AP875-2018(51331)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP875-2018  

Radicación  N° 51331.  

Acta  70.  

Bogotá,  D.C., cinco (5)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala en  relación con la admisibilidad de  la demanda de  revisión presentada por Leoncio  Rodríguez García,  a través de apoderado especial, contra la  sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó el fallo  del  18 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado 8º Penal  Municipal de la misma ciudad, en el que se le condenó como  autor responsable del delito de violencia  intrafamiliar.  

H E C  H O S  

Fueron resumidos  en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:  

Se tiene  conocimiento que para el día 23 de julio de 2012, a las 5:30  de la tarde LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, tuvo una  discusión con su compañera señora Alma Iveth  Díaz Delgado, y como consecuencia de ello la agredió  físicamente causándole lesiones en su cuerpo que  ameritaron por parte del Instituto de Medicina Legal una incapacidad  definitiva de 12 días sin secuelas.  

ACTUACIÓN   PROCESAL  

1.  Por  tales hechos, y  agotada la actuación procesal con plena observancia del  sistema regido bajo la Ley 906 de 2004, el Juzgado 8º Penal  Municipal de Bogotá,  profirió, el 18  de diciembre de 2013,  fallo por el punible de violencia intrafamiliar; impuso al procesado  la pena principal de 72 meses de prisión y le otorgó la  prisión domiciliaria.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó dicha decisión mediante sentencia del 27 de  mayo de 2014, tras desatar el recurso de apelación incoado por  la defensa.  

3.  Contra  esta providencia el apoderado del procesado formuló recurso  extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente  con la correspondiente demanda, la cual finalmente fue inadmitida, el  25 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

LA   DEMANDA  

El  defensor de Leoncio  Rodríguez García,  luego de realizar el recuento de los hechos y de la actuación  procesal, invoca el numeral 3° del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, como causal de revisión, por aparecer prueba  nueva  que sugiere la inocencia del condenado.  

Como  sustento de la pretensión, recuerda que la condena proferida  contra Leoncio  Rodríguez García,  se fundamentó en los  testimonios de las señoras Alma Iveth Díaz Delgado y  Alma Pastora Delgado de Díaz, personas que, según los  falladores, presenciaron los hechos.  

No  obstante, estima el libelista, los relatos de dichas testigos no son  ciertos, en la medida en que, con posterioridad a los fallos  condenatorios, se pudo conocer la existencia de tres pruebas que los  desvirtúan.  

La  primera de ella es el testimonio del señor Holver Gómez  González, quien para el día de los hechos era  Subintendente de la Policía Metropolitana de Bogotá,  asignado al CAI de la Esmeralda, comandante de la patrulla que  conoció el caso denunciado por Alma Iveth Díaz Delgado.  

En  declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 49 de  Bogotá el 19 de agosto de 2016, ratificada ante el Juzgado 4º  Civil del Circuito de esta misma ciudad, el 13 de julio de 2017,  dentro del recaudo de prueba extraprocesal solicitado por el  accionante, el testigo se refirió a los pormenores de la  novedad que atendió el 23 de julio de 2012 en el CAI de la  Esmeralda, junto con el patrullero Richard Lemus Bustamante; y  ratificó no haber observado rastros de lesiones en el cuerpo  de la señora Alma Iveth Díaz Delegado, afirmación  que encuentra respaldo en el hecho de no haber capturado, en  situación de flagrancia, a Rodríguez  García.  

A  juicio del demandante, tal narración resulta relevante para el  caso, en la medida que hace menos probable la existencia del hecho,  si se tiene en cuenta que, según lo manifestado por las  testigos de cargo, la víctima llegó al CAI de La  Esmeralda después de la agresión física, por lo  que, necesariamente, debía tener huellas del supuesto  maltrato.  

Así  mismo, los menores L. M. R. D. y A. R. D., hijos del procesado, en  diligencia jurada recaudada inicialmente por el Juzgado 30 de Familia  de Bogotá, dentro del proceso de custodia promovido por Alma  Iveth Díaz Delegado, coincidieron en declarar que fueron  testigos presenciales de los hechos y no haber observado que su padre  hubiera agredido físicamente a su progenitoria.  

Ambas  declaraciones fueron ratificadas ante el Juzgado 4º Civil del  Circuito de Bogotá, por solicitud del actor, el 13 de julio de  2017, y de ellas se puede establecer que «las  circunstancias de una supuesta agresión de mi poderdante a la  señora Alma Iveth Díaz nunca se dieron y que según  lo manifestado por estas personas, el señor Leoncio Rodríguez  fue condenado por hechos que no ocurrieron y que no cometió,  siendo injusta dicha condena».  

Siendo  que esas personas nunca declararon en el proceso penal, y que  posteriormente manifiestan que el fundamento de la condena contra el  enjuiciado no fue cierto, debe entonces considerarse que se trata de  pruebas  nuevas  que imponen la necesidad de revisar la sentencia dictada en contra de  Leoncio  Rodríguez García.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita, básicamente, declarar  probada la causal de revisión invocada y dejar sin efectos las  sentencias demandadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Generalidades.  

1.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer la acción  de revisión presentada por el defensor de Leoncio  Rodríguez García,  por cuanto es promovida contra una sentencia de segunda instancia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

1.2.  En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido  por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, a través del cual confirmó el emitido  por el Juzgado 8º Penal Municipal de esa misma localidad, que  declaró responsable al antes mencionado del delito de  violencia  intrafamiliar.  

1.3.  La acción de revisión tiene carácter  excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de  cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De  allí que el legislador haya establecido no sólo  causales taxativas para su procedencia (art.  192 de la Ley 906/04 y 220 de la Ley 600/00),  sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan  indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión  y disponer el trámite correspondiente.  

1.4.  Así mismo, ha sostenido la Sala1  que por constituir la acción de revisión un ataque  contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a  la simple invocación de esas precisas causales, sino que  además requiere del aporte de medios de prueba serios,  procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y  trascendencia para conducir a la rectificación del error que  se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la  injusticia que el actor le atribuye.  

2.  De la causal 3ª de revisión.  

2.1.  La causal 3ª del artículo 192 del C. de Procedimiento  Penal se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no  conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de  la persona condenada o su inimputabilidad.  

2.2.  Este motivo de revisión exige,  para su estructuración, el cumplimiento de dos condiciones:  (i)  que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii)  que estos elementos de prueba ex  novo  desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los  fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad  (CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros).  

2.3.  Por prueba nueva, para efectos de la causal, la doctrina de la Sala  ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, de la  cual tampoco se tuvo noticia en la actuación (CSJ, AP, 11 abr.  2012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. 36902, entre otras).  

2.4.  Desde luego, como los hechos deben acreditarse a través de  pruebas, estos dos conceptos, para efectos de la acreditación  de la causal, no pueden escindirse, razón por la que será  necesario, no solo que la prueba que se aporta tenga la condición  de desconocida, sino que los hechos de los que informa también  lo sean, o que siendo conocidos introduzcan una variante sustancial  inédita, capaz de revertir la verdad declarada en los fallos.  

2.5.  Si la prueba hizo parte del proceso, o la que se aduce como  sobreviniente se limita a repetir o reafirmar el contenido de las que  se incorporaron y debatieron en el curso del mismo, o proviene de  testigos que declararon en escenarios judiciales distintos sobre los  mismos hechos de los que informaron en la actuación, no se  estará, en estricto sentido material, frente a una prueba  nueva, por no incluir hechos o situaciones novedosas.  

3. Caso  concreto.  

3.1.  En el caso analizado, la acción se dirige a demostrar que el  señor Leoncio  Rodríguez García  no agredió físicamente a su ex compañera  permanente y, por consiguiente, no cometió el delito de  violencia intrafamiliar por el que se le condenó, porque,  según el libelista, los señalamientos que ella y su  madre hicieron al respecto, no fueron ciertos.  

3.2.  Con tal fin aporta, aduciendo el carácter de pruebas nuevas:  (i)  la declaración extraprocesal rendida, con posterioridad a la  emisión de los fallos condenatorios, por el señor  Holver Gómez González, subteniente de la Policía  Nacional, en la que, en lo fundamental, sostiene que nunca observó  rastros de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima,  cuando le prestó asistencia en el CAI de La Esmeralda por  información de que, minutos antes, su excompañero  sentimental la había agredido; y (ii)  las deponencias rendidas también, después de quedar en  firme las sentencias de instancia, por los menores L.  M. R. D. y A. R. D., hijos del procesado, donde niegan que su  progenitor haya golpeado a su madre el día en que ocurrieron  los hechos.  

3.3.  Revisados los fallos de instancia, fácilmente se establece que  el hecho que el accionante pretende acreditar con estas pruebas,  referido a que la víctima incriminó falsamente al hoy  condenado por un maltrato físico que nunca causó, nada  tiene de novedoso, como quiera que este aspecto fue ampliamente  debatido en el proceso, para lo cual la defensa empleó, entre  otros, el testimonio del patrullero Richard Lens Bustamante Zapata y  cuestionó los elementos de juicio allegados por la fiscalía,  especialmente los testimonios de la víctima y su progenitora.  

3.4.  El tema relativo a que si la narración de estas últimas  declarantes era o no artificiosa o mendaz, fue un punto contrastado  por los falladores con el contenido de esos medios de prueba y con  los aportados, justamente, por la defensa, a partir de lo cual se  descartó que ellas hubieran mentido en sus relatos, y que las  lesiones halladas en el cuerpo de Alma Iveth no fueran producto del  actuar violento del procesado.  

3.5.  En efecto, de la lectura del fallo de segunda instancia se extrae que  para el ad-quem  el testimonio ofrecido por la afectada representa la verdad de lo  acontecido, dada «la  persistencia y consistencia respecto del contexto del suceso y que,  conociendo a su atacante, así como sus actitudes violentas no  duda en señalarlo, además porque en idénticas  condiciones declaró Alma Pastora Delgado de Díaz ,  madre de la víctima, al referir que el 23 de julio de 2012,  entre cinco y cinco y treinta de la tarde, acompañó a  Alma Iveth a la oficina del Dr. Leoncio Rodríguez, en el  barrio la Esmeralda, a recoger a sus dos nietos, pues hacía  unos días su hija había tenido que abandonar el hogar  por situaciones de orden familiar de difícil manejo, que al  llegar al domicilio del acusado no le permitió su ingreso  razón por la que su hija tampoco quiso entrar. Allí en  el ante jardín de la residencia Alma Iveth y Leoncio  discutieron respecto al derecho de ésta sobre ver a sus hijos  y en ese cruce de palabras el acusado procedió a sacarlas a  empujones y su hija se golpeó contra la puerta en el brazo;  cuando ya se encontraban afuera Leoncio Rodríguez García  levanta la mano y con fuerza golpea la cara de Alma Iveth, razón  por la que se dirigieron al CAI a poner en conocimiento lo que había  pasado, allí asignaron al patrullero Bustamante quien las  acompañó nuevamente hasta la oficina del procesado, no  obstante, éste le impide a su hija tener contacto con sus  nietos»2.  

3.6.  Así mismo, el hecho de que los policiales que asistieron a la  afectada no hayan notado lesión alguna en su rostro después  de haber mantenido la discusión con el sentenciado, fue un  planteamiento no solo abordado por las instancias al analizar la  declaración del patrullero Richard Bustamante Zapata, sino  también desechado para infirmar la comisión del delito  y la responsabilidad de aquél.  

3.7.  En el siguiente sentido razonó el Tribunal sobre el  particular:  

La postura de  la defensa cuando aduce que las lesiones o hallazgos encontrados en  el cuerpo de la denunciante no se compadecen con lo realmente  ocurrido y narrado por la misma no dejan de ser simples valoraciones  subjetivas pues las lesiones y el maltrato verbal son existentes.  Para que se configure la violencia intrafamiliar no se requiere que  existan lesiones sangrientas o secuelas, tan solo agresiones a un  integrante de la familia en detrimento de la armonía que debe  reinar en la misma.  

Los hallazgos  encontrados en la extremidad superior y cara de alma Iveth demuestran  que en efecto hubo un evento traumático reciente que las  ocasionó tal cual lo declarara el médico forense Abella  Piranaque y se encuentra demostrado, porque así lo declararon  los testigos que comparecieron a juicio; que la ofendida sufrió  golpes en su brazo izquierdo y cara a causa de un empujón y  cachetada del aquí acusado; por tanto, que el policial haya  indicado no haber observado lesión alguna en su rostro, no  significa como lo pretende la defensa, que el maltrato físico  no se presentó.  

El  patrullero Bustamante Zapata, dijo que no observó lesión  en el rostro de la ofendida, no obstante, no es un profesional idóneo  para determinar esta clase de huellas, eso sí afirmó  que Alma Iveth se quejaba de haber sido golpeada por su marido, de  ahí que la aconseja se dirija a la URI a formular la  respectiva denuncia3.  

3.8.  De otro lado, la circunstancia de que Rodríguez  García  no terminará siendo capturado por los agentes de policía  que respondieron al llamado de su ex compañera sentimental el  día de los acontecimientos, también fue tratada y  desestimada por el juez colegiado como aspecto de su tesis defensiva,  de la forma como se lee en el fallo demandado:  

No desdibuja la  situación la actitud del policía no capturar al  procesado pues no hace parte de la conducta delictiva el  comportamiento de las autoridades.  

(…)  

Errado  es afirmar, entonces, que por no haberse capturado en flagrancia al  acusado no se cometió el delito, cuando es claro que, no  obstante el maltrato presentado, el policía que atendió  el caso no tenía la experiencia necesaria para actuar de la  manera sugerida. Es claro, como ya se indicó, las pruebas  practicadas en juicio no permiten llegar a otra conclusión que  Alma Iveth fue maltratada físicamente por parte del padre de  sus hijos Leoncio Rodríguez García, situación  que, sin lugar a dudas, configura el delito de violencia  intrafamiliar4.  

3.9.  Luego, entonces, la lectura cuidadosa de los fallos condenatorios  resulta suficiente para establecer, con toda claridad, que las  declaraciones del policial Holver  Gómez González  y de los menores L.  M. R. D. y A. R. D.,  que se adosan para probar que la víctima sindicó  falsamente a Rodríguez  García,  en hechos que él no cometió, no contienen nada  novedoso, puesto se trata de repeticiones de lo discutido por la  defensa durante el decurso del proceso con base en pruebas de  descargo que fueron debidamente evaluada por las instancias.  

3.10.  Además, mal puede invocarse como prueba indicativa de ausencia  de responsabilidad del condenado, que los menores, aduciendo haber  estado presentes en la discusión suscitada entre sus padres,  manifiesten no haber percibido agresión física entre  ellos; pues tras el análisis del testimonio de Fidelina  Rodríguez Sanabria, empleada del sentenciado que estuvo en la  vivienda el día de los hechos, el juez de primer grado  concluyó que cuando llegó a ese sitio la quejosa, fue  el acusado «la  persona que abrió la puerta en el momento que timbraron,  estuvo con la querellante y la abuela materna de los menores y fue en  este momento que se produjo el ataque»,  con lo cual se estableció que ni aquélla servidora, ni  los hijos de los involucrados presenciaron el instante en el que se  suscitaron los golpes.  

3.11.  Hechas todas estas precisiones lógico es concluir que las  pruebas que se aportan para demostrar la causal invocada no cumplen  las condiciones requeridas; y que detrás de las alegaciones  del accionante lo que realmente subyace es un ataque a la  credibilidad del testimonio de la afectada, a partir de la misma  hipótesis que sirvió para cuestionar su dicho en el  curso del proceso, y de otras probanzas que nada nuevo aportan.  

3.12.  Reiterativa ha sido la Corte en decir que las alegaciones orientadas  a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron del  mérito de las pruebas que sirvieron de fundamento a la  decisión de condena, no tienen cabida en esta sede, porque la  revisión no es una extensión de las instancias, ni un  escenario establecido para revivir discusiones o reintentar debates  probatorios ya concluidos.  

3.13.  No debe perderse de vista que en muchas ocasiones será posible  encontrar testigos o pruebas en general para hacer más  contundente una determinada tesis defensiva u ofensiva, y  contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió  avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima se  desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera  derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite  encaminado a dejarla sin efecto.  

3.14.  De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión  anterior por la Sala:  

Precisamente,  la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los  de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el  que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que  siempre será posible, con mayores o mejores argumentos,  razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía,  habrá múltiples oportunidades posteriores en las que  unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten  conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que,  conforme la particular interpretación o intereses de quien los  escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la  concreta intervención de los condenados.  

Pero,  esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo  excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa  juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste  su condición especial y siempre sería posible acudir  ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes  de lo probado y decidido. (CSJ  SP, 30  abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142).  

3.15.  Así las cosas, la presentación de unas declaraciones en  esta acción excepcional, para contradecir los medios  probatorios producidos en el juicio oral; y la simple afirmación  de que son pruebas nuevas y desconocidas al tiempo de los debates,  porque –desde la particular perspectiva del defensor– no  fueron valoradas por las instancias, de ninguna manera exhiben la  contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que  la sentencia condenatoria es ajena al valor de la justicia, en tanto  representan apenas unos elementos que la defensa pretende que hoy se  tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más  significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.  

4. Decisión.  

4.1.  En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de  la demanda presentada, así como de la inobservancia de los  presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo  la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad.  40168).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

    R  E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por  el apoderado especial de Leoncio  Rodríguez García.  

Contra  esta decisión procede  el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

MIGUEL CÓRDOBA  ANGULO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

FRANCISCO  FARFÁN MOLINA  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

I m p e d i  d o  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP-2489-2016, 27 abr.          2016, rad. 47620.  

2          Folio 12 sentencia de segunda          instancia.  

3          Folios 13 y 14 sentencia de          segunda instancia.  

4          Ibídem.  

      

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