STP1337-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1337-2018  

Radicación  n° 96179  

Acta  27  

Bogotá,  D.C.,         uno (1)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por YENY PIEDAD LIZCANO AMÉZQUITA,  a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido  el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la  acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación  Nacional, la Subdirectora y Directora de Aseguramiento de la Calidad  de Educación Superior de dicho Ministerio, siendo vinculados  al contradictorio la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión  Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior.  

            

1. LA          DEMANDA  

Relata  que, en diciembre de 2016, Yeny Piedad Lizcano Amézquita  presentó solicitud de convalidación de título de  Especialista en Nefrología, otorgado por la Universidad de Los  Andes (Venezuela).  

La  anterior petición fue resuelta el 4 de enero de 2017, por la  Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional  Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior –CONACES-, al emitir concepto de “No  Convalidar”,  bajo la siguiente justificación:  

«En  Colombia la Nefrología es una segunda especialidad, ofrecida  para médicos que posean el título de especialista en  Medicina Interna. La Convalidante no aporta evidencia de formación  en Medicina Interna como parte integral de los Estudios que  condujeron al estudio que pretende convalidar».  

Contra  la anterior decisión interpuso los recursos de reposición  y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a  través de las Resoluciones 15 de mayo y 14 de agosto de 2017,  respectivamente.  

Para  la actora, la anterior decisión constituye una violación  a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo;  por cuanto en un caso similar, sí se convalidó el  título de nefrología de otra solicitante.  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  petición de amparo al considerar que no se cumplía con  el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otros  medios de defensa; concretamente, acudir a la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, a través de los medios de control,  los cuales gozan de total idoneidad y eficacia para resolver la  controversia suscitada a través de la acción de tutela.  

Lo  anterior, sumado a que en el presente caso no demostró ni  siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable,  llevó a que el a quo a concluir la improcedencia de la  presente acción constitucional.  

3.  IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  señaló:  

1.   Se desconoció la garantía de buena fe y confianza  legítima en razón a que la Subdirección de  Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del  Ministerio de Educación Nacional desconoció la  Resolución 10530 del 6 de agosto de 2013, en la que sí  se le reconoció y convalidó el título de  especialista en Nefrología a Maira Alejandra Rincón  Peñaloza, bajo el mismo programa académico de la  accionante.  

2.  La presente situación configura una vía de hecho en la  medida que la decisión administrativa carece de fundamento  objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y  caprichosa trayendo como consecuencia la vulneración de sus  derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, cotejadas la demanda y los elementos  de juicio que se allegaron al expediente, se impone concluir la  improcedencia de la petición de amparo y por lo tanto la  confirmación del fallo impugnado.  

En  efecto, se pone en tela de juicio la actuación administrativa  que adelantó el Ministerio de Educación Nacional,  respecto de la solicitud presentada por la demandante tendiente a la  convalidación de un título de “Especialista en  Nefrología” en una universidad extranjera, la cual fue  resuelta de manera desfavorable con el argumento de que en Colombia  corresponde a una especialidad que debe estar precedida por el título  de especialista en medicina interna.  

Es  claro que bajo el anterior argumento se expusieron las razones por  las cuales no era procedente convalidar el título de  especialista en nefrología, y en caso de no estar de acuerdo  con la motivación del acto, la accionante cuenta con los  medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, sin que el simple discrepancia la habilite para la  interposición del presente amparo constitucional.  

Abundante ha sido  la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la  acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando  se cuenta con otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si  el libelista tiene a su haber los instrumentos idóneos, no  resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto del trámite impartido  en la actuación ya referida.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se configura en el presente evento, como más  adelante se verá.  

En  términos de la Corte Constitucional se tiene (C-590-05,  reiterada en T-442-07):  

«Es  un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.»  

4.  En lo referente a la transgresión del principio de buena fe y  confianza legítima por el desconocimiento del acto  administrativo que sí convalidó a otra persona,  conviene recordarle las razones que expuso la accionada frente a esta  petición:  

«Que  para el caso en concreto, en aplicación de la Resolución  06950 del 15 de mayo de 2015, no es posible aplicar el criterio de  caso similar como lo indica la convalidante, puesto que los  requisitos para la convalidación de títulos del área  de la salud están taxativamente señalados en la  Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, donde se establece  que el criterio aplicable para estos casos es la evaluación  académica»1  

En  este sentido, es claro que el artículo 5º de la  mencionada Resolución 6950 de 2015 establece que en el caso de  las especializaciones en salud, siempre deberá hacerse una  evaluación académica de manera concreta a la  convalidante, sin que sea viable aplicar la causal de convalidación  por “caso  similar”,  como lo pretende la actora.  

Así  resulta natural que los resultados de las distintas evaluaciones  académicas entre los postulantes a la convalidación no  resulten idénticos entre sí, particularmente, frente a  la valoración de Lizcano Amézquita, se dijo:  

«  (…) No  se evidencia formación en medicina interna como parte integral  de los estudios que condujeron al título que se pretende  convalidar.  

El  record aportado se puede evidenciar la institución que lo  expide (Hospital Universitario de los Andes), año de  realización de los procedimientos que coincide con el tiempo  de formación de la convalidante, sin evidenciarse rol  desempeñado por la convalidante como principal o como  ayudante, ni identificación u otros datos del paciente que  permitan establecer que sí trabajó en tratamiento de  pacientes adultos, pediátricos ni gestantes, (…)»2  

De  manera que al existir motivaciones específicas frente a la  demandante que justifican la no convalidación solicitada, mal  podría reclamar un trato igualitario respecto de otra  aspirante, de la que no expone su evaluación académica  con iguales resultados; por manera que ante esta situación no  es dable un tratamiento idéntico y menos su protección  por la vía constitucional.  

5.  Ahora, tampoco surge procedente el amparo como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, sencillamente porque no está  demostrado qué consecuencias puede generar para los intereses  de la demandante el trámite adoptado por el Ministerio, motivo  por el cual se descarta la inminencia, gravedad y urgencia, que son  los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para su  estructuración.  

6.  Así las cosas, ningún reparo es dable hacer a la  sentencia de primer grado y por consiguiente será confirmada,  según se anunció párrafos atrás.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 7 y 8.  

2          Folio 3.      

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