STP2941-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2941-2018  

Radicación  N.° 97073  

Acta  64  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la PROCURADURÍA  30 JUDICIAL I PENAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO,  la SECRETARÍA  DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEMANDADO,  el JUZGADO 2º DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  los JUZGADOS 12 y  15 PENALES DEL CIRCUITO,  las FISCALÍAS  59, 67 y  84 SECCIONALES,  todos de Cali,  así como las  partes e intervinientes que participaron en los dos procesos penales  que cursaron, en esos despachos judiciales, contra el demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado 15 Penal del  Circuito de Cali condenó a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  ARISTIZABAL a la pena de 42 meses de prisión por la comisión  del delito de falsedad  material en documento público.  

De  otra parte, el 30 de noviembre de 2007 el Juzgado 12 Penal del  Circuito de la misma ciudad le impuso condena de 52 meses de prisión  al declararlo responsable de la conducta de estafa,  en concurso con falsedad  material en documento público.  

Esas  decisiones no fueron objeto de ningún recurso.  

Posteriormente,  la Procuraduría 30 Judicial I Penal de Apoyo a Víctimas  del Conflicto armado formuló acción de revisión,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contra las  providencias arriba mencionadas.  

La  demanda fue admitida por esa Corporación y luego de agotar el  trámite correspondiente, dispuso declarar infundadas las  causales de revisión propuestas por la representación  del Ministerio Público.  Esa decisión fue objeto «del  recurso de reposición»  por parte del condenado, pero en audiencia, el Tribunal decidió  «dejar  incólume»  la providencia objeto del mecanismo horizontal.  

Ahora  acude LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL a la extraordinaria  vía de tutela.  Pide que se tutelen sus derechos fundamentales  y se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió  en vías de hecho al no disponer la revisión de las  sentencias condenatorias emitidas en su contra.  

Señala  el libelista que el Tribunal, luego de radicada la demanda, tardó  dos años en convocar a audiencia «que  según el escrito citatorio era para el decreto y práctica  de pruebas»,  pero llegado el día de la diligencia, lo que hizo fue «exigir»  alegatos de conclusión y posteriormente declaró  infundados los cinco cargos que la delegada de la Procuraduría  propuso.  

Considera  que se configura en el caso un defecto procedimental absoluto por  violación de las formas propias del juicio, pues el juez  colegiado no corrió el traslado probatorio común de 15  días para alegar al que se refiere el artículo 225 de  la Ley 600 de 2000 pero además, el Procurador Delegado que  reemplazó a la inicial demandante «desconocía  los fundamentos de los cargos formulados»  y estaba aguardando el mencionado traslado.  

En  su criterio, esa «alteración  de las formas… para darle trámite a la acción de  revisión»  afectó el resultado, plasmado en el fallo donde se declararon  infundados los cargos «sin  ningún fundamento válido»,  lo que hace la decisión carente de motivación.  

Afirma  que la sentencia objeto de tutela tampoco resolvió los  problemas jurídicos propuestos, porque se negó la  revisión de las decisiones condenatorias por vía de la  nulidad que la demandante propuso, advirtiendo que esa clase de  censuras es ajena a la acción extraordinaria, y, además  de que no se dio respuesta a ese reclamo, se mantuvieron incólumes  diversas inconsistencias originadas en los procesos dentro de los  cuales fue finalmente condenado, entre ellas, irregularidades en los  trámites de notificación y declaratoria de persona  ausente.  

También  advierte que se vulneró la garantía del non  bis in ídem que  le asiste, porque aun cuando el Tribunal haya analizado ese punto en  la sentencia de revisión, omitió confrontar los hechos  de cada condena, a pesar de haber sido los mismos, derivados de la  suplantación de identidad de Rubén Darío  Quintero Suárez en la suscripción de contratos de  arrendamiento.  

Se  desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en  punto de la contabilización de los términos de  prescripción de la acción penal, que «puede  sobrevenir entre el proferimiento del fallo y su ejecutoria»,  particularmente, porque la nulidad de los edictos mediante los cuales  se notificó las sentencias condenatorias, habría  materializado ese fenómeno extintivo de la acción.  

Por  esas razones y como además están satisfechas las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias, pide que se ordene a esa Colegiatura «dé  respuesta a todos los asuntos esgrimidos contra las sentencias  impugnadas»  o que, de no estar «de  acuerdo con lo demandado»  se motive debidamente «con  una contra argumentación lógica»  en la que se le reconozca el derecho que le asiste a no ser juzgado  dos veces por un mismo hecho.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El procurador 30 Judicial I Penal de apoyo a víctimas hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas en sede de revisión.   Advirtió que luego de verificar el «abultado  acervo probatorio aportado en la demanda… optó por  circunscribirse a las aportadas desde un inicio» y  añade que, aun cuando no se había previsto la  presentación de alegatos, «consideró  acertado» ese  actuar al no haber ninguna postulación probatoria, por lo cual  realizó la intervención a su cargo y aunque en esa  audiencia se adoptó decisión contraria a la demanda que  formuló su antecesora, «se  abstuvo de recurrir por considerar que la misma se apegaba a la ley».  

Añadió,  que a  pesar de que el Tribunal haya concentrado el procedimiento de la  revisión en una sola audiencia, no se demuestra que tal  pretermisión haya lesionado los derechos del demandante.  

2.  El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali hizo un recuento del proceso  penal que ante ese despacho cursó y en el que, advirtió,  ningún derecho fundamental del demandante fue vulnerado.  

3.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se  refirió a los trámites de notificación surtidos  dentro del proceso de revisión que promovió la  Procuraduría en favor de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  ARISTIZABAL y expuso que las citaciones a audiencia se llevaron a  cabo en debida forma.  

4.  La juez doce penal del circuito de Cali hizo un recuento de las  actuaciones a su cargo.  Señaló que el 13 de octubre de  2016 se decretó la extinción de la condena en favor de  RODRÍGUEZ ARISTIZABAL y se ordenó su liberación  y agregó, que no se vulneró la garantía  fundamental del non  bis in ídem, porque  «los hechos que  fundamentaron una y otra sanción penal en contra del  accionante… configuraron conductas punibles diferentes»,  máxime que, como la condena se declaró extinta, podría  advertirse la configuración de un hecho superado por daño  consumado.  

5.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS  FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, en tanto se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  De entrada, ha de advertirse que el análisis de la Sala se  centrará, exclusivamente, en punto de los reclamos del  demandante propuestos frente al trámite de revisión que  adelantó la autoridad accionada y no en las críticas  que formula frente a las sentencias mediante las cuales fue condenado  por los juzgados 12 y 15 penales del circuito de Cali, porque sobre  los aspectos relacionados con tales procesos penales, existen  pronunciamientos del juez de tutela que derivarían en la  declaratoria de temeridad en el ejercicio de la presente acción2.  

3.  Para la solución del caso es preciso traer a colación,  los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Por tal razón, se procederá  a verificar si le asiste razón en punto de la materialización  de los alegados defectos específicos frente a la sentencia del  11 de diciembre de 2017 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali declaró infundadas las causales de revisión  formuladas por la Procuraduría Judicial I de Apoyo a víctimas.  

4.1.  Alega el libelista que se configuró en el caso un defecto  procedimental absoluto que incidió en la decisión  adoptada por el Juez Colegiado, básicamente, porque al  convocar a audiencia para «el  decreto y práctica de pruebas»,  sorprendió al demandante cuando dispuso tramitar la fase de  alegatos de conclusión.  En su criterio, esa irregularidad  «terminó  afectando el resultado»  en el sentido de que se declaró infundada la revisión.  

En  orden a establecer si se materializó el alegado defecto, se  hará un recuento del trámite surtido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.  

i.  Mediante auto del 23 de febrero de 2016 y por haber verificado el  cumplimiento de los requisitos formales «exigidos  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000»  ese Tribunal admitió la demanda de revisión formulada  por la Procuradora 30 Judicial I de Apoyo a Víctimas.  

ii.  En auto del 25 de julio de 2017 dispuso correr el traslado previsto  en el art. 224 ejusdem, «con  el fin de que las partes soliciten las pruebas que estimen  conducentes».   Dicho traslado feneció el 15 de agosto del mismo año.  

iii.  Tal determinación  fue debidamente notificada a todos los intervinientes, entre ellos el  ahora accionante13.   En el término de traslado solo se pronunció el actual  Procurador 30 Judicial, quien advirtió que «no  tiene ninguna otra que solicitar distinta de las indicadas en la  demanda de acción de revisión… de ahí que  me atenga a lo que se resuelva con respecto de las mismas»14.  

iv.  El Tribunal fijó el 11 de diciembre de 2017 para audiencia «de  decreto y práctica de pruebas»15.   Llegada esa fecha, advirtió que no hubo postulaciones  probatorias distintas a las allegadas con la demanda, y por ende, le  otorgó el uso de la palabra al demandante, y luego a RODRÍGUEZ  ARISTIZABAL, como interviniente, «para  que presente sus alegatos según lo previsto en el artículo  225 de la Ley 600 de 2000»16.  

v.  Surtido ese trámite  y luego de haber dispuesto un receso, en la misma diligencia dispuso  declarar infundadas «las  causales de revisión por prescripción de la acción  penal, por extinción de la acción penal y por prueba  nueva que demuestra la inocencia del condenado».   Precisó que la decisión se notificaba en estrados y  que contra ella «procede  únicamente el recurso de reposición»17.  

vi.  El Ministerio  Público manifestó conformidad con lo decidido, pero  RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL activó el mecanismo  horizontal, que fue despachado desfavorablemente.  

Pues  bien, el defecto procedimental, por el que el demandante acudió  a la tutela, se presenta, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, cuando se da un desconocimiento absoluto de las  formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite  ajeno al pertinente (desvía  el cauce del asunto),  o porque omite etapas o eventos sustanciales del procedimiento  legalmente establecido, afectando con su proceder el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso  (T-1049/12).  

En  sentencia SU-159/02, el Alto Tribunal explicó que el juez  incurre en ese defecto si:  

… se  pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar  el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los  sujetos procesales  de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una  defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la  asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea  necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y  solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su  posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del  proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se  les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de  acuerdo con la ley, deben serles notificadas.  

Pero  precisó esa Corporación, que el alegado vicio solo ha  de materializarse cuando:  

(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) el  defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el  fallo  que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii)  la  irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,  salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias del caso específico; (iv) la situación  irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia  de lo anterior se  presente una vulneración a los derechos fundamentales.  (T-1049/12,  énfasis de la Corte).  

En  este evento, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley  600 de 2000 para el trámite de la acción de revisión.  

En  efecto, luego de correr el traslado a pruebas, ha debido esa  Colegiatura disponer el traslado común de quince (15) días  para alegar previsto en el artículo 225 ejusdem18  y acto seguido, emitir sentencia, como lo ordenan los apartados 22619  y 227 subsiguientes.  

Pero  esa Colegiatura, sin ninguna explicación, luego de correr el  traslado para las postulaciones probatorias, aplicó el  procedimiento de la acción de revisión previsto en el  artículo 195 de la Ley 906 de 200420.  

Sin  embargo, el yerro al que ahora se refiere la Sala, no permite  advertir que, materialmente,  se hayan vulnerado los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO  RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, porque:  

i.  A pesar de asistir a  la audiencia del 11 de diciembre de 2017, el ahora accionante no  mostró ninguna inconformidad con el procedimiento que agotó  el Tribunal.  

ii.  No se cercenó  ninguna de las etapas del trámite de la acción de  revisión, porque como no hubo postulaciones probatorias, se  continuó con la fase de alegaciones y posteriormente con la  emisión de la respectiva sentencia.  En otras palabras, se  respetaron las garantías de defensa y debido proceso del ahora  demandante.  

iii.  Si se respetó  la totalidad de fases del procedimiento para adelantar la acción  de revisión, no es posible concluir que el actuar del Tribunal  haya incidido en la decisión adoptada, menos aún,  cuando escuchó a los intervinientes que asistieron a la  audiencia.  

iv.  El Tribunal, en un  acto equivocado, le permitió a RODRÍGUEZ ARISTIZABAL  interponer el recurso de reposición contra la sentencia que  declaró infundadas las causales propuestas21,  sin embargo, ese proceder benefició al accionante, pues se le  permitió impugnar el fallo adverso a sus intereses.  

Así  las cosas, aunque la Sala advierta que se configuró un defecto  procedimental en el caso, no se cumplen las condiciones decantadas  por la jurisprudencia para que intervenga el juez de tutela,  básicamente, porque el demandante no alegó la referida  falencia dentro del trámite de la acción de revisión  y porque no se avizora, por el actuar del Tribunal, alguna lesión  de los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ ARISTIZABAL.  

4.2.  Los restantes defectos específicos alegados por el libelista  tampoco se observan en la decisión cuestionada.  Ni el fallo  del Tribunal se evidencia arbitrario, sino razonable y ajustado a  derecho.  

En  efecto, el Tribunal demandado se ocupó de los cinco cargos  propuestos por la representante del Ministerio Público22,  los que desestimó bajo el siguiente raciocinio:  

Es  evidente que la otrora Procuradora Delegada confundió la  acción de revisión con un alegato de instancia, ya que  pretende que se declare la nulidad de las resoluciones de acusación  dictadas en contra del señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  ARISTIZABAL para que, en consecuencia, sobrevenga la prescripción  de la acción penal, ya que, al tornarse inexistentes los  llamamientos a juicio, la interrupción de la prescripción  no se habría causado.  

Tampoco  es de recibo que pida a esta Colegiatura que declare la nulidad de  los edictos mediante los cuales se notificaron las sentencias  condenatorias para que así, al no quedar ejecutoriadas las  sentencias, se declare la prescripción de la acción  penal.  

Menos  aún, que se declare la extinción de la acción  penal en cuanto al delito de estafa porque supuestamente el Juzgador  no logró establecer un monto a reparar por daños  materiales y morales.  

Por  último, si bien es cierto que en la Sentencia No 317 de  noviembre 27 de 2006, el señor Juez 15 Penal del Circuito de  Cali absolvió al señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  ARISTIZABAL por el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO  FALSO, también lo es que lo condenó por el delito de  FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, por lo que tal  absolución no era óbice para que el señor Juez  12 Penal del Circuito igualmente lo condenara por el delito de  FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso con el de  ESTAFA en su Sentencia 099 de noviembre 30 de 2007.  

De  contera, aquí no se puede hablar de la violación del  principio del non bis in ídem ni de cosa juzgada absolutoria  anterior, ya que en el Juzgado 15 Penal del Circuito el señor  RODRÍGUEZ ARISTIZABAL fue encontrado responsable del delito de  FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO por la suplantación  personal en un contrato de arrendamiento al efectuarse la “DILIGENCIA  DE PRESENTACIÓN PERSONAL – RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y  AUTENTICACIÓN” llevada a cabo en la Notaría  Segunda de Cali; en tanto que en el Juzgado 12 Penal del Circuito  también fue hallado autor del delito de FALSEDAD MATERIAL EN  DOCUMENTO PÚBLICO pero porque, al momento de su captura,  portaba una cédula a nombre de RUBÉN DARÍO  QUINTERO SUÁREZ, persona a la que venía suplantando con  su fotografía y huella, hechos que son diferentes a los  anteriores23.  

En  ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas  por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías  de hecho frente a la decisión emitida por el Tribunal Superior  de Cali, quien acertadamente concluyó, además de las  deficiencias técnicas en la sustentación de los cargos  propuestos al amparo de las causales 2ª y 3ª de revisión,  que los fundamentos de la demanda resultaban ajenos a los fines de  esa excepcional acción, encaminada a remover los efectos de la  cosa juzgada que pesa sobre una sentencia, siempre y cuando se  demuestre configurada alguna de las causales contenidas en el art.  220 de la Ley 600 de 2000 (o  192 de la Ley 906 de 20004, de ser el caso).  

Así  pues, lo pretendido en  la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del culminado trámite de la acción de revisión,  en el que la autoridad accionada emitió una providencia  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  ésta se comparta o no.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las de trámites culminados y tampoco se  advierte, en la decisión cuestionada, alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Ver, al respecto, las providencias CSJ STP10270 – 2014 y CSJ          STP, 15 de diciembre de 2011, Rad. 57689 en las que, en sede de          impugnación, las Salas de Tutelas 1 y 3 de la Sala de          Casación Penal conocieron diversas censuras frente a los          procesos penales que cursaron contra el ahora accionante,          particularmente, por indebida notificación de las sentencias          condenatorias y por violación de la garantía          fundamental del non          bis in ídem.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Mediante          oficio SSPCALI-9582AR del 31 de julio de 2017 (fl. 348 del cuaderno          de la Corte).  

14          Folio          349 reverso ídem.  

15          Folio          29 ibídem.  

16          Acta          de audiencia obrante a folio 350 ídem.  

17          Ibídem.  

18          ARTICULO 225. TRASLADO.          Vencido el término probatorio, se dará traslado común          de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo          obligatorio para el demandante hacerlo.  

19          ARTICULO 226. TERMINO          PARA DECIDIR. Vencido          el término para alegar el magistrado ponente tendrá          diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá          dentro de los veinte (20) días siguientes.  

20          ARTÍCULO          195. TRÁMITE. Repartida          la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne          los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso          afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días          siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la          revisión. Este auto será notificado personalmente a          los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de          la manera prevista en este código.          

(…)          

Recibida          la actuación, se abrirá a prueba por el término          de quince (15) días para que las partes soliciten las que          estimen conducentes.          

Decretadas          las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá          lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.          

Concluida          la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo          obligatorio para el demandante hacerlo.          

Surtidos          los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas          para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los          treinta (30) días siguientes.          

Vencido          el término para alegar el magistrado ponente tendrá          diez (10) días para registrar proyecto y se decidirá          dentro de los veinte (20) días siguientes.  

21          De          conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906          de 2004 (reproducido de forma similar en el art. 189 de la Ley 600          de 2000), la reposición procede contra todas las decisiones,          salvo          la sentencia.  

22          Cuatro          por vía de la causal 2ª de revisión y uno al          amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de          2000.  

23          Folios          26 y 27 del cuaderno de la Corte.      

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