Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12850-2018
Radicación Nº 100700
Acta Nº 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luz Marina Gómez Aristizábal contra la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Medellín, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la accionante que su hijo Rodrigo Aristizábal Gómez, fue asesinado el 11 de mayo de 1995 en el municipio de El Santuario, Antioquia, por miembros armados pertenecientes a grupos organizados al margen de la ley.
Por tanto, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de la Justicia Transicional de Medellín, adelanta la respectiva investigación penal y, en vista de la necesidad de continuar con el trámite administrativo ante la Unidad de Reparación de Victimas y acceder como víctima indirecta a los beneficios administrativos y económicos a que tiene derecho, elevó derecho de petición a la citada Fiscalía el 3 de agosto de 2018, sin embargo, hasta el momento de la instauración de la demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna.
Por esta razón solicita que se ordene a la accionada proceda a responder de fondo y por escrito su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La acción de tutela inicialmente fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual mediante auto de 30 de agosto de 2018 ordenó enviarla al Tribunal Superior de Medellín, Despacho que a través de auto de 11 de septiembre de 2018, lo remitió por competencia a esta Corporación.
Admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a la parte accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
En respuesta acudió la entidad accionada y al respecto manifestó que, el 13 de septiembre de 2018 se dio respuesta al derecho de petición de fondo atendiendo su solicitud de manera clara y precisa.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra una Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de Tribunales Superiores de Distrito, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
De otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua1.
3. Del caso en concreto
En los términos que ha sido formulada la demanda de tutela, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se deriva, en la falta de respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 3 de agosto de 2018, ante la Fiscalía Veinte Delegada de Justicia Transicional de Medellín, a través de la cual requirió información sobre el estado actual de la investigación del homicidio de su hijo Rodrigo Aristizábal Gómez, así como también, pretende conocer si a través de las versiones libres rendidas por los postulados en el proceso de Justicia y Paz se logró establecer quienes fueron los responsables del hecho punible.
Confrontados los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, pronto se advierte la improcedencia de la acción, como quiera que la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal- Dirección de Justicia Transicional, mediante oficio 39327 de 13 de septiembre de 2018, dio respuesta a la petición elevada por Luz Marina Gómez de Aristizábal.
En efecto, a través del citado documento le informó el tramite adelantado por esa Dirección de Justicia Transicional, manifestándole que, en relación al homicidio de su hijo Rodrigo Aristizábal Gómez, ninguno de los postulados a la Ley de Justicia y Paz ha confesado el crimen, resaltando que se continuaría con la documentación de ese hecho y recolección de elementos de juicio para esclarecerlo.
La anterior información que le fue remitida a la accionante a la carrera 22 Con 35-98 apto. 401 Cañaveral Plaza del municipio de Floridablanca, Santander, dirección que aportó la señora Luz Marina Gómez, para surtir las notificaciones.
En ese orden, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, en tanto que la actora obtuvo de la accionada una respuesta a su solicitud.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte de la accionada, de ahí que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción constitucional, por haberse superado el hecho que la originó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente, el amparo constitucional reclamado por Luz Marina Gómez de Aristizábal, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.