STP2939-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2939-2018  

Radicación  N.º 96878  

Acta  64  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA  CECILIA ARÉVALO,  contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el  JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad, la AFP  COLFONDOS,  SEGUROS BOLÍVAR S.A. y  MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ARÉVALO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

BLANCA  CECILIA ARÉVALO  acude  a la acción de tutela con el propósito de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO  VITAL,  VIDA  DIGNA e  IGUALDAD,  los cuales estimó vulnerados por la autoridad convocada.  

Como  fundamento de su acción, señaló que su hijo  Víctor Alfonso Monguí Arévalo falleció el  «12 de mayo» por una «enfermedad laboral denominada  EPOC». Agrega que compartía vivienda y dependía  económicamente de aquel, quien era soltero, sin unión  marital de hecho y sin descendencia.  

Sostiene  que su hijo se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A., y que  «tenía cotizadas al riesgo de muerte las semanas  requeridas por ley para otorgar la SUSTITUCION (sic) PENSIONAL a su  señora madre».  

Afirma  que interpuso demanda ordinaria a fin de obtener el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes, y que el Juzgado Cuarto Laboral  de Bogotá falló a su favor en primera instancia; no  obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial revocó tal providencia y le negó el derecho  reclamado.  

Menciona  que desde que su hijo murió ha visto desmejoradas sus  condiciones de vida, «toda vez que no recibe ayuda por parte de  ningún otro hijo», además que otro de sus  descendientes falleció de forma violenta «ya que se  suicidó y mato (sic) a su compañera sentimental por  razones pasionales, agravando esto la situación económica  y moral de la señora BLANCA CECILIA».  

Acusa  la providencia de segunda instancia, de ser violatoria del precedente  contenido en las sentencias T-360-2014, T446-2013, T-102-2014,  T-619-2010, C-111-2006, C-066-2016, T-322-2013, T326-2013, en tanto  desconoce el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra la  actora, ya que avala la posición de Colfondos S.A. quien le  negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de  que no dependía económicamente de su hijo fallecido,  pues a su juicio, este apenas ayudaba con una pequeña parte de  los gastos del hogar, porque quien realmente lo sostenía era  el compañero sentimental de la interesada. Al respecto, pide  tener en cuenta el criterio de esta Corporación, según  el cual «no es necesario la DEPENDENCIA TOTAL de un padre, un  hijo o hermano del fallecido, para solicitar la pensión de  sobrevivientes».  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías  y, según se infiere de su redacción, que se deje sin  efecto la sentencia de 5 de octubre de 2016, para que se proceda a  dictar una conforme a derecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda.  Indicó, en sustento de su decisión, que el  libelo carecía del requisito de inmediatez porque la empresa  accionante acudió pasados más de 6 meses de ocurrida la  vulneración a la vía de tutela.  

Añadió,  que tampoco se cumplía la condición de subsidiariedad  de la tutela, porque no formuló el recurso extraordinario de  casación para discutir, por esa vía, la decisión  adoptada por el Tribunal demandado, y añadió que la  accionante «…  además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón  que la llevó a desechar su utilización, circunstancia  de marcada relevancia, ya que a  través de la vía extraordinaria podía,  eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este  escenario pretende».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien reitera los planteamientos  propuestos en la demanda de tutela e insiste en señalar que el  Tribunal Superior de Bogotá desconoció abundante  jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos para  otorgar la pensión de sobrevivientes.  

Añade,  que no era procedente el recurso extraordinario de casación  por razón de la cuantía y no «es  necesario ni fundamental para el trámite de la acción  de tutela».  

Solicita,  en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus  derechos y se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá que  emita una decisión acorde a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  canon 1º del Acuerdo número 001 de 2002 emitido por la  Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Como  bien advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda  incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez,  presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro,  conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en el siguiente  sentido:  

El  principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad  de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.  

De  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional,  el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela11,  de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un  plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que  este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que  premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica12.  

Esta  exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo  86 Superior que señala como una de las características  y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la  acción, la protección actual, inmediata y efectiva de  aquellos derechos13.14  

No  fue objeto de discusión por la demandante, en este caso, que  la tutela se interpuso pasado más  de  un  año  desde la emisión de la sentencia mediante la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  decisión que le había otorgado la pensión de  sobrevivientes,  a  pesar de que cuando se acude a la vía tutelar, el afectado  busca «la  protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales»  (art.  86 de la Constitución).  

En  esa línea, desde el contexto internacional de protección  a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y  así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó  tal criterio en seis (6) meses15,  acorde ello con la pacífica posición de esta Corte16.  

Es  preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad,  pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos  de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen  una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de  una decisión ejecutoriada que definió un conflicto,  confianza que se proyecta en la existencia de una situación  consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o  reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las  partes.  

Es  por ello que la inmediatez involucra intereses sustanciales.   Primero, la contraparte en el proceso que también debe ser  protegida por la judicatura.  Segundo, el interés general del  Estado en que se garantice un orden justo –  artículo  2º Constitucional –,  a partir de unos criterios formales y materiales previamente  establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica  en el tiempo.  

Pero  además de que la libelista incumplió el mencionado  requisito general de procedencia de la tutela, con la demanda  pretende convertir esta sede en una instancia adicional, invitando al  juez de amparo a una nueva consideración jurídica del  asunto, sin más justificación que el análisis  personal de la demandante, quien busca que por esta vía se  desconozcan las razones que fundamentaron la decisión del  Tribunal accionado, en punto de la revocatoria del fallo en el que el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá le había  reconocido la pensión de sobrevivientes, básicamente,  porque en sede de apelación se demostró que BLANCA  CECILIA ARÉVALO no dependía económicamente de su  hijo y por ende no podía ser beneficiaria de la prestación  reclamada con ocasión al fallecimiento de su descendiente.  

En  consecuencia, la acción constitucional resulta improcedente,  porque no se cumple la condición de inmediatez como requisito  general de procedencia de la tutela pero además, porque la  tutela no es una fase adicional a las del proceso ordinario para  continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

Lo  expuesto en precedencia, impone confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Cfr. Sentencias T- 01 y  T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de          2002.  

12          Sentencia T- 678 de          2006.  

13          Sentencia T-900 de 2004,  reiterada en sentencias  T- 541, T- 675 y          T- 678 todas de 2006, entre otras.  

14          Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.  

15          Artículo          32. Plazo para la presentación de peticiones          

1.          La Comisión considerará las peticiones presentadas          dentro          de los seis meses          contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya          sido notificada de la decisión que agota los recursos          internos.          

2.          En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al          requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la          petición deberá presentarse dentro de un plazo          razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la          Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la          presunta violación de los derechos y las circunstancias de          cada caso.  

16          “Empero          resulta, que la protección constitucional aquí          reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto          es, después de más de un año de la preindicada          fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que          justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la          protección de los derechos fundamentales que, ahora, se          afirma tal decisión judicial vulneró, término          que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró,          la Sala ha considerado prudente para la promoción de las          acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.”          Fallo de tutela, Sala Civil, referencia          11001-02-03-000-2008-02116-00,          25 de agosto de 2009.      

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