STP12850-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12850-2018  

Radicación  Nº 100700  

Acta  Nº  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Luz  Marina Gómez Aristizábal contra  la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia  Transicional de Medellín, por el presunto desconocimiento de  su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  la accionante que su hijo Rodrigo Aristizábal Gómez,  fue asesinado el 11 de mayo de 1995 en el municipio de El Santuario,  Antioquia, por miembros armados pertenecientes a grupos organizados  al margen de la ley.  

Por  tanto, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de la Justicia  Transicional de Medellín, adelanta la respectiva investigación  penal y, en vista de la necesidad de continuar con el trámite  administrativo ante la Unidad de Reparación de Victimas y  acceder como víctima indirecta a los beneficios  administrativos y económicos a que tiene derecho, elevó  derecho de petición a la citada Fiscalía el 3 de agosto  de 2018, sin embargo, hasta el momento de la instauración de  la demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna.  

Por  esta razón solicita que se ordene a la accionada proceda a  responder de fondo y por escrito su petición.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

La  acción de tutela inicialmente fue radicada en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual mediante auto de 30 de  agosto de 2018 ordenó enviarla al Tribunal Superior de  Medellín, Despacho que a través de auto de 11 de  septiembre de 2018, lo remitió por competencia a esta  Corporación.  

Admitida  la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a  la parte accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción  que le asiste.  

En  respuesta acudió la entidad accionada y al respecto manifestó  que, el 13 de septiembre de 2018 se dio respuesta al derecho de  petición de fondo atendiendo su solicitud de manera clara y  precisa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la competencia.  

Como  la petición de amparo constitucional fue presentada en  vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas  para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en  cuenta que involucra una Fiscalía Delegada ante la Sala de  Justicia y Paz de Tribunales Superiores de Distrito, la competencia  para definirla está atribuida a esta Corporación, por  disposición del artículo 1° ibídem.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Frente  al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en  armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en  claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o  particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

En  ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe  cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues la notificación de la  respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del  derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

De  otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que  cuando la  situación fáctica que motiva la presentación de  la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la  acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua1.  

            

3. Del          caso en concreto  

En  los  términos que ha sido formulada la demanda de tutela, se tiene  que la vulneración del derecho fundamental invocado se deriva,  en la falta de respuesta a  la solicitud elevada por la accionante el  3 de agosto de 2018, ante la Fiscalía Veinte Delegada de  Justicia Transicional de Medellín, a través de la cual  requirió información sobre el estado actual de la  investigación del homicidio de su hijo Rodrigo Aristizábal  Gómez, así como también, pretende conocer si a  través de las versiones libres rendidas por los postulados en  el proceso de Justicia y Paz se logró establecer quienes  fueron los responsables del hecho punible.  

Confrontados  los hechos probados con la jurisprudencia mencionada,  pronto se advierte la improcedencia de la acción, como quiera  que la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal- Dirección  de  Justicia Transicional, mediante oficio 39327 de 13 de septiembre de  2018, dio respuesta a la petición elevada por Luz  Marina Gómez de Aristizábal.  

En  efecto, a través del citado documento le informó el  tramite adelantado por esa Dirección de Justicia Transicional,  manifestándole que, en relación al homicidio de su hijo  Rodrigo Aristizábal Gómez, ninguno de los postulados a  la Ley de Justicia y Paz  ha confesado el crimen, resaltando que se  continuaría con la documentación de ese hecho y  recolección de elementos de juicio para esclarecerlo.  

La  anterior información que le fue remitida a la accionante a la  carrera 22 Con 35-98 apto. 401 Cañaveral Plaza del municipio  de Floridablanca, Santander, dirección que aportó la  señora Luz  Marina Gómez,  para surtir las notificaciones.  

En  ese orden, se está frente a un hecho superado como quiera que  la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido  solucionada, en tanto que la actora obtuvo de la accionada una  respuesta a su solicitud.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no  es desconocido ni vulnerado por parte de la accionada, de ahí  que lo procedente es declarar  la improcedencia de la acción constitucional, por haberse  superado el hecho que la originó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR por improcedente,  el amparo constitucional reclamado por Luz  Marina Gómez de Aristizábal,  conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *