Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2901-2018
Radicación No. 97201
Acta No. 068
Bogotá D.C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del señor JAIME EUSSE MEJÍA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2 – de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JAIME EUSSE MEJÍA, por intermedio de apoderado instauró demanda laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez agotado el procedimiento establecido en la ley, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; el retroactivo pensional desde la fecha de exigibilidad del derecho; los reajustes anuales; y los intereses de mora respectivo.
2. De la demanda conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y declaró probada oficiosamente la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora la recurrió y solicito su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 22 de junio de 2011 decidió confirmarla por considerar que el actor no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas, esto es, en los términos establecidos en la norma aplicable al caso -artículo 5º del Acuerdo e224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad-, tener 150 semanas antes de la fecha de estructuración o 300 en cualquier época.
5. Frente a la anterior decisión, quien representó los intereses del señor JAIME EUSSE MEJÍA, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, alegando que no se apreció en debida forma la prueba documental porque si bien antes del 1º de enero de 1968 no había cotizado una sola semana para los riegos de invalidez, vejez y muerte, no se podía negar que la estructuración realizada el 19 de octubre de 2007, es posterior a las cotizaciones sufragadas entre el 16 de mayo de 1978 hasta el 30 de octubre de 2206 y, en tales condiciones superaba con creces los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y los previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, por tener un total de 987 semanas cotizadas.
6. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 25 de julio de 2017, resolvió no casar la sentencia.
No sin antes, frente al cargo formulado por la parte actora, señalar, entre otras cosas que:
“…la fecha de estructuración alegada por el recurrente no se deriva de un error de apreciación del texto de la resolución acusada, pues en ella claramente se lee que dicha fecha es la observada por el Tribunal, esta es 1º de junio de 1968. Más bien se trata de un intento de controvertir la fecha de una valoración de pérdida de la capacidad laboral en la fecha de la estructuración de la invalidez, lo que sin duda implica un razonamiento de orden jurídico no viable en la senda escogida para el ataque.
Además, advierte la Sala que el dictamen pericial, al que también se refiere el accionante en la demostración del cargo, no es prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, conforme lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Vale la pena iterar, que al accionante le fue diagnosticada la enfermedad de GUILLAIN BARRE (F.º 84 y 85), con una pérdida de la capacidad laboral del 686,8% con fecha de estructuración, primero (1) de enero de 1968, de origen común.
(…)
…no sería procedente darle el tratamiento excepcional que se ha utilizado para las enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, que es la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, puesto que la enfermedad diagnosticada al accionante no se encuentra incluida dentro de la calificación anterior”.
7. Inconforme con la decisión última referenciada, el señor JAIME EUSSE MEJÍA por intermedio de una profesional del derecho, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
Para soportar la pretensión, la apoderada del accionante precisó que a su poderdante cuando le diagnosticaron la pérdida de la capacidad laboral tan solo contaba con 15 años de edad, tiempo en el cual era casi imposible que hubiera realizado cotizaciones con anterioridad, pese a ello laboró y cotizó más de 900 semanas, sin que fuera necesario determinar si el síndrome de Gillain-Barré era una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, porque no es de común aparición.
Así pues consideró que con el fallo de la Sala Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, se estaban vulnerado las garantías fundamentales reclamadas, “al no reconocer el derecho de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho “.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, en últimas, se le ordenara reconocer a favor de su asistido la pensión de invalidez desde el 27 de noviembre de 2007.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del señor JAIME EUSSE MEJÍA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien representa profesionalmente los intereses del señor JAIME EUSSE MEJÍA, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, confirmó el fallo del a quo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que dijo tener derecho.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor JAIME EUSSE MEJÌA.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
9. El hecho que la Sala de Casación -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa la apoderada del ciudadano JAIME EUSSE MEJÍA, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que no estaban dados los presupuesto para reconocer a favor del accionante la pensión de invalidez reclamada, máxime cuando como lo tenía adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se podía “pretender el aseguramiento de la invalidez después de ocurrido su acaecimiento”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano JAIME EUSSE MEJÌA.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada del señor JAIME EUSSE MEJÍA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano JAIME EUSSE MEJÌA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria