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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1337-2018
Radicación n° 96179
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por YENY PIEDAD LIZCANO AMÉZQUITA, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación Nacional, la Subdirectora y Directora de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior de dicho Ministerio, siendo vinculados al contradictorio la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
1. LA DEMANDA
Relata que, en diciembre de 2016, Yeny Piedad Lizcano Amézquita presentó solicitud de convalidación de título de Especialista en Nefrología, otorgado por la Universidad de Los Andes (Venezuela).
La anterior petición fue resuelta el 4 de enero de 2017, por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, al emitir concepto de “No Convalidar”, bajo la siguiente justificación:
«En Colombia la Nefrología es una segunda especialidad, ofrecida para médicos que posean el título de especialista en Medicina Interna. La Convalidante no aporta evidencia de formación en Medicina Interna como parte integral de los Estudios que condujeron al estudio que pretende convalidar».
Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones 15 de mayo y 14 de agosto de 2017, respectivamente.
Para la actora, la anterior decisión constituye una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo; por cuanto en un caso similar, sí se convalidó el título de nefrología de otra solicitante.
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la petición de amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otros medios de defensa; concretamente, acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de los medios de control, los cuales gozan de total idoneidad y eficacia para resolver la controversia suscitada a través de la acción de tutela.
Lo anterior, sumado a que en el presente caso no demostró ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, llevó a que el a quo a concluir la improcedencia de la presente acción constitucional.
3. IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:
1. Se desconoció la garantía de buena fe y confianza legítima en razón a que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional desconoció la Resolución 10530 del 6 de agosto de 2013, en la que sí se le reconoció y convalidó el título de especialista en Nefrología a Maira Alejandra Rincón Peñaloza, bajo el mismo programa académico de la accionante.
2. La presente situación configura una vía de hecho en la medida que la decisión administrativa carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa trayendo como consecuencia la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, cotejadas la demanda y los elementos de juicio que se allegaron al expediente, se impone concluir la improcedencia de la petición de amparo y por lo tanto la confirmación del fallo impugnado.
En efecto, se pone en tela de juicio la actuación administrativa que adelantó el Ministerio de Educación Nacional, respecto de la solicitud presentada por la demandante tendiente a la convalidación de un título de “Especialista en Nefrología” en una universidad extranjera, la cual fue resuelta de manera desfavorable con el argumento de que en Colombia corresponde a una especialidad que debe estar precedida por el título de especialista en medicina interna.
Es claro que bajo el anterior argumento se expusieron las razones por las cuales no era procedente convalidar el título de especialista en nefrología, y en caso de no estar de acuerdo con la motivación del acto, la accionante cuenta con los medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que el simple discrepancia la habilite para la interposición del presente amparo constitucional.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber los instrumentos idóneos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto del trámite impartido en la actuación ya referida.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se configura en el presente evento, como más adelante se verá.
En términos de la Corte Constitucional se tiene (C-590-05, reiterada en T-442-07):
«Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.»
4. En lo referente a la transgresión del principio de buena fe y confianza legítima por el desconocimiento del acto administrativo que sí convalidó a otra persona, conviene recordarle las razones que expuso la accionada frente a esta petición:
«Que para el caso en concreto, en aplicación de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, no es posible aplicar el criterio de caso similar como lo indica la convalidante, puesto que los requisitos para la convalidación de títulos del área de la salud están taxativamente señalados en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, donde se establece que el criterio aplicable para estos casos es la evaluación académica»1
En este sentido, es claro que el artículo 5º de la mencionada Resolución 6950 de 2015 establece que en el caso de las especializaciones en salud, siempre deberá hacerse una evaluación académica de manera concreta a la convalidante, sin que sea viable aplicar la causal de convalidación por “caso similar”, como lo pretende la actora.
Así resulta natural que los resultados de las distintas evaluaciones académicas entre los postulantes a la convalidación no resulten idénticos entre sí, particularmente, frente a la valoración de Lizcano Amézquita, se dijo:
« (…) No se evidencia formación en medicina interna como parte integral de los estudios que condujeron al título que se pretende convalidar.
El record aportado se puede evidenciar la institución que lo expide (Hospital Universitario de los Andes), año de realización de los procedimientos que coincide con el tiempo de formación de la convalidante, sin evidenciarse rol desempeñado por la convalidante como principal o como ayudante, ni identificación u otros datos del paciente que permitan establecer que sí trabajó en tratamiento de pacientes adultos, pediátricos ni gestantes, (…)»2
De manera que al existir motivaciones específicas frente a la demandante que justifican la no convalidación solicitada, mal podría reclamar un trato igualitario respecto de otra aspirante, de la que no expone su evaluación académica con iguales resultados; por manera que ante esta situación no es dable un tratamiento idéntico y menos su protección por la vía constitucional.
5. Ahora, tampoco surge procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sencillamente porque no está demostrado qué consecuencias puede generar para los intereses de la demandante el trámite adoptado por el Ministerio, motivo por el cual se descarta la inminencia, gravedad y urgencia, que son los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para su estructuración.
6. Así las cosas, ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado y por consiguiente será confirmada, según se anunció párrafos atrás.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 7 y 8.
2 Folio 3.