Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2943-2018
Radicación No.: 96884
Acta No. 64
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ALBEIRO GIRALDO HERRERA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado. Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Se sintetizan de la siguiente forma:
Refiere el apoderado de José Albeiro Giraldo Herrera que el 9 de noviembres de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, instaló las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento dentro del radicado 110160001000201700629 NI-50970, por solicitud que elevara la fiscalía especializada adscrita contra la corrupción de Bogotá, diligencias que se adelantan en contra de José Albeiro Giraldo Herrera y Gelver González Hincapié, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento público.
Agrega que previo a dar inicio a la audiencia de formulación de imputación, el abogado del indiciado Gelver González Hincapié pidió la palabra para impugnar la competencia de la jueza, porque por factor territorial la solicitud se ha debido presentar en el municipio de Herveo.
La petición fue despachada de manera negativa por la Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué y concedió la palabra a la fiscalía para que prosiguiera con la formulación de la imputación.
Luego de lo cual, el defensor de José Albeiro Giraldo Herrera insistió en la impugnación de incompetencia, petición que negó la Jueza accionada.
La audiencia se suspendió, para continuar con la solicitud de medida de aseguramiento, el 20 de noviembre de 2017, en donde, nuevamente el abogado defensor de Giraldo Herrera insistió en la incompetencia de la Jueza de Garantías y solicitó remitir el asunto en consulta a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto que se ha generado en la audiencia.
La Jueza niega la solicitud al considerarla improcedente y el defensor insiste en que quien debe dirimir el asunto es la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la funcionaría accionada no aceptó su petición.
Refiere el apoderado del accionante que la Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué vulneró el debido proceso porque tramitó las audiencias sin tener competencia para ello.
Manifiesta que la controversia jurídica tiene asidero en el convenio No. D-058 del 3 de junio de 2015, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Herveo Tolima y la Fundación Unidos Todos por Colombia, por un monto de $120.000.000 de pesos.
Reitera que los hechos sucedieron en Herveo, municipio que corresponde al Circuito Judicial de Fresno donde existen por lo menos cinco jueces municipales que tienen competencia para realizar las audiencias de imputación y de medida de aseguramiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se conceda el amparo al debido proceso y se ordene dentro de un plazo urgente, prudencial y perentorio remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces en el Distrito Judicial de Fresno con el objeto de realizar las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento solicitadas por el delegado de la Fiscalía general de la Nación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió negar el amparo constitucional invocado por GIRALDO HERRERA, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que, si su pretensión se encamina a la declaratoria de nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, lo idóneo es que la solicite por el cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en trámite, y no por la residual vía de amparo.
Además, dijo:
La Sala estima que los defensores, en particular, el aquí accionante faltaron a la lealtad procesal y vulneraron el principio de preclusividad, pues, luego de resuelta la petición en debida forma, notificada en estrados sin la interposición de recursos, no había lugar a insistir en la misma. Máxime cuando el fiscal tanto en la audiencia de imputación, como en la de medida de aseguramiento fue claro en precisar que las conductas punibles se cometieron en la ciudad de Ibagué.
Y es que, si los defensores están en desacuerdo con la designación que hace el fiscal del lugar donde ocurrieron los hechos, el momento procesal oportuno paira alegarlo, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906, es la audiencia de formulación de acusación y ante el juez de conocimiento.
En criterio de la Sala, resulta palmario que lo que pretenden los defensores es entorpecer a toda costa la realización de la audiencia de medida de aseguramiento, pues la solicitud del fiscal fue presentada desde el 31 de mayo de 2017 y transcurridos más de seis meses, aún no se ha podido culminar.
Como quiera que lo pretendido por el apoderado de José Albeiro Giraldo Herrera ya fue definido por la Jueza en varias oportunidades, de acuerdo con la normatividad penal, no es la tutela el medio idóneo para formular tal reclamación al contar el interesado con los mecanismos propios del trámite penal, esto es, los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los que voluntariamente se abstuvo de hacer uso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. Reiteró que la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué incurrieron en vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de su prohijado pues, pretenden radicar a su arbitrio y capricho, el conocimiento de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en un lugar diferente al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ende dijo, «reitero los argumentos expresados en la demanda de acción de tutela (…) los cuales considero siguen en firme e incólumes».
Aunado a lo anterior, haciendo referencia al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 solicitó ordenar como “medida provisional”:
(…) la suspensión de cualquier audiencia, a celebrar por parte del despacho de la Señora Juez Segunda Penal Municipal de Ibagué con Función de Garantías, en el proceso con radicación número 110016000000201700629, NI 50970, donde son indiciados los ciudadanos JOSE ALBEIRO GIRLADO HERRERA, alcalde municipal y HELBER GONZALEZ HINCAPIE secretario de hacienda del municipio de Herveo – Tolima, para el periodo constitucional de 2012 -2015. Hasta tanto no se dirima esta acción y se conozca cual es el Juez competente para conocer del proceso en mención. Lo anterior en que reiteradas ocasiones, el despacho de la señora juez, ha programado fechas para la realización de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y ha hecho público su sentir en torno a establecer que este togado está entorpeciendo la actividad de la justicia por no hacer presencia en su despacho. Más cuando en su sentir, mi retiro de la sala de audiencias, lo interpreta como la renuncia a la defensa que se me encomendó, hecho que no es cierto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Previo a abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea indicar que aun cuando el abogado del accionante solicitó en su escrito de impugnación la concesión de la medida provisional elevada ante la primera instancia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como desatar un recurso de apelación respecto del auto del 6 de diciembre de 2017 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal a quo negó lo deprecado por el interesado, recurso que como lo ha considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no resulta procedente1.
3. Ahora bien, en el presente asunto, JOSÉ ALBEIRO GIRALDO HERRERA pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la actuación llevada a cabo por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué dentro del proceso penal No. 201700629 que cursa contra por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. Lo anterior, por cuanto asevera el actor que ese despacho judicial no es competente, por factor territorial, para conocer de dicho diligenciamiento.
4. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
5. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra JOSÉ ALBEIRO GIRALDO HERRERA se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de lo que se trata es de la nulidad de la actuación por afectación del derecho al debido proceso, es claro que el actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase, en la audiencia de acusación, los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelación del fallo y a través del recurso de casación; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección de los derechos que estima conculcados.
Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
6. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto véase C.C. A. 287 de 2010
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