STP2940-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2940-2018  

Radicación  N.º 96838  

Acta  64  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO  MAURICIO OSPINA LÓPEZ,  contra el fallo proferido el 16 de enero del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual  negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

En  el escrito de demanda de tutela se da cuenta de lo siguiente: El 12  de agosto de 2015 la Procuraduría General de la Nación  convocó a concurso de méritos para ocupar 739 cargos de  carrera; el concurso se distribuyó en diversas convocatorias,  entre ellas la distinguida con el Nº 023, para proveer 20 cargos  de asesor grado 19.  El demandante – Dr. DIEGO MAURICIO OSPINA  – participó en esa convocatoria y al culminar la misma  ocupó el puesto número 24 de elegibles.  

Al  momento de la convocatoria, en la ciudad de Manizales el cargo de  Asesor Grado 19 no estaba vacante, pero actualmente lo está,  según certificación que en tal sentido expidió  la Secretaría General de la Procuraduría.  El  demandante es padre cabeza de familia, tiene una hija de 13 años  que vive en Manizales, la madre de la niña falleció  hace 9 años, y él actualmente reside en Mocoa  (Putumayo) por motivos de índole laboral.  

El  19 de octubre de 2017, invocando el derecho de petición,  solicitó ante la Procuraduría General de la Nación  ser nombrado en el cargo de Asesor Grado 19, en la ciudad de  Manizales, y el 30 de noviembre recibió respuesta en la cual  se le dijo que no se accedía a su petición, pues “el  agotamiento de las listas de elegibles” se realizaría de  acuerdo con los cargos “ofertados”.  La Procuraduría,  al responder, no hizo referencia alguna al aspecto central de su  petición “… esto es, la solicitud de una acción  afirmativa por parte de dicha entidad, teniendo en cuenta la  situación particular de mi hija y mía”.  

Argumenta  el actor que según la jurisprudencia constitucional, la  entidad accionada tiene la obligación de brindarle una  respuesta “que contenga un análisis completo de la  situación planteada”, aunque no esté acorde con  sus pretensiones, pues la Corte ha dicho que la respuesta debe ser  clara, precisa y congruente; afirma que debieron ser motivo de  análisis las razones por las cuales solicitó su  nombramiento en la ciudad de Manizales – en un cargo que al  momento del concurso no estaba vacante, pero que de haberlo estado lo  habría escogido como primera opción –.  Agrega  que de acuerdo con la respuesta de la Procuraduría, únicamente  se proveerán las vacantes que fueron “indicadas”  en la convocatoria; que el artículo 216 del Decreto ley 262 de  2000, citado por la Procuraduría, dispone, entre otras cosas,  que “… Efectuados los respectivos nombramientos para  proveer los empleos objeto de convocatoria u otros iguales a éstos,  se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los  que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan  aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su  voluntad…”, que desde el punto de vista legal no existe  ninguna justificación para que la Procuraduría deje de  proveer vacantes en un determinado cargo, existiendo una lista de  elegibles vigente, aun cuando al momento de la convocatoria no  estuvieran vacantes todos los cargos que lo están en la  actualidad, y que nada justificaría que esos nombramientos se  hagan en provisionalidad o por encargo, existiendo lista de  elegibles, pues ello implica violación al derecho de ocupar  cargos públicos.  

Aclara,  de otra parte, que hace un mes se radicó en la ciudad de Mocoa  por motivos laborales y, aunque fue muy bien acogido, la situación  de su hija “es bastante particular”, porque si bien él  contrajo nuevas nupcias, no conviene separar a la menor de su entorno  familiar (abuela materna, tías, primas); sostiene que esa  situación debió ser tenida en cuenta por la entidad  accionada, máxime cuando es la encargada de proteger los  derechos humanos y asegurar su efectividad.  Alude a su condición  de padre cabeza de familia y transcribe un aparte de jurisprudencia.   Luego afirma que acceder a su solicitud no implicaría  desconocer precepto constitucional alguno, ni ninguna otra norma,  pues cumple los requisitos para acceder al cargo solicitado y nadie  más ha aspirado a éste “… como quiera que  dicha sede, como bien lo reconoce la Procuraduría General de  la Nación, no fue incluida en la convocatoria inicial”;  que acceder a su petición significa, simplemente, reconocer  una situación especial.  

Finalmente,  dice que en este caso procede la acción de tutela, porque  cualquiera otra acción resultaría inocua y “estando  vigente la lista de elegibles, mi nombramiento en otra sede distinta  a la solicitada haría que el perjuicio fuera irremediable”;  que, de acuerdo con la jurisprudencia, otras vías diferentes  de la tutela no resultan idóneas para restaurar oportunamente  los derechos fundamentales conculcados.  

Pretende  el demandante que se declare que la entidad accionada le está  vulnerando los derechos fundamentales de petición y a ocupar  cargos públicos y que, surtida esa declaratoria se le ordene a  la entidad proceder a nombrarlo en el cargo de Asesor Grado 19, en la  ciudad de Manizales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Consideró  el Tribunal a quo  que la respuesta que le brindó la Procuraduría General  de la Nación al demandante «fue  oportuna, clara, completa en su esencia y fue dada a conocer de  manera adecuada»,  pues le explicó claramente las razones por las que no podía  designarlo en la ciudad de Manizales, al no haber sido incluida esa  localidad dentro de la convocatoria 023-2015.  

Añadió,  que sus derechos fundamentales están garantizados, porque la  entidad accionada explicó que sería designado, en  estricto orden descendente, según su ubicación en el  registro de elegibles.  

Además,  aunque planteó su situación de padre cabeza de familia,  no explicó cómo podría materializarse, por esa  razón, un perjuicio irremediable al no ser nombrado en  Manizales porque, como lo afirmó en la demanda, es funcionario  de la Contraloría General y su hija, «de  13 años de edad cuenta con el amparo de su entorno familiar en  Manizales y estudia en un centro educativo de conocido prestigio»  en esa localidad.  

Por  esas razones negó el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien luego de reiterar los argumentos  de la demanda de tutela, cita jurisprudencia de la Corte  Constitucional y lo previsto en el artículo 216 del Decreto  262 de 2000 en punto de la conformación y utilización  de listas de elegibles, para insistir en que la Procuraduría  General de la Nación nada dijo frente a su especial condición  de padre cabeza de familia.  

En  ese orden, como la Procuraduría está en la obligación  de proveer «todas  las vacantes existentes»  mediante el agotamiento de las listas, su solicitud es procedente, al  analizarla consonantemente con la protección de los derechos  de su hija menor de edad, máxime que cumple todas las  condiciones para acreditar que es cabeza de hogar.  

Reitera  que se materializa un perjuicio irremediable en su caso, ante la  imposibilidad de acudir a las acciones contenciosas por razón  del término de vigencia de la lista de elegibles y «no  es clara la forma en que la Procuraduría está  utilizando las listas »,  por lo que pide sea «revisado»  el fallo de primer nivel.  

En  escrito complementario, allegó copia de la providencia CSJ  STP1657 – 2018 en la cual la Sala de Tutelas n.° 1 de esta  Corporación resolvió un caso «que  tiene similitudes fácticas con el que yo propuse en mi acción»  y que, en consecuencia, ha de ser considerado al desatar el recurso  vertical.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, con las modificaciones que a esa norma  introdujo el Decreto 1983 de 2017, la presente actuación ha  debido ser sometida a reparto de primera instancia ante los jueces  del circuito1.  

No  obstante, según  lo previsto en auto 063  de 2016 proferido por la Corte Constitucional, se advierte que los  conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382  de 2000 (incorporado  al Decreto 1069 de 2015)  no generan nulidad2,  por lo cual la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se  controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso  administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada  al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis  de la situación por la vía de amparo, pero no porque se  controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada  convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han  hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto  (Al  respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014,  entre otras).  

4.  La  Procuraduría General de la Nación dio apertura a la  Convocatoria 023-2015, para proveer 20 cargos de asesor grado 19 en  las localidades de Bogotá, Yarumal, Cartagena, Zipaquirá,  Tumaco, San Gil, Bucaramanga, Medellín, Arauca, Florencia,  Valledupar, Montería, San José del Guaviare, Santa  Marta, Pereira, Cali y Puerto Carreño3.  

DIEGO  MAURICIO OSPINA LÓPEZ superó las etapas del concurso de  méritos y por esa razón fue incluido en el registro de  elegibles que la Procuraduría conformó mediante  resolución 135 del 25 de abril de 2017, donde ocupó el  puesto 24.  

Como  se le informó que por diversas circunstancias, diez (10) de  los integrantes que lo precedían no habían tomado  posesión de los cargos, pidió ser designado en alguna  de las dos vacantes que obraban en la sede de Manizales.  No  obstante, la Procuraduría negó su petición,  porque las vacantes en esa ciudad no habían sido ofertadas en  la Convocatoria 023.  

Para  la Sala, es válida la postura de la entidad accionada, pues  como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-483/13, «…  la convocatoria se torna norma para el desarrollo del concurso, y que  el cumplimiento de ella, a través de todo el proceso, es  compromiso de protección del derecho fundamental al debido  proceso de los concursantes. Así pues, el número de  vacantes dispuestas para la convocatoria es una regla que debe  respetarse».  

A  su vez, en SU-446/11 el Alto Tribunal expuso lo siguiente:  

Es  importante señalar, entonces, que la lista o registro de  elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las  vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se  convocó el respectivo concurso y  no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de  una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a  proveer.  El segundo, que  durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto  administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten  en los cargos objeto de la convocatoria y no otros.  Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos  fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad  correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no  ofertados.  

¿Qué  significa esta última función de la lista o registro de  elegibles? Nada diverso a que las  entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de  la Constitución Política están obligadas a  proveer únicamente las vacantes que se presenten en la  respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos  ofertados, respetando siempre el orden de su conformación.  (Negrillas  de la Sala).  

En  consonancia con los precedentes jurisprudenciales arriba citados, si  en la Convocatoria 023-2015 se postularon 20 plazas específicas  para las ciudades mencionadas precedentemente, cuando OSPINA LÓPEZ  se inscribió al concurso de méritos, aceptó,  entre otras, esas condiciones que fueron pactadas desde el inicio del  concurso.  

Y  si la Procuraduría accediera a la petición del  libelista, en el sentido de designarlo en una vacante que no fue  ofertada, incumpliría las reglas del concurso de méritos  que, como se expuso en precedencia, son ley de la convocatoria y  garantizan el respeto del debido proceso a quienes se inscribieron,  entre ellos el accionante.  

Pero  además, aunque DIEGO MAURICIO OSPINA LÓPEZ alegue  vulnerados sus derechos por su condición de padre cabeza de  familia, muestra conformidad con el hecho de que su hija esté  al cuidado de su familia extensa, al señalar que podría  no ser «conveniente  separarla» de  ese entorno.  

También  se destaca, que dentro de las vacantes disponibles en la convocatoria  023-2015 fue ofertada una plaza en la ciudad de Pereira, que se ubica  a 1 hora de distancia de Manizales, pero el libelista no presentó  ninguna clase de postulación a esa localidad ante la autoridad  accionada en orden a que, de algún modo, se garantice la  unidad familiar con su hija.  

De  otra parte, contrario a la exposición del impugnante, no se  advierte una situación de perjuicio irremediable que habilite  la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la  existencia de «…  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»4,  pues la única razón que motivó que el demandante  alegara la ocurrencia del perjuicio fue la imposibilidad de acudir a  las acciones contencioso administrativas, más no algún  evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales o  los de su hija menor de edad, los que, como él mismo advierte,  se encuentran garantizados porque su descendiente cuenta en Manizales  con el apoyo de su entorno familiar.  

Tampoco  es posible aplicar al caso el precedente al que se refirió el  libelista (CSJ  STP1657 – 2018),  porque además de que las decisiones en sede de tutela tienen  efectos inter  partes5,  la situación fáctica analizada por la Sala de Tutelas  n.° 1 es disímil a la que concita la atención de  esta Sala, particularmente, porque lo que allí se dispuso fue  ordenar a la Procuraduría General de la Nación que  nombrara a la demandante «en  alguna de las sedes alternas que ella escogió al momento de  inscribirse en la convocatoria»,  pero no en una vacante no ofertada en el concurso de méritos,  que es la pretensión por la que OSPINA LÓPEZ formuló  la demanda de tutela.  

Así  las cosas, el accionante debe acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde  tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación  de la demanda, «las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia» (artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo),  dado el carácter  subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección  de los derechos fundamentales y descartándose, del contenido  del expediente, alguna lesión de sus garantías o un  perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de  amparo.  

Bajo  las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para          los efectos previstos en el artículo 37 del          Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de          tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción          donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la          presentación de la solicitud o donde se produjeren sus          efectos, conforme a las siguientes reglas:          

(…)          

2.          Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del          orden nacional          serán          repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, a          los Jueces del Circuito o con igual categoría.  

2          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa».  

3          https://www.concursoempleosdecarrerapgn.org.co/portal/static/023-2015.pdf

4          CC          T-976/10.  

5          Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió          que: «…          sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la          extensión de los efectos de las sentencias de tutela          proferidas durante el trámite de revisión a personas          que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva          y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».      

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