STP2901-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2901-2018  

Radicación  No. 97201  

Acta  No. 068  

Bogotá  D.C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada del señor JAIME EUSSE MEJÍA,  contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala  Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2 – de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad y mínimo vital.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor JAIME EUSSE MEJÍA, por  intermedio de apoderado instauró demanda laboral contra el  entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez  agotado el procedimiento establecido en la ley, fuera condenado al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen  común; el retroactivo pensional desde la fecha de exigibilidad  del derecho; los reajustes anuales; y los intereses de mora  respectivo.  

2.  De la demanda conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito  Adjunto de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 10 de  diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una  de las pretensiones elevadas en su contra y declaró probada  oficiosamente la excepción de inexistencia del derecho  pretendido.  

3.  Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado  de la parte actora la recurrió y solicito su revocatoria para  que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Descongestión de este Distrito Judicial, previo el estudio del  acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, el 22 de junio de 2011 decidió confirmarla  por considerar que el actor no cumplía con el requisito de las  semanas cotizadas, esto es, en los términos establecidos en la  norma aplicable al caso -artículo 5º del Acuerdo e224 de  1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad-, tener 150  semanas antes de la fecha de estructuración o 300 en cualquier  época.  

5.  Frente a la anterior decisión, quien representó los  intereses del señor JAIME EUSSE MEJÍA, interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, alegando que no se  apreció en debida forma la prueba documental porque si bien  antes del 1º de enero de 1968 no había cotizado una sola  semana para los riegos de invalidez, vejez y muerte, no se podía  negar que la estructuración realizada el 19 de octubre de  2007, es posterior a las cotizaciones sufragadas entre el 16 de mayo  de 1978 hasta el 30 de octubre de 2206 y, en tales condiciones  superaba con creces los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y los  previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, por  tener un total de 987 semanas cotizadas.  

6.  La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.  2- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 25 de julio  de 2017, resolvió no casar la sentencia.  

No  sin antes, frente al cargo formulado por la parte actora, señalar,  entre otras cosas que:  

“…la  fecha de estructuración alegada por el recurrente no se deriva  de un error de apreciación del texto de la resolución  acusada, pues en ella claramente se lee que dicha fecha es la  observada por el Tribunal, esta es 1º de junio de 1968. Más  bien se trata de un intento de controvertir la fecha de una  valoración de pérdida de la capacidad laboral en la  fecha de la estructuración de la invalidez, lo que sin duda  implica un razonamiento de orden jurídico no viable en la  senda escogida para el ataque.  

Además,  advierte la Sala que el dictamen pericial, al que también se  refiere el accionante en la demostración del cargo, no es  prueba calificada en el recurso extraordinario de casación,  conforme lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de  1969.  

Vale  la pena iterar, que al accionante le fue diagnosticada la enfermedad  de GUILLAIN BARRE (F.º 84 y 85), con una pérdida de la  capacidad laboral del 686,8% con fecha de estructuración,  primero (1) de enero de 1968, de origen común.  

(…)  

…no  sería procedente darle el tratamiento excepcional que se ha  utilizado para las enfermedades congénitas, degenerativas y  crónicas, que es la posibilidad de tener en cuenta las semanas  cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración,  puesto que la enfermedad diagnosticada al accionante no se encuentra  incluida dentro de la calificación anterior”.  

7.  Inconforme con la decisión última referenciada, el  señor JAIME EUSSE MEJÍA por intermedio de una  profesional del derecho, acudió al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.  

Para  soportar la pretensión, la apoderada del accionante precisó  que a su poderdante cuando le diagnosticaron la pérdida de la  capacidad laboral tan solo contaba con 15 años de edad, tiempo  en el cual era casi imposible que hubiera realizado cotizaciones con  anterioridad, pese a ello laboró y cotizó más de  900 semanas, sin que fuera necesario determinar si el síndrome  de Gillain-Barré era una enfermedad congénita,  degenerativa o crónica, porque no es de común  aparición.  

Así  pues consideró que con el fallo de la Sala  Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia, se estaban vulnerado las  garantías fundamentales reclamadas, “al  no reconocer el derecho de la pensión de invalidez a la cual  tiene derecho “.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, en últimas,  se le ordenara reconocer a favor de su asistido la pensión de  invalidez desde el 27 de noviembre de 2007.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del señor  JAIME EUSSE MEJÍA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien  representa profesionalmente los intereses del señor JAIME  EUSSE MEJÍA, se dirige, en últimas, a que por el  excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje  sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de  hecho el fallo dictado el 25 de julio de 2017 por la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2-  de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que  cursó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  confirmó el fallo del a quo que le negó el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que dijo  tener derecho.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al señor JAIME EUSSE MEJÌA.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, siempre  estuvo asistido por un profesional del derecho quien cuando lo  consideró necesario intervino, tanto así que frente al  fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos  similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

9. El hecho que la Sala de  Casación -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte  Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón  suficiente para indicar que la sentencia proferida el 25 de julio de  2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se  tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa  la apoderada del ciudadano JAIME EUSSE MEJÍA, se apoyó  en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al  caso, elementos que le sirvieron para señalar que no estaban  dados los presupuesto para reconocer a favor del accionante la  pensión de invalidez reclamada, máxime cuando como lo  tenía adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, no se podía “pretender  el aseguramiento de la invalidez después de ocurrido su  acaecimiento”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la  decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental al ciudadano JAIME EUSSE MEJÌA.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la apoderada del señor JAIME EUSSE MEJÍA,  en esencia, pretende a través de esta acción censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano JAIME EUSSE MEJÌA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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