que la conforman, particularmente, el modo  violento que condiciona su connotación penal.  

Sobre el  particular, la Corte advierte equívoco, cuando no abiertamente  inconsecuente, el comportamiento procesal de la Fiscalía,  pues, de manera errática fue delimitando lo ocurrido, sin  norte definido, ni mucho menos, soporte probatorio efectivo.  

Así, en una  inicial imputación, después anulada, se atribuyó  al indiciado el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  por estimarse que la víctima aún no había  llegado a esta edad y una vez desechada la violencia como medio.  

Determinado  que el afectado tenía más de 14 años para la  fecha de los hechos, de nuevo se formuló imputación, el  28 de noviembre de 2013, y allí la fiscal del caso atribuyó  al indiciado el delito de acto sexual violento agravado, fundando la  violencia, no en un hecho físico, sino en que “el  joven no había permitido que usted realizara esos actos en  él”,  esto es, que “se  vuelve violento porque el joven no quería”.  

Nunca la fiscal  delimitó cómo ese no querer del joven se tradujo en  algún tipo de medio violento por parte del imputado, o mejor,  qué específico factor fue el que doblegó la  voluntad del afectado para impelerlo a aceptar el vejamen no querido.  

Luego,  sí, reseñó que por ocuparse el imputado en  calidad de director del Hogar Juvenil Campesino, ello le daba  particular autoridad sobre la víctima, configurando la causal  de agravación referenciada en el numeral 2° del artículo  211 del C.P.  

En curso de la  diligencia, la defensa solicitó que se ampliara la base  fáctica para que la Fiscalía precisara qué tipo  de violencia fue la adelantada y cómo se prueba ella.  

La  Fiscal advirtió que no estaba obligada a mostrar elementos de  prueba, pero significó que se materializó un tipo de  violencia psicológica “a  partir del momento que la persona empieza a desarrollar un acto que  no fue consentido”,  para después sostener que no es necesario golpear a la  víctima.  

En el escrito de  acusación nada se dice acerca de la circunstancia que gobierna  la violencia propia el delito de acto sexual violento atribuido al  procesado, limitándose el documento a referenciar lo ocurrido  y delimitarlo típicamente en los artículos 206 y 211-2,  del C.P.  

Nada distinto se  presentó en la audiencia de formulación de acusación,  aunque aquí la fiscalía aventuró que la causal  de agravación del numeral segundo del artículo 211 del  C.P., obedece a la calidad de director del Hogar Juvenil Campesino  que cabía al acusado.  

Por  último, en el alegato introductorio del juicio oral, el fiscal  del caso se refirió a los hechos, para resumir que el acusado  “aprovechándose  de su cargo”,  se acostó al lado del menor y lo sometió a vejámenes  sexuales.  

Nunca el  funcionario delimitó o siquiera relacionó la existencia  de violencia y la forma en que esta se ejerció.  

El recuento  adelantado por la Corte permite verificar que ni fáctica ni  jurídicamente la Fiscalía precisó jamás  por qué el delito endilgado al acusado se enmarca en el  artículo 306 del C.P., o en otros términos, en dónde  radica la violencia que rotula dicha conducta.  

Cuando más,  en la imputación la fiscal del caso advirtió que dicha  circunstancia deriva de que el menor nunca quiso o aceptó las  maniobras salaces del acusado, con lo cual, huelga anotar, confundió  el efecto con la causa.  

No es posible, por  ello, que ahora pueda hacerse radicar la dicha violencia, si se  tratara de condenar al procesado por el delito objeto de acusación,  en la condición de director del centro de acogimiento  campesino –por estimarse que a ello alude el artículo  212A cuando referencia entre los medios violentos, la opresión  sicológica, el abuso de poder o la utilización de  entornos de coacción-, no solo porque este no fue el factor  utilizado para delimitar esa circunstancia en la tipificación  de la conducta, sino en atención a que, en contrario, el mismo  fue circunscrito en calidad de agravante, dentro de los parámetros  del artículo 211-2 del C.P.  

Desde luego que se  viola el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, si  aquí se dijera que la violencia subyace en la condición  del acusado, director del Hogar Juvenil Campesino, y la intimidación  o abuso de poder que ello pudo conllevar, pues, esa no fue una  concreta circunstancia que conocieran él y su defensor y de la  que pudieran defenderse en juicio.  

No  es, cabe aclarar a la defensa, que la Fiscalía nunca hubiese  referenciado ese hecho concreto y que por ese camino se haya violado  el principio de congruencia, en tanto, una vez verificado lo sucedido  en las distintas audiencias, puede advertirse que jamás la  condición de autoridad del procesado por consecuencia del  cargo ocupado fue ocultada o tímidamente reseñada por  la Fiscalía, para de allí significar algún tipo  de violación al derecho de defensa. Y ni siquiera, cabe  agregar, fue demostrado cabalmente con la prueba allegada en juicio.  

Todo lo contrario,  desde la audiencia de formulación de imputación, de  manera amplia y si se quiere reiterativa, la fiscal del caso  expresamente hizo ver al acusado, con presencia de su defensor, que  la agravante del numeral 2° del artículo 211 del C.P.,  derivaba precisamente de que en condición de director del  centro de acogida, gozaba de particular autoridad sobre la víctima.  

Y nada diferente  ocurrió en la formulación de acusación, en la  cual, si bien, no se hizo amplia referencia al tópico, sí  se reseñó particularmente el hecho, su consecuencia y  la norma que lo regula, sin que la Sala observe que existió  omisión sustancial o que lo sucedido allí pudo afectar  de alguna manera el conocimiento suficiente –se reitera,  ampliamente consignado en la formulación de imputación  y reiterado en la acusación-, atinente a que a NELSON JAVIER  CASTAÑO SÁNCHEZ se atribuye el delito de acto sexual  violento, agravado por su condición de director del Hogar  Juvenil Campesino.  

El yerro estriba,  debe precisarse, en que jamás se determinó fácticamente  a qué correspondía la violencia que gobierna el delito  de actos sexuales endilgado al acusado, en omisión inexcusable  que no puede ahora suplirse con una circunstancia que gobernó  un aspecto jurídico diferente.  

            

3. El acoso          sexual  

El  delito pasible de atribuir al procesado no lo es, ontológica y  jurídicamente hablando, el de acoso sexual, por el cual  dispuso condena el Tribunal, en tanto, dejando de lado si la  reiteración en el acometimiento sobre las partes íntimas  del joven puede estimarse o no asedio, es lo cierto que las maniobras  adelantadas superaron con mucho el ámbito de protección  del artículo 210A, dado que no se limitaron a gestos,  palabras, invitaciones lascivas o rozamientos externos, sino que  directamente el procesado superó las ropas del afectado  llegándose hasta el miembro viril para tomarlo en sus manos y  someterlo a tocamientos, incursionando así en los actos  sexuales a que alude el artículo 206 ibídem, si se  dijera que ello estuvo precedido o acompañado de violencia.  

Incluso  de tomar en cuenta, como lo hace el Tribunal, que el acoso sexual  vino precedido de la particular autoridad que pudo tener el acusado  sobre la víctima, habría que concluir entonces, acorde  con el examen que de ambos tipos penales se realizó en  precedencia, que ese medio –particular autoridad- representa  violencia y, por ello,  que la conducta punible ejecutada no lo es el  acoso sino el acto sexual violento a que alude el artículo 206  en mención, dadas las particularidades del vejamen.  

Desde luego, si se  trata de atemperar la responsabilidad penal para derivar un delito de  menor entidad, esto es, el acoso sexual, sí se observa  factible acudir a todas las circunstancias fácticas despejadas  en la acusación y conocidas por la parte defensiva, para  diseñar la nueva conducta más favorable, pues, como se  anotó en el capítulo primero del fallo, no se viola el  principio de congruencia ni los derechos anejos al mismo, cuando se  condena por otra denominación típica, siempre y cuando  ella consulte sin modificación los hechos atribuidos desde la  imputación.  

Empero, no es  posible que aquí se ratifique la condena que por el delito de  acoso sexual impuso el Tribunal, por dos razones fundamentales:  

            

1. Los hechos          despejados refieren una conducta ajena al acoso, dado que se          materializó una efectiva intromisión en la intimidad          del afectado, propia de verdaderos actos sexuales, solo que nunca la          Fiscalía determinó si efectivamente hubo violencia o          cómo se materializó ella.  

            

2. Probatoriamente          se demostró que la condición de director del          establecimiento de acogida, de NELSON CASTAÑO SÁNCHEZ,          no fue el factor que condujo a que el menor dejara de oponerse a las          maniobras salaces del acusado.  

a)  Este tópico ya fue tratado en el capítulo anterior,  donde se hicieron ver las diferencias entre ambas ilicitudes, se  señaló que los mismos factores establecidos como medio  efectivo en el acoso sexual, se estiman materializar la violencia  propia del acto sexual abusivo, y fue sostenido que la diferencia  entre ambas conductas radica en el tipo de maniobras o actos  realizados.  

b)  Aunque no fue un tema tratado por el Tribunal, y ni siquiera se  mencionó en los alegatos, la Corte no puede pasar por alto  cómo la sentencia de segundo grado se fundamentó, para  soportar la decisión de condenar por el delito de acoso  sexual, en un hecho no probado, o mejor, desvirtuado por la prueba  recogida en juicio.  

Esto  es, si se fundamenta el acoso en que el acusado tenía  particular autoridad sobre la víctima en su condición  de director del Hogar Juvenil Campesino –circunstancia que,  como se dijo, fue despejada adecuadamente desde la imputación  y reiterada en la acusación a título de agravación  del delito-, ello se opone a lo que la prueba demuestra.  

En  efecto, verificados los elementos  de juicio igualmente producidos,  es dable concluir que respecto de los hechos y la responsabilidad  atribuida al acusado, se cuenta con una prueba fundamental, que para  el caso estriba en el  testimonio rendido bajo juramento por la  víctima, para este momento procesal estimado completamente  veraz y suficiente.  

Junto  con ello, la Fiscalía presentó pruebas encaminadas a  demostrar la condición del acusado como director del Hogar  Juvenil Campesino.  

Nunca,  sin embargo, la Fiscalía estableció probatoriamente  cómo esa calidad, o la superioridad que supuestamente dimana  de la misma, se erigió en medio fundamental para que el  acusado pudiera ejecutar los actos sexuales sin que el menor se  opusiera.  

Ello,  es necesario precisar, ha operado para la Fiscalía y el  fallador de segundo grado apenas como criterio inferencial, a la  manera de argumentar que si el procesado ocupaba el cargo en  cuestión, esta debió ser la razón para que el  afectado no se opusiera a los tocamientos, a pesar de no quererlos.  

Sucede,  sin embargo, que es el mismo afectado quien desvirtúa la tesis  de superioridad como factor de amedrentamiento, cuando, a pregunta  expresa del fiscal, después de significar que su forma de  oposición a los tocamientos fue dar la espalda o ladearse,  manifestó que no le dijo nada al acusado porque sintió  temor “al  haberme tocado y por ser una persona mayor que yo”.  

Lo  afirmado por el menor desvirtúa que exista nexo causal entre  la aludida autoridad o superioridad del acusado y las razones que  impelieron al primero a permitir los tocamientos, con lo cual se  vacía de contenido fáctico la adscripción de la  conducta al artículo 210 A del Código Penal.  

Cierto,  sí, que el tipo penal en cuestión contempla, dentro de  los factores que permiten verificar delictuoso el hecho, la edad.  

Sin  embargo,  esa no fue una circunstancia, dentro de lo fáctico,  ni mucho menos lo jurídico, que hubiese sido tomada en  consideración en la imputación, la acusación o  siquiera los alegatos de la Fiscalía, razón por la cual  resulta imposible deducirla aquí para soportar cualquier  conducta punible atribuible al acusado.  

Del sentido de  la decisión  

En  suma, la sentencia de segunda instancia debe ser casada por dos  razones fundamentales: (i) se materializa en ella la violación  directa de la ley sustancial, dado que se condena por una conducta  ajena a los hechos; y (ii) incurre el sentenciador en un error de  hecho por falso juicio de identidad, al desconocer en la prueba de  cargos un apartado fundamental que desvirtúa las  circunstancias fácticas en que se funda la decisión.  

Aquí  es necesario destacar que de ninguna manera la Corte está  significando que en casos como el examinado no pueda haberse  materializado el delito de actos sexuales violentos, en el entendido  que si de verdad se demuestra la existencia de algún factor de  intimidación, entre ellos la edad del agresor o su condición  de particular autoridad sobre la víctima, y en este sentido se  presenta la acusación, después probada en juicio, la  sentencia debe ser necesariamente condenatoria.  

En  el caso concreto, por ello, la decisión absolutoria no opera  por un aspecto de tipicidad, o mejor, de ausencia de ella, sino por  estrictos motivos procesales y probatorios.  

Se  resume que la Corte no puede condenar por el delito objeto de  acusación, así se deje intacta la pena impuesta por el  fallador de segundo grado para no afectar el principio de no  reformatio in pejus, dado que nunca se determinó, ni formal ni  materialmente, cuál es el factor de violencia que encierra.  

Tampoco  es posible condenar por el delito de injuria por vías de  hecho, en atención a que este es ajeno a lo sucedido.  

Lo  anotado conduce que se deje con plenos efectos el fallo absolutorio  de primer grado, aunque por razones diferentes a las consignadas  allí.  

El  Tribunal de Medellín debe cancelar las órdenes de  captura emitidas en contra del procesado con ocasión del fallo  de condena expedido por esa Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  la  sentencia demandada para,  en su lugar, confirmar el fallo proferido por la primera instancia,  en el cual se absolvió al procesado NELSON JAVIER CASTAÑO  SÁNCHEZ, del delito de acto sexual violento,  agravado.  

Cancélense  las órdenes de captura emitidas en contra del acusado  por el Tribunal de Medellín.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318.  

2          Sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28649  

3          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia          de 27 de julio de 2007, radicación No. 26468  

4          Aún así, la Corte precisó en          el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la          calificación de una conducta punible hacia otra dentro del          mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si          se desborda el marco fáctico.  Así lo precisó:          “La Corte ha tenido oportunidad de señalar,          inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un          mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico          tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los          argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que          la descripción típica del delito imputado contiene,          una variación en torno de ella que suponga la existencia de          elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o           extrajurídico y en relación con los cuales, en todo          caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través          de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que          no hacían parte de la acusación, es incuestionable la          vulneración del derecho de defensa…”  

5          Radicado 48253, del 22 de marzo de 2017  

6          CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42.357.  

7          En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo,          CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675.  

8          Sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589  

9          Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288;          del          8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011,          rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de          febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24          de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.  

10          Para el delito de acto sexual violento el artículo 206 del          C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008, contempla pena de 8 a 16          años de prisión; al tanto que el artículo 226          del C.P., estipula pena de 16 a 54 meses de prisión para la          injuria por vías de hecho.  

11          Radicado 25743, del 26 de octubre de 2006  

12Resolución          sobre igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y          las trabajadoras en el empleo, emitida en la 71 Conferencia          Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza  

13          En, https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf  

14          En, eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32002L0073  

15          Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995  

16          Corte Suprema de Justicia: radicación: 20.423 del 23 de enero          de 2008.  

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